Decisión nº 2013-22 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 22 de julio de 2.013

203º y 154º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana L.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.359.041, en su carácter de Vice- presidenta y representante legal de las Sociedades Mercantiles Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 56-A, el 15/11/2.004 y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 56-A, el 12/11/2.004, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en Ejercicio J.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.254, empresas ubicadas en la Avenida Peñalver, local Nº 32-1, sector Guanarito, Turmero, estado Aragua; en contra de los ciudadanos: D.G., J.Y.B., W.H., J.P., J.G., A.M., C.Y., A.G., J.L.M., J.P., J.C., B.C., J.J.R.C., J.H., J.C., DARWIN CARMONA, TORRES PEDRO, C.O., J.B., G.D., MANZANO GABRIEL, VACA ELSON y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.247.889, V-13.646.365, V-12.928.426, V-18.976.640, V-13.700.045, V-16.851.237, V-10.615.770, V-7.254.635, V-9.815.608, V-22.287.271, V-19.985.709, V-9.431.109, V-12.123.006, V-21.204.615, V- 23.627.176, V-20.057.069, V-5.155.488, V-14.787.393, V-16.236.116, V-11.987.645, V-19.467.448 V-15.209.972 y V-16.236.116, respectivamente.

-I-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

El 26/02/2.013, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana L.J.A., ya identificada, en su carácter de Vice-presidenta y representante legal de las Sociedades Mercantiles Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio J.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.254, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 01/03/2.013. (Folios 01 al 91).

El 11/03/2.013, mediante auto se Admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 03/04/2.013. (Folios 92 al 99).

El 03/04/2.013, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la sede de las empresas Q´CARNES C.A y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A, ubicadas en la Avenida Peñalver, local N° 32-1, sector Guanarito, Turmero, Municipio S.M.d. estado Aragua, para practicar la Inspección Judicial. (Folios 100 al 119).

El 07/05/2.013, se aboco a la solicitud la nueva Jueza de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yolimar Hernández, ordenándose la notificación de la parte solicitante. (Folios 120 al 121).

El 16/05/2.013, se recibió en la Secretaria del Juzgado, informe de Inspección Técnica, suscrito por la Dra. M.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.437.337, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 92.607. (Folios 122 al 152).

El 22/05/2.013, se recibió en la Secretaria del Juzgado con oficio Nº 1098 del 16/05/2013, informe de Inspección, suscrito por Directora Estadal Ambiental del estado Aragua. (Folios 153 al 168).

El 28/05/2.013, el alguacil de este Tribunal Á.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.200, consigna boleta de notificación de abocamiento librada a la parte solicitante, debidamente firmada. (Folios 169 al 170)

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana L.J.A., ya identificada, representante de las Sociedades Mercantiles Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., ubicadas en la Avenida Peñalver, local Nº 32-1, sector Guanarito, Turmero, estado Aragua; asistida por el abogado J.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.254; empresas que se encargan de la compra, venta, beneficio, distribución de ganado en general, tales como: porcino, vacuno, caprino y avícola, para su procesamiento industrial, en los reglones de beneficios, transformación y despote de carnes de canal, al mayor y detal, así como la compra, venta, fabricación y distribución de productos y subproductos como embutidos, charcutería, entre otros, actividad esta que se encuentra enmarcada a la Soberanía Alimentaría, pero que se ha visto afectada por la interrupción de un grupo de trabajadores y extrabajadores de dichas empresas, los ciudadanos: D.G., J.Y.B., W.H., J.P., J.G., A.M., C.Y., A.G., J.L.M., J.P., J.C., B.C., J.J.R.C., J.H., J.C., DARWIN CARMONA, TORRES PEDRO, C.O., J.B., G.D., MANZANO GABRIEL, VACA ELSON y M.P., ya identificados, que en varias oportunidades de manera irresponsable, procedieron a apostarse en el portón y puerta de la entrada de la empresa impidiendo con amenazas e improperios el ingreso de trabajadores, clientes, distribuidores, proveedores, terceros, vehículos particulares y de carga a las instalaciones de su representada, lo cual paralizo las actividades productivas y administrativas de las mismas.

Es por todo lo antes expuesto que la parte actora solicita una Medida Cautelar de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de Producción, Comercialización, Distribución, Transporte, Almacenamiento de productos cárnicos procesados y de sus productos y subproductos, tales como embutidos y charcutería en general, alimentos de alto valor agregado alimenticio, así como actividades administrativas y operativas de las empresas Q` CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., que haga cesar cualquier amenaza de interrupción paralización cierre, que afecten a dichas empresas que forman parte de un eslabón de la cadena alimentaría. [sic]; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152, 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la normativas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria.

Estableció como domicilio procesal, Avenida Peñalver, Local Nº 32-1, Sector Guanarito, Turmero, estado Aragua.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa Q` CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomo 56-A Nº 22 el 15/11/2.004 y Registro Mercantil de la empresa ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, tomo 56-A Nº 23 el 12/11/2.004. Marcadas con “1 al 7” (Folios 13 al 58).

  2. Copia fotostática Cerificada de la Inspección Ocular realizada el 15/10/2.013, por la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua. Marcado con letra “C” (Folios 59 al 77).

  3. Copia fotostática simple de informe suscrito por la Licenciada Jenny Márquez Osuna y Luís Parra, Administradora y jefa de Planta de las empresas del 15/02/2.013 Marcado con letra “D” (Folios 78 al 89).

  4. Copia fotostática simple de programación de pedidos y programación de pedidos no despachados de la empresas Q` CARNES, C.A, de fechas 03/04/2.013. (Folios 103 al 119).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana L.J.A., antes identificada, representante legal de las Sociedades Mercantiles Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., asistida por el abogado J.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 67.254; en contra de los ciudadanos: D.G., J.Y.B., W.H., J.P., J.G., A.M., C.Y., A.G., J.L.M., J.P., J.C., B.C., J.J.R.C., J.H., J.C., DARWIN CARMONA, TORRES PEDRO, C.O., J.B., G.D., MANZANO GABRIEL, VACA ELSON y M.P., ya identificados. Así pues, el Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005, estableció:

…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2.006), la definición surgió de la FAO (1.990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.010), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, del 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Cursivas de este Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Asimismo, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2.010, producida en el expediente AA50-T-2010-0885, se estableció:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-...

omissis…

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).

En sentido, es necesario resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que sea exclusivamente que se trate de una actividad agraria directa del campo, sino que puede ser también determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores, los cuales forman parte de la cadena agroalimentaria.

En virtud de esto, se observa que el asunto planteado se refiere a una empresa agroindustrial, que se encarga de la compra, venta, fabricación y distribución de productos y subproductos como embutidos y charcutería la cual forma parte del sistema de transformación de la cadena agroalimentaria, tal como lo define el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, circunstancia está que otorga competencia a los Órganos Jurisdiccionales en materia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados a está actividad agraria, para así garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Seguridad Agroalimentaria, los cuales facultan a está Jueza Agraria con el objetivo claro de salvaguarda la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la actividad agroindustrial, comercial, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia se procede analizar si la actividad se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, así mismo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, el 31 de julio de 2.008, en su Artículo 6, numeral 5, dispone:

…A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.”

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que las empresas solicitantes Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., desarrolla una actividad conexa agraria, que se encarga de producción, comercialización, distribución, transporte y almacenamiento de productos cárnicos procesados y de productos y subproductos, tales como embutidos y charcutería en general, alimentos estos de consumo de la población, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 03/04/2.013, que cursa a los folios (100 al 119)., cumpliéndose de esta forma con el primer requisitos.

Asimismo, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial y del informe presentado por la Dra. M.E.C.., que cursa a los folios (122 al 152) en la cual estableció:

“ CONCLUSIONES 1. De acuerdo con la información recabada por los diferentes medios descritos, se puede concluir que la “situación irregular” que redujo la producción en las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., a niveles muy poco frecuentes, en el numero de piezas despostadas durante los meses de Octubre 2012 y Febrero 2013, y en la producción de la familia de Embutidos en Noviembre 2012, pudiese ser atribuida a los factores maquinaria y/o mano de obra. 2. Con base en la evidencia obtenida, es posible que en el caso del numero de piezas despostadas haya sido (de los factores mencionados) el factor mano de obra el que tuvo mas peso en el origen del problema, pero en el caso de la familia de Embutidos no es posible determinar con precisión cual de estos factores tuvo mas peso (…) RECOMENDACIONES 1. Implementar un sistema de registros de arranque, parada y causas de parada de los equipos y de los procesos, disponiendo de esta información de forma digitalizada. 2. Evaluar y mejorar las estrategias de supervisión para que se pueda logara la operación de los equipos bajo las condiciones que corresponda, según el tipo de producto. 3. Continuar monitoreando las tendencias en los próximos meses para evaluar si se ha superado la situación que se presento durante los meses de Octubre 2012, Noviembre 2012 y Febrero 2013, en los ítems ya señalados en la conclusión numero 1.(…)En este sentido, es conveniente recomendar a la empresa que mejore las condiciones en el área donde se encuentran los hornos de ahumado, ya que por un lado es un área muy cercana a la del lavado de cestas, y por otro lado, entre la pared y el techo no hay ningún material que permita afirmar de que se trata de un ambiente cerrado. Esta recomendación se hace ya que de los hornos salen productos que no llevan posteriormente ningún otro proceso que pueda eliminar algún peligro físico, químico y microbiológico que se pueda presentar en esta área.” Cursivas de esta Instancia Agraria.(Folios 142 al 143).

Igualmente, fue constatado durante la realización de la Inspección Judicial y del informe presentado el 22/05/2013, por el Ingeniero C.B., en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que riela de los Folios 154 al 168, en el cual recomendó lo siguiente:

Advertir a la empresa Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., acerca de las fallas y/o deficiencias observadas en el sistema de almacenamiento del tanque principal y secundario de combustible (Gasoil) y de los cuartos donde se almacenaban lubricantes, a los fines que adopten las medidas necesarias para corregir el manejo y almacenamiento de los mismos y evitar de esta manera cualquier eventualidad ante la fuga de dicha sustancia de características peligrosas, lo que pudiera poner en riesgo la salud de los trabajadores y el ambiente. Coordinar con el Laboratorio de Calidad Ambiental, adscrito a este Ministerio, la captación de muestras de aguas residuales previo a su descarga final a la red cloacal, a objeto de realizar análisis Fisicoquímico y Bacteriológico de las aguas residuales y comprobar si la calidad de las aguas se ajusta a lo contemplado en el Decreto N° 3.219 del 13-01-1.999.

Cursivas de esta Instancia Agraria.

Y además con los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agroindustrial desplegada, al haberse observado baja en la producción de la planta causado por diversos factores de maquinaria y ausentismos en el talento humano, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito.

Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa que la baja producción, puede afectar directamente el sistema de almacenamiento de los productos de primera necesidad y por ende el consumo de la población, lo cual pudiera ocasionar una lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o del sector de alimento, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena el cese inmediato de cualquier actividad que implique una amenaza de interrupción paralización y desmejoramiento de dichas actividades, que afecten las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A., la cual no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, estableciendo tanto a los ciudadanos D.G., J.Y.B., W.H., J.P., J.G., A.M., C.Y., A.G., J.L.M., J.P., J.C., B.C., J.J.R.C., J.H., J.C., DARWIN CARMONA, TORRES PEDRO, C.O., J.B., G.D., MANZANO GABRIEL, VACA ELSON y M.P., antes identificados, como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, ya que el proceso de producción son de altísima fragilidad. Asimismo, se exhorta a las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A, a cumplir con las recomendaciones del informe que cursa en el folio (122 al 152). de la solicitud, para así garantizar el procesamiento de estos alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; los cuales deben velar por el cumplimiento de la presente medida, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, a la Actividad Productiva desplegada por las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A en la Avenida Peñalver, local Nº 32-1, sector Guanarito, Turmero, estado Aragua; la cual consiste en que los ciudadanos D.G., J.Y.B., W.H., J.P., J.G., A.M., C.Y., A.G., J.L.M., J.P., J.C., B.C., J.J.R.C., J.H., J.C., DARWIN CARMONA, TORRES PEDRO, C.O., J.B., G.D., MANZANO GABRIEL, VACA ELSON y M.P., así como cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, se abstengan de realizar actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades conexas agrarias de producción desplegadas por las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A.

TERCERO

Se EXHORTA a las empresas Q’ CARNES, C.A., y ALIMENTOS EL NEGRO ALNECA, C.A, a cumplir con las recomendaciones de los informes presentado por la Dra. M.E.C. y el Ingeniero C.B., los cuales establecen implementar un sistema de registros de arranque, parada y causas de parada de los equipos y de los procesos, disponiendo de esta información de forma digitalizada; evaluar y mejorar las estrategias de supervisión para que se pueda lograr la operación de los equipos bajo las condiciones que corresponda, según el tipo de producto. Por otro lado, se exhorta a las empresas solicitantes solventar las fallas y/o deficiencias observadas en el sistema de almacenamiento del tanque principal y secundario de combustible (Gasoil) y de los cuartos donde se almacenaban lubricantes, a los fines que adopten las medidas necesarias para corregir el manejo y almacenamiento de los mismos y evitar de esta manera cualquier eventualidad ante la fuga de dicha sustancia de características peligrosas, lo que pudiera poner en riesgo la salud de los trabajadores y el ambiente, para lo cual deberán coordinar con el Laboratorio de Calidad Ambiental, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, para la captación de muestras de aguas residuales previo a su descarga final a la red cloacal, a objeto de realizar análisis Fisicoquímico y Bacteriológico de las aguas residuales y comprobar si la calidad de las aguas se ajusta a lo contemplado en el Decreto N° 3.219 del 13-01-1.999, para así garantizar el procesamiento de los mencionados alimentos de primera necesidad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

CUARTO

Se ORDENA la notificación mediante boletas del presente fallo a las partes, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO

Se ORDENA notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Estadal Ambiental - Aragua, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante a toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación, oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil trece.

La Jueza

ABG. YOLIMAR T. H.F.

La Secretaria

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Sol. N° 2013-0021.

YHF/dvr/asb.-

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