Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

I

Causa Penal 2JM-SP21-P-2010-001652

ACUSADO: DEFENSOR:

J.G.C.P.L.S.

I.J.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. NERZA LABRADOR EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-SP21-P-2010-001652, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 21-04-10, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2. J.S.Z. y S/2. I.G.C., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión realizando requisa de rutina en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, una cuadra abajo del Parque metropolitano, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en apoyo al ciudadano J.S., Subdirector del referido centro de formación; al momento de la inspección del área correspondiente a la Fase III, área de Transición, y contando con la presencia de los ciudadanos J.C.F.R.R., Supervisor del área y N.G.C., Maestro Guía de la Fase III del centro correccional, hallaron oculta entre una (01) cama y un (01) colchón, UNA (01) BOLSA, plástica de color azul y blanco, contentiva de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefaciente del tipo Marihuana, con un peso aproximado de Tres (03) Gramos; visto el anterior hallazgo, los efectivos militares hicieron del conocimiento del ciudadano Sub- Director lo sucedido, ordenándose a los ocho (08) adolescentes que ocupaban para el momento el área de transición, dirigirse al patio de la institución donde les fue preguntado en relación a la droga incautada, sin que ninguno manifestara nada al respecto, quedando los mismos identificados como: J.G.C.P.; I.J.M.P.; W.A.M.; W.R.A.; Y.M.P.Z.; C.C.L.; Darwin José Lizarazu; J.C.Q., dejando constancia los funcionarios que para el momento de los hechos, se encontraba presente la Abg. D.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Sección Adolescentes del estado Táchira, participándole los efectivos el procedimiento practicado y la evidencia encontrada, indicando la misma que debían hacer del conocimiento de la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abg. L.Z. los hechos acaecidos a los f.d.L., quien una vez informada, aperturó la investigación N° 20S19-0140-2010, ordenando la práctica de exámenes toxicológicos a los adolescentes, practicando los actuantes la detención preventiva de los involucrados.

A la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1197 en fecha 22-04-10, realizada por el SM/2da. J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Un (01) envoltorio de forma Irregular tipo Cebollita, elaborado en Material Plástico de color Blanco y Azul, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro. 01. PRUEBA REALIZADA: muestra 1. DUQUENOIS LEVINE. (Para MARIHUANA)… Resultado: Positivo (VIOLETA). PESAJE: Muestra: 01. Peso Bruto: 9.0 g. Peso Neto: 7,2 g. Resultado: (+) Marihuana”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 22-04-10, son conducidos los adolescentes imputados ante el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, a los fines de su presentación física, audiencia en la que los ciudadanos J.G.C.P.; I.J.M.P. manifestaron haber alcanzado la mayoría de edad, produciéndose en consecuencia la declinatoria de competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por parte de la Jueza conocedora del caso, ordenándose la remisión de copia certificada del expediente al circuito judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 23 de abril del 2010, fueron presentados los imputados J.G.C.P. E I.J.M.P., ante ese Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, donde les fue decretado su aprehensión en flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En su oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se declaró sin lugar la desestimación fiscal interpuesta por la defensa de los acusados, se admitió totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, dictándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 19 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-SP21-P-2010-0001652, por el procedimiento ordinario y fijo sorteo de escabinos.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó juicio oral y público para el día martes 05 de octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 05 de octubre del año 2010, se dio inicio al presente juicio, la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el ciudadano Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público Abg. Joman A.S., los acusados de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y la defensor público L.S., luego de ello procedió a tomar el juramento de Ley a las ciudadanas Escabinos M.D.F. y J.A.V., quienes juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, informó a las partes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensora salvo cuando estén declarando o siendo interrogados.

Luego de ello, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifica la acusación en contra de los acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sean evacuadas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora L.S., quien expuso: “Así como el Ministerio Público ha sustentado y mantenido la acusación fiscal en contra de mis representados, señalando que mis defendidos participaron en un hecho delictivo, pero es el caso que mis representados se encontraban cumpliendo una sanción en un área de transición donde habían ocho adolescentes, donde no se determinó a quien pertenecía esta sustancia, razón por la cual el Ministerio Público decidió acusarlo, pero es el caso que mis representados señalan que son inocentes de este hecho, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., manifestaron libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente, suspende el debate y ordena su conducción por la fuerza pública de los ciudadanos ofrecidos para ser escuchados en el juicio, dado que no se hicieron presentes para el día de hoy, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 02:00 DE LA TARDE, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos y funcionarios promovidos.

En este día la ciudadana Juez presidente, declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, igualmente señala que el ciudadano J.S., ya no labora en el Centro de Formación Integral de la avenida 19 de abril, ni se tiene donde ubicarlo, por lo que prescinde de su testimonio, a menos que el Ministerio Público lo presente a lo largo del debate. Seguidamente, ordenó la recepción de la testifical presente y se tomaron la de los ciudadanos D.C.P. y J.C.F.R.R., luego de ello se suspende el debate y ordena su conducción por la fuerza pública de los ciudadanos ofrecidos para ser escuchados en el juicio, dado que no se hicieron presentes, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos y funcionarios promovidos.

En esta fecha se alteró el orden del debate, al no hacerse presente los funcionarios y testigo citados, luego de ello se decepcionaron las documentales ofrecidas, siendo estas:1.-Acta policial de inspección N° CR1-DSU-SIP-144; 2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2010/1197; 3.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ/2010/1197; 4.-Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ/2010/1201; 5.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR1-DIR-DB/2010/1289, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por parte de la defensa: 1.-Inspección Técnica, obrante a los folios 112 al 115; 2.-Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 22 de abril de 2010, realizada ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de ello se suspende el debate y ordena su conducción por la fuerza pública de los ciudadanos ofrecidos para ser escuchados en el juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos y funcionarios promovidos.

En este día se recepcionaron las testifícales de J.E.S.C., J.E.S.Z., I.J.G.C. y N.J.G.C., se estipuló por la declaración de M.L.H., se encuentra de reposo médico y se reincorpora a sus actividades el día 17 de noviembre de 2010, conforme solicitud de la Representante Fiscal, a lo que la defensa no hizo objeción por haber practicado dictamen pericial botánico, el Tribunal así lo homologo, luego de ello fija la finalización del juicio para el día LUNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En esta sesión se declara concluida la etapa probatoria y le es cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para los acusados de autos, J.G.C.P. e I.J.M.P., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del resultado del debate probatorio, esto en lo dicho por los funcionarios actuantes, quienes señalaron como fue localizada en el área tres una sustancia oculta en una colchoneta, sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, este hecho igualmente fue corroborado con la experticia toxicológica, obteniéndose resultado positivo para marihuana, es decir que los ciudadanos habían consumido la misma, lo cual igualmente se corrobora de los testigos del procedimiento, por lo que pide se le imponga la pena a que a bien tenga el tribunal colegiado.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensora abogada L.S.G., quien señaló que los hechos imputados por el Ministerio Público, no se pueden imputar a sus representados, ya que del debate probatorio no quedo demostrada responsabilidad alguna por parte de estos, ya que si bien es cierto en la habitación donde dormían estos ciudadanos, también lo hacían seis jóvenes más, quienes igualmente fueron procesados por el tribunal competente, además de ello no se pudo determinar en el debate que los mismos fueran los propietarios de la sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, no hay una prueba determinante o concluyente, pues por el hecho de que la experticia toxicológica haya dado positiva, también lo es que dio positivo para otros adolescentes que allí se encontraban. Por demás sus representados estaban privados de su libertad en ese recinto, no tenían la libertad de entrar y salir del mismo, por lo que no se puede señalar que los mismos hayan introducido la sustancia, en virtud de ello pide se de una sentencia absolutoria del delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

El Ministerio Público, no hace uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarreplica.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes no realizaron señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez aplazó la presente audiencia, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo las 10:55 minutos de la mañana, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• D.C.P., quien previo el juramento de ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista Dictamen Pericial Botánico N° 1289, a fin de que manifieste si la ratifica o contenido y firma, expuso: “Ratifico la misma, el motivo de la experticia tiene por objeto determinar si las semillas y los restos vegetales, pertenecen a canabis sativa, la cual dio positivo para esta sustancia, es decir para marihuana, es todo”.

Dicho que proviene de la experto D.C.P., quien ratifica en contenido y firma el dictamen pericial botánico, que practico a la muestra suministrada, donde deja constancia que son restos vegetales que pertenecen a la sustancia denominada canabis sativa, es decir marihuana, la cual valora plenamente el Tribunal, ya que a través de su dicho se constata que la sustancia encontrada dentro de la colchoneta que se ubicó en la habitación de la sesión 03 del Albergue de Menores, resultó ser de prohibida tenencia como lo estable la ley especial en la materia.

• J.C.F.R.R., quien previo el juramento de ley, manifestó: “El día 21 de abril de 2010, se efectuaba una requisa por la guardia nacional, en ese momento me llama el director pidiéndome el listado de la fase 3, porque la guardia nacional había conseguido una droga allí, yo se lo di y procedí a retirarme a mis labores, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que vio del procedimiento? Contestó: " Yo estaba en mis labores y dentro de la sesión estaban los guardias haciendo la requisa, yo no vi lo que consiguieron”. ¿Diga usted, que personas estaban haciendo las requisas? Contestó: " Los guardias nacionales con la presencia de un guía”. ¿Diga usted, si sabe quien estaba presente allí? Contestó: " Afuera estaba una fiscal y la doctora Daza”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, que instrucciones recibió? Contestó: " Que facilitara el listado de la fase 3”. ¿Diga usted, que contiene ese listado? Contestó: " Los adolescentes que estaban en esa fase”. ¿Diga usted, cuántos adolescentes habían allí? Contestó: " Ocho”. ¿Diga usted, si esos adolescentes resultaron detenidos? Contestó: " Ellos ya están detenidos”. ¿Diga usted, si vio de donde sacaron la sustancia? Contestó: " No, el director me comentó que los guardias nacionales habían conseguido una supuesta droga”. ¿Diga usted, si allí ha ocurrido una circunstancia de esas anteriormente? Contestó: " De lo que yo llevo laborando es la primera vez”. La Juez presidente pregunto: ¿Diga usted, si sabe donde consiguieron esa sustancia? Contestó: " En la fase 3, es una habitación donde duermen los adolescentes, para ese momento dormían ocho adolescentes”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien era esa sustancia? Contestó: " No”.

Dicho que proviene del ciudadano J.C.F.R.R., quien señaló que el día 21 de abril de 2010, se efectuaba una requisa por la guardia nacional, que en ese momento lo llama el director pidiéndole el listado de la fase 3, porque la guardia nacional había conseguido una droga allí, que se lo dio y procedió a retirarse a sus labores.

A respuestas dadas al interrogatorio, señaló que él estaba en sus labores y dentro de la sesión estaban los guardias haciendo la requisa, que no vio lo que consiguieron, que las personas que estaban haciendo la requisa eran los guardias en presencia de un guía, que en esta sesión habían ocho adolescentes, los cuales ya están detenidos, pues es un albergue, que no vio de donde sacaron la sustancia, solo sabe el comentario que le hizo el director de que los guardias habían conseguido una supuesta droga, que la misma se hallaba en la fase 3, que es una habitación donde duermen los adolescentes, que para ese momento dormían ocho adolescentes y no tiene conocimiento de quien era esa sustancia.

Declaración esta que el Tribunal valora como referencial, para determinar que en la habitación denominada fase 3 del Albergue de Menores, se consiguió una droga por parte de los funcionarios de la guardia nacional que estaban realizando una requisa, pues esto fue lo que le señaló el director de ese instituto, además de ello que su función en el momento de los hechos fue solo el de aportar el listado de los adolescentes que allí dormían, los cuales eran ocho.

• J.E.S.C., quien previo el juramento de ley y luego de serle puesta de vista prueba de orientación y dictamen pericial químico, a fin de que manifieste si los ratifica o contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, la primera es una prueba de orientación referida a un envoltorio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, dando positivo para marihuana, la segunda es una prueba toxicológica a ocho ciudadanos, los seis que estaban en el albergue resultaron negativo y los dos que estaban en la policía resultaron positivo para marihuana, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga usted, si ese test es practicado en raspado de dedos? Contestó: “No, en orina”. ¿Diga usted, si recuerda los nombres de las personas que resultaron positivo? Contestó: “M.P., I.M. y J.G.C.”. ¿Diga usted, de acuerdo al resultado de la prueba cuantas personas resultaron positivos? Contestó: “Las muestras 3, 4, 6 y 8, que pertenecen a C.C.L., Darwin José Lizarazo, José Caro, I.M.”.

Declaración que proviene del experto J.E.S.C., quien ratifico en contenido y firma tanto la prueba de orientación y el dictamen pericial químico, señalando que la primera es una prueba de orientación referida a un envoltorio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, dando positivo para marihuana y la segunda es una prueba toxicológica a ocho ciudadanos, que los seis que estaban en el albergue resultaron negativo y los dos que estaban en la policía resultaron positivo para marihuana.

A preguntas efectuadas por la defensa señaló que el test se practicó en orina, que las personas que resultaron positivo fueron M.P., I.M. y J.G.C., que según las muestras 3, 4, 6 y 8, que pertenecen a C.C.L., Darwin José Lizarazo, José Caro, I.M., resultaron positivas.

Dicho este que proviene de un experto en la materia, el cual valora este Tribunal en cuanto a la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, por determinar que la misma resultó ser marihuana, lo cual se concatena con lo señalado por D.C., quien practica la prueba de certeza, dándole plena credibilidad.

En cuanto a la prueba química, practicada sobre muestras de orina pertenecientes a ocho ciudadanos, este Tribunal observa que el experto al rendir declaración en un primer momento señala que la misma dio positivo solo en las dos personas que se encuentran detenidas en la policía, pero luego a preguntas realizadas por la defensa señala que dio positivo para las muestras 2, 3, 4, 6 y 8.

A pesar de esta contradicción, el Tribunal le confiere valor para determina que no solo el ciudadano I.M.P., resultó positivo para la detección inmunológica de metabolitos de marihuana, sino también tres adolescentes más, por lo que se establece la duda de quien era el poseedor de la sustancia incautada.

• J.E.S.Z., quien previo el juramento de ley, expuso: “Eso fue el 21 de abril, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fuimos en apoyo a realizar una requisa en el albergue, en la fase tres encontramos dentro de una colchoneta una sustancia, le informamos al director, reunimos a los ocho adolescentes y les preguntamos de quien era eso, ninguno contestó, le dijimos a la doctora que estaba ahí y nos dijo que hiciéramos el procedimiento, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, porque van al albergue de menores? Contestó: “En apoyo a una requisa”. ¿Diga usted, si se encontraba presente algún juez al momento de la requisa? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que juez estaba presente? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga usted, si allí estaban funcionarios adscritos al albergue? Contestó: “Si, el sub-director”. ¿Diga usted, cómo se realiza la requisa? Contestó: “Empezamos a revisar y en la habitación dentro de una colchoneta estaba la droga”. ¿Diga usted, si recuerda cuántas camas había allí? Contestó: “No recuerdo, habían varias colchonetas amarradas”. ¿Diga usted, que otro objeto observó dentro de esa habitación? Contestó: “Celulares y cargadores”. ¿Diga usted, que hicieron con la bolsita? Contestó: “Informamos el procedimiento y se llevó al laboratorio”. ¿Diga usted, si indagaron cuantos adolescentes estaban en ese recinto? Contestó: “Ocho”. ¿Diga usted, si alguno de ellos se adjudicó esa bolsita? Contestó: “Ninguno”. ¿Diga usted, a cuántos jóvenes se le levantó el procedimiento? Contestó: “A los ochos jóvenes que estaban ahí”. ¿Diga usted, quien les dio esas instrucciones? Contestó: “De verdad que no recuerdo”.

Declaración que proviene del ciudadano J.E.S.Z., quien señaló al Tribunal que eso fue el 21 de abril, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, que fueron en apoyo para realizar una requisa en el albergue, en la fase tres, donde encontraron dentro de una colchoneta una sustancia, por lo que le informaron al director, además de ello reunieron a los ocho adolescentes y les preguntaron de quien era eso y ninguno contestó, que le dijeron a la doctora que estaba allí y les dijo que hicieran el procedimiento.

A respuestas dadas al interrogatorio formulado, señala que va al albergue en apoyo de una requisa, que empiezan a revisar y en la habitación dentro de una colchoneta estaba la droga, que no recuerda cuantas camas habían, pero estaban varias colchonetas amarradas, que en esa habitación estaban ocho adolescente, que ninguno de ellos se adjudico la bolsita, levantándose el procedimiento a estos ocho jóvenes.

Dicho este al que el Juzgado le confiere valor, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, quien relata como realizaron la requisa en la fase 3 del Albergue de Menores, donde señala que encontraron dentro de una colchoneta una sustancia, es decir, para determinar la existencia de la sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, más no para determinar responsabilidad sobre los hoy acusados, ya que es claro en señalar que la sustancia fue localizada dentro de un colchón, no determinando a quien pertenecía, más aún cuando allí pernotaban ocho ciudadanos.

Lo cual se concatena con lo señalado por el funcionario I.J.G., en cuanto a la forma que practicaron el procedimiento, dónde localizaron la sustancia, que esta estaba dentro de un colchón en una habitación donde dormían ocho ciudadanos, no estableciendo quien utilizaba el mencionado colchón.

• I.J.G.C., quien previo el juramento de ley, expuso: “Se trata de una requisa que hubo en el albergue, nos dirigimos a la fase 3, destapamos uno de los colchones y nos dimos cuenta que había una bolsa con un monte verde de presunta marihuana, procedimos a informar al sub-director, en esa fase habían ocho ciudadanos menores de edad, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: “El sargento segundo S.Z. y mi persona”. ¿Diga usted, quien ordenó que hicieran esa requisa? Contestó: “Por medio del director”. ¿Diga usted, quienes estaban presentes al momento que localizaron la droga? Contestó: “El sargento segundo S.Z. y mi persona”. ¿Diga usted, si había más personas allí? Contestó: “En el momento había personal de la lopna que estaban con nosotros“. ¿Diga usted, que les dijeron? Contestó: “Que realizáramos el procedimiento”. ¿Diga usted, que encontraron en la requisa? Contestó: “Dentro de la colchoneta, una bolsita con restos vegetales”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, que es la fase 3? Contestó: “Es la habitación”. ¿Diga usted, cuántas personas dormían en esa habitación? Contestó: “Ocho personas”. ¿Diga usted, a quien se le atribuyo la propiedad de esa sustancia? Contestó: “A ninguno”.

Declaración que proviene del funcionario I.J.G.C., quien manifestó que se trata de una requisa que realizaron en el albergue, que se dirigieron a la fase 3, destaparon uno de los colchones y se dieron cuenta que había una bolsa con un monte verde de presunta marihuana, por lo que procedieron a informar al sub-director, y que en esa fase habían ocho ciudadanos menores de edad.

A respuestas dadas al interrogatorio formulado señaló que los funcionarios practicaron el procedimiento fueron el sargento segundo S.Z. y su persona, que solo ellos estaban presentes para el momento que localizaron la droga, que encontraron dentro de la colchoneta, una bolsita con restos vegetales, que allí dormían ocho personas y ninguno de ellos se atribuyo su propiedad.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, quien es conteste con lo señalado por J.E.S., quien relata como realizaron la requisa en la fase 3 del Albergue de Menores, como se encontró dentro de una colchoneta una sustancia, con lo que se determina la existencia de la sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, más no sirve para determinar responsabilidad sobre los hoy acusados, ya que el funcionario fue claro en señalar que la sustancia fue localizada dentro de un colchón, no determinando a quien pertenecía, más aún cuando allí pernotaban ocho ciudadanos.

• N.J.G.C., quien previo el juramento de ley, manifestó: “El 21 de abril, en la requisa que se hizo a las 10:00 de la mañana, se inspeccionaron las tres fases, 1, 2 y 3, cuando llegan a la fase 3, ayude a uno de los guardias a realizar la revisión de la fase 1, otro grupo a la fase 2 y otra a la fase 3, me entere que en la fase 3 habían conseguido un poquito de droga, yo la vía fue cuando estaba afuera, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, para el momento cuántos jóvenes estaban destinados a la fase 3? Contestó: “Ocho adolescentes”. ¿Diga usted, si observó la requisa de la fase 3? Contestó: “No, la observación que hice fue cuando colocaron lo hallado en todas las fases”. ¿Diga usted, si alguien le explicó lo que se había conseguido en las diferentes fases? Contestó: “No”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, que vio en la mesa que señala? Contestó: “Varios envoltorios, en la fase 3 se habló de un solo envoltorio”. ¿Diga usted, si en la fase 1 y2 encontraron droga? Contestó: “No puedo especificar o como hicieron la requisa, solamente se decirle que la poquita droga que estaba ahí sería de la fase 3”. ¿Diga usted, si supo quien se adjudicó la propiedad de la sustancia? Contestó: “Que yo sepa nade se la adjudicó”. ¿Diga usted, si supo quien colocó esa sustancia allí? Contestó: “No lo se”.

Declaración que proviene del ciudadano N.J.G.C., quien señaló que el día 21 de abril, se realizó una requisa a las 10:00 de la mañana en el Albergue de Menores, donde se inspeccionaron las tres fases, 1, 2 y 3, que cuando llegaron a la fase 3 se entró que habían conseguido un poquito de droga, que la vio cuando la tenían afuera; que solo ayudo a uno de los guardias a realizar la revisión de la fase 1, otro grupo a la fase 2 y otro a la fase 3

A respuestas dadas al interrogatorio formulado, señaló que para el momento estaban destinados para la fase 3, ocho adolescentes, que no observó la requisa de la fase 3, que la observación que hizo fue cuando colocaron todo lo hallado de las tres fases, que nadie se adjudicó la propiedad de lo hallado en la fase 3, ni sabe quien colocó allí la sustancia.

Declaración esta que el Tribunal valora como referencial, para determinar que en la habitación denominada fase 3 del Albergue de Menores, se consiguió una droga por parte de los funcionarios de la guardia nacional, que estaban realizando una requisa, pues esto es lo que sabe y le dijeron al ver la sustancia cuando colocaron todo lo incautado de las tres fases sobre una mesa.

Lo cual se concatena con lo señalado por el ciudadano J.C.F.R., en cuanto a que solo les consta lo que les señalaron en cuanto a que en la fase 3 se localizó una droga, más no sirve para determinar responsabilidad penal alguna sobre los jóvenes que allí pernotaban.

Así mismo, durante el debate fueron recepcionadas las siguientes pruebas documentales, las cuales el tribunal valora de la siguiente manera:

  1. - ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN N° CR1-DSU-SIP-144, de fecha 21-04-10, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes S/2. J.S.Z. y S/2. I.G.C., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión realizando requisa de rutina en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal; encontraron en la Fase III del Área de Transición, específicamente entre Una (01) cama y Un (01) colchón, de forma oculta UNA (01) BOLSA, plástica de color azul y blanco, contentiva de restos vegetales color verde, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir, que se trataba de estupefaciente del tipo Marihuana, Fase esta en la que habitan ocho (08) ciudadanos los cuales resultaron ser I.J.M.P.; J.G.C.P.; W.A.M.; W.R.A.; Y.M.P.Z.; C.C.L.; Darwin José Lizarazu; J.C.Q., practicándose la detención preventiva de los imputados como consecuencia de este hallazgo.

    Prueba documental a la que el confiere valor el Tribunal, para determinar la existencia de la inspección practicada en la fase 3 del Centro de Formación Integral, donde fue localizado en un colchón de forma oculta una bolsa plástica restos vegetales de color verde, que al ser experticiada resultó ser marihuana, lo cual se concatena con lo señalado por los expertos D.C. y J.E.S., más no para determinar responsabilidad penal sobre persona alguna.

  2. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1197, de fecha 22-04-10, realizada por el SM/2da. J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Un (01) envoltorio de forma Irregular tipo Cebollita, elaborado en Material Plástico de color Blanco y Azul, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro. 01. PRUEBA REALIZADA: muestra 1. DUQUENOIS LEVINE. (Para MARIHUANA). Resultado: Positivo (VIOLETA). PESAJE: Muestra: 01. Peso Bruto: 9.0 g. Peso Neto: 7,2 g. Resultado: (+) Marihuana.

    Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerá el tipo, naturaleza y pesaje de la sustancia incautada.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1197 de fecha 27-04-10, realizada por el realizada por la Lic. M.L.H. Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: II. MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o psicotrópicas. III. EXPOSICIÓN: A.- Descripción de la muestra: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello Nro. 809765, contentiva de una (01) muestra representativa de un material vegetal, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con el nro. 1, la cual fue colectada el día 22ABR/2010, en la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/1197. IV.- CONCLUSIÓNES: 1.- La muestra recibida y analizada identificada con el número 1, corresponde a: MARIHUANA con un Peso Neto de 7,2 gramos. La cual no tiene uso terapéutico conocido.

    Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerá el tipo, naturaleza y pesaje neto de la sustancia incautada.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/1201 de fecha 25-04-10, realizada por el SM/2da. J.E.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala II.- MOTIVO: Determinar la presencia en orina de metabolitos de Marihuana. III.- EXPOSICIÓN: A.- Descripción de la Muestra: Seis (06) muestras de orina colectada en la Sede del Formación Integral ubicado en la Avenida 19 de Abril de la ciudad de San C.E.T. fueron tomadas a los Siguientes Ciudadanos: W.A.M. CIV: 21.220.342 Muestra Nro 01 / W.R.A. CIV: 20.423.900 Muestra Nro 02 / Y.M.P.Z. CIV: 21.00345 Muestra Nro 03 / C.C.L. (Indocumentado) Muestra Nro 04 / Darwin José Lizarazu CIV: 19.777.624 Muestra Nro 05 / J.C.Q. CIV: 23.542.038 Muestra Nro 06. Dos Muestras (02) de orina colectadas en el Cuartel de Prisiones ubicado en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira tomadas a los siguientes ciudadanos: J.G.C. CIV: 20.218.730 Muestra Nro 07 / I.M.P. CIV: 20.218.730 Muestra Nro 08. B.-) CONCLUSIONES: Las muestras analizadas identificadas con los Nros: 01, 02, 05, 07 pertenecientes a ciudadanos: J.G.C., W.M.A., W.R.A., Darwin José Lizarazu, Resultaron NEGATIVO (-) para la Detección Inmunológica de metabolitos de la Marihuana. Las muestras analizadas identificadas con los Nros: 03, 04, 06, 08 pertenecientes a los ciudadanos: Y.M.P., C.C.L., I.M.P., J.C.Q., Resultaron POSITIVO (+) para la Detección Inmunológica de Metabolitos de Marihuana.

    Prueba documental, que a pesar de haber sido ratificada por el experto que la practicó, el mismo se contradijo en cuanto a los ciudadanos en la que la misma resultó positiva, pero a la que el Tribunal le confiere valor para determina que no solo el ciudadano I.M.P., resultó positivo para la detección inmunológica de metabolitos de marihuana, sino también tres adolescentes más, por lo que se establece la duda de quien era el poseedor de la sustancia incautada.

  5. - DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2010/1289, de fecha 04-05-10, realizada por el realizada por la Lic. D.C.P., adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: II. MOTIVO: La experticia tiene por objeto determinar: A.- Sí los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen o no a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. III. EXPOSICIÓN: Para practicar la peritación en referencia, se recibió del Departamento de Secretaria del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 809765; contentiva de una (01) muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas; a fin de practicarles análisis Botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen. Se relaciona con al Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1197 de fecha 22 de Abril de 2010. A.- Descripción física de la muestra: 1.- MUESTRA 1: Restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones. VI.- CONCLUSIÓN: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

    Prueba documental, a la que se le confiere pleno valor ya que fue ratificada por la experto que la practico, la que sirve para determinar el tipo, naturaleza y demás características de la sustancia incautada, la cual resultó ser MARIHUNA.

  6. - Copia certificada de acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2010, donde fueron presentados por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.d.V.M.S., los adolescentes, W.A.M., W.R.A., M.P.Z., C.C.L.S., Darwin José Lizarazu Jaramillo y J.C.Q., además de ello I.J.M.P. y J.G.C.P., estos últimos mayores de edad, por lo cual el Tribunal señalado se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud presentada sobre estos y remitió esta copia al Tribunal Penal Ordinario.

    Documental, esta a la que el Tribunal, le confiere valor para determinar que en el procedimiento efectuado no solo fueron imputados los hoy acusados, sino también seis adolescentes más, todos los cuales conforme lo señala el acta de procedimiento e inspección dormían en la fase 3, más se determinó quien de ellos lo hacía en la colchoneta donde fue hallada la droga.

  7. -Acta de investigación penal, contentiva de inspección practicada por el funcionario Araujo Larrys Gregorio, en el Centro de Formación Integral, ubicado en la 19 de abril, específicamente en la fase N° 3, del área de transición, donde deja constancia que se pudo observar una habitación de un aproximado de seis metros de largo por seis metros de ancho, con una sola entrada principal con techo de plata banda, dos camas, seis colchonetas, piso de cemento pulido, anexando fotografías.

    Prueba esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que se trata de una inspección practicada en el Centro de Formación Integral, ubicado en la 19 de abril, específicamente en la fase N° 3, del área de transición, donde se deja constancia que se encuentran dos camas y seis colchonetas, es decir, que no se tiene un lugar fijo para dormir por parte de los adolescente, sino una colchoneta, la cual no tiene asignación específica.

    Considera quien aquí decide que ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual consistía en que:

    En fecha 21-04-10, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2. J.S.Z. y S/2. I.G.C., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión realizando requisa de rutina en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, una cuadra abajo del Parque metropolitano, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en apoyo al ciudadano J.S., Subdirector del referido centro de formación; al momento de la inspección del área correspondiente a la Fase III, área de Transición, y contando con la presencia de los ciudadanos J.C.F.R.R., Supervisor del área y N.G.C., Maestro Guía de la Fase III del centro correccional, hallaron oculta entre una (01) cama y un (01) colchón, UNA (01) BOLSA, plástica de color azul y blanco, contentiva de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefaciente del tipo Marihuana, con un peso aproximado de Tres (03) Gramos, lugar este donde dormían ocho jóvenes, a los cuales le fue abierto el correspondiente procedimiento

    .

    Es decir, para demostrar el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la responsabilidad de los hoy acusados en estos hechos.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.G.C.P. e I.J.M.P., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso. Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

    En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser MARIHUANA con un Peso Neto de 7,2 gramos, como se demostró con la prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 1197 y el Dictamen Pericial Químico N° 1197.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los hoy acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De lo señalado por los funcionarios J.E.S.Z. e I.J.G.C., se determina que ambos practicaron requisa en el Centro de Formación Integral, ubicado en la 19 de abril, en las fases 1, 2 y 3, que la revisar la fase 3 la cual es compuesta por una habitación, dentro de una colchoneta localizan una bolsa contentiva de restos vegetales, por lo cual procedieron a realizar el procedimiento respectivo conforme a indicaciones que recibieron, así como abrir procedimiento a los ocho jóvenes que allí dormían, por cuanto ninguno de ellos acreditó su propiedad, por una parte.

    Por la otra se tiene lo señalado por los ciudadanos J.C.F.R. y N.J.G., profesores guías de dicho centro, quienes fueron claros y contestes en señalar que no estuvieron presentes en la requisa, por lo que no pueden dar fe a ciencia cierta donde fue localizada la sustancia, solo saben de acuerdo a las resultas de la inspección que esta droga estaba en la fase 3, dentro de una colchoneta, más no saben a cual de los ocho jóvenes pertenecía.

    Igualmente tiene este Tribunal, la copia certificada de acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2010, donde fueron presentados por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.d.V.M.S., los adolescentes, W.A.M., W.R.A., M.P.Z., C.C.L.S., Darwin José Lizarazu Jaramillo y J.C.Q., a quienes igualmente se les imputó el hecho en cuestión, además de ello se tiene la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que el sitio es una habitación, donde se encuentran dos camas y seis colchonetas.

    De lo anteriormente señalado este Tribunal, considera que no existen elementos que determinen responsabilidad penal por parte del hoy acusado J.G.C.P., en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues si bien es cierto, era una de las personas que supuestamente dormía en esa habitación, el Ministerio Público, no ofreció la lista donde se asignaba a esa fase, por otra parte, tampoco estableció de su acervo probatorio, que fuera la persona que tuviera bajo su posesión o dominio la colchoneta en la que se encontró la sustancia, igualmente se tiene que los funcionarios J.S. y J.G., no señalaron en algún momento que estos ciudadanos se hayan acreditado propiedad de la sustancia incautada, menos aún fueron señalados por los profesores guías N.J.G. y J.C.F.R., como autores del hecho imputado por el Ministerio Público, por otra parte al imputársele el ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, conforme la agravante del artículo 46 numeral 7 de la ley que rige la materia, que señala que se considera como circunstancia agravante del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento en establecimiento de régimen penitenciario o correccional, se pregunta el Tribunal, si estando estos ciudadanos privados de su libertad en este centro correccional, como pudieron salir y adquirir la sustancia, lo que indica que son otras personas las encargadas de hacerlas llegar a estos centros y provocar que jóvenes como los hoy acusados caigan en este flagelo de las drogas.

    Por lo anterior, considera el Tribunal Mixto que el Ministerio Público, no logró demostrar la Responsabilidad penal, por parte del co-acusado J.G.C.P., como coautor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE POR UNANIMIDAD Y LO ABSUELVE de este punible. Y así se decide.

    En lo que respecta al co-acusado I.J.M.P., este Tribunal observa que el Ministerio Público, lo acusó como coautor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

    Se tiene igualmente, que dicho ciudadano se encontraba privado de su libertad en el Centro de Formación Integral, ubicado en la 19 de abril y si bien es cierto, al ser practicada requisa por parte de los funcionarios J.E.S. e I.J.G., quienes localizaron en la fase 3, que esta conformada por una habitación como se desprende de inspección practicada en el lugar y que se recepciona como prueba documental, dentro de una colchoneta un envoltorio con restos vegetales que al ser experticiado resultó ser marihuana con un peso neto de 7,2 gramos, también lo es que ni estos funcionarios, ni los profesores guías ofrecidos por el Ministerio Público ciudadanos J.C.F. y N.J.G., lo señalan como la persona que ocultó esta sustancia dentro del colchón, más aún estos dos últimos no estuvieron presentes en la requisa, esta solo fue realizada por parte de los dos funcionarios, quienes al localizar la sustancia y participárselo al director o sub-director de la institución, es quien le solicita al profesor J.C.F.R., la lista de las personas que allí duermen, siendo ocho jóvenes, y al no acreditarse la propiedad de la sustancia encontrada, es por lo que se les abre procedimiento penal a todos ellos, como se desprende de la copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2010, donde fueron presentados por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.d.V.M.S., los adolescentes, W.A.M., W.R.A., M.P.Z., C.C.L.S., Darwin José Lizarazu Jaramillo y J.C.Q., además de ello I.J.M.P. y J.G.C.P., estos últimos mayores de edad, por lo cual el Tribunal señalado se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud presentada sobre estos y remitió esta copia al Tribunal Penal Ordinario.

    Ante ello considera el Tribunal Mixto, que el Ministerio Público, no logró demostrar la Responsabilidad penal, por parte del co-acusado I.J.M.P., como coautor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal lo declara INOCENTE POR UNANIMIDAD Y LO ABSUELVE de este punible. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARAN I.P.U. y en consecuencia ABSUELVE a los acusados J.G.C.P., de nacionalidad colombiana, natural de Plato Magdalena, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 12 de julio de 1991, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio E.Z., casa sin número, al lado de la bodega de la señora Doris, San Antonio, estado Táchira; e I.J.M.P., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el día 03 de marzo de 1992, de 18 años de edad, grado de instrucción quinto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.730, hijo de L.C.P., de profesión u oficio carpintero, residenciado en La Tendida, parte baja, Barrio El Paraíso 1, casa sin número, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada a los acusados J.G.C.P. e I.J.M.P., por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2010, ordenando su libertad plena.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS,

M.D.F.J.A.V.C.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-SP21-P-2010-001652

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