Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001494

ASUNTO : WP01-P-2013-001494

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados C.L.V.M., J.A.B.S., MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.P.C., titulares de las cedulas de identidad números: V.- 14.568.437, V.- 22.282.866, V.- 15.635.361 y V.- 17.960.901, respectivamente, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Publico Decimo Penal DR. R.M., en la cual, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. YOLANGEL C.F., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ESPIONAJE INFORMATICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 primer aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ponemos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAYKELL SHAYDD H.B., titular de la cédula de identidad N° 15.635.361, C.L.V.M., titular de la cédula de identidad N° 14.568.437 J.A.B.S., titular de la cédula de identidad 22.282.863 y C.L.P.C., titular de la cédula de identidad N° 17.960.901, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, toda vez que el ciudadano C.M., Jefe del Sector de los Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), realizó llamada telefónica al Destacamento 58, del Comando Regional 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en las adyacencias de la estación de servicio PDV “El Puerto” Ubicada en la Av. Soublette con cruce al Mercado Pesquero, específicamente al lado del Kiosco “La Bomba” se encontraba un puesto donde cobraban la cantidad de cincuenta (50) y cien (100) Bolívares para realizar trámites de documentos fiscales que se realizan normalmente de forma gratuita a través de las Oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Trasladándose el Capitán Rivera en compañía de tres (3) funcionarios mas adscritos a dicho comando, al mencionado kiosco, en el cual lograron aprehender a los ciudadanos hoy imputados, a los cuales se les incautó de igual manera una serie de evidencias de interés criminalístico, tales como, carteles en los cuales señalaban que se sacaban copias, se bajaban planilla del SENIAT por la cantidad de cincuenta 50 bolívares y se recuperaba clave y usuario para tramitar el Registro de Información Fiscal RIF” , así como computadoras, teléfonos celulares numero 0414-2701652 y 0424-1519234 a los cuales se les extrajo el contenido de los mensajes de texto, de donde se desprende la comisión de presuntos hechos de corrupción cometidos por parte de los ciudadanos aprehendidos, siendo necesario señalar que el ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B., es funcionario público adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), el cual utilizaba su clave personal asignada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que se cometiera el hecho delictivo. Así como la ciudadana C.L.V.M. era la encargada de realizar los tramites que en principio son gratuitos y por los cuales ella cobraba una suma de dinero en el Kiosco, y los ciudadanos J.A.B.S. y C.L.P.C.e. las personas que contribuían o facilitaban la comisión del hecho delictivo al prestar apoyo a la mencionada ciudadana en la realización de dichos actos. Así mismo consta en las actuaciones entrevistas rendidas por parte del Jefe del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT) ciudadano C.A.M.D., quien entre otras cosas manifestó que el procedimiento que debe solicitar el contribuyente para recuperar la clave y el usuario, se debe efectuar ante la taquilla de atención al público del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), donde debe presentar su cédula de identidad laminada, y acto seguido el funcionario receptor lo introduce en el sistema del portal del SENIAT, inmediatamente aparece el correo electrónico y fecha de nacimiento del contribuyente y se actualiza al momento a los efectos que el sistema envíe a su correo electrónico la respectiva clave y usuario con la finalidad de imprimir el Registro de Información Fiscal (RIF), y que es el propio contribuyente quien debe imprimir mencionado documento, a excepción de las personas de tercera edad o con incapacidad que se le imprime a solicitud de esa misma persona y que dicho servicio es totalmente “gratuito”, igualmente se le tomo entrevista al ciudadano D.G., el cual es Supervisor de Seguridad del SENIAT, y quien sirvió como testigo en el presente procedimiento, quien señala, que cuando se encontraba en el Kiosco antes mencionado, escucho que en el mismo se realizaba expedición de RIF, recuperación de claves y usuario, y que la persona encargada de dicho Kiosco de nombre C.L.M.V., cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares por la realización de cada tramite Fiscal, señalando igualmente el testigo, que escucho que dicha ciudadana, señalo como propietario de todos los equipos de computación incautados, al Funcionario del SENIAT, ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B. , y que la misma era empleada de el, para efectuar los tramites Fiscales, por lo cual cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares, observando que en ese momento arribo al sitio a bordo de una motocicleta, el ciudadano antes mencionado, quien manifestó ser el propietario de todo lo incautado por los efectivos del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana. Consta entrevista rendida ante el Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano M.D.L.T.R.B., quien señala que se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, donde al llegar observo, a dos (02) hombres y una (01) mujer en el interior de un Kiosco donde se encontraba sobre una mesa una (01) computadora lapto de color negro, una (01) impresora portátil, y donde de igual forma se podía observar un letrero informativo de color verde que decía “Se sacan copias, planillas de solicitud de R.I.F. y se recupera Clave y Usuario” manifestando la ciudadana encargada de dicho Kiosco que por esos tramites se cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares y que los equipos antes mencionados son propiedad de un funcionario del SENIAT de nombre MAYKELL, ciudadano este que llego en ese momento al lugar a bordo de una motocicleta, manifestándole a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que los equipos incautados eran de su propiedad, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos, de la siguiente manera: a los ciudadanos MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M., la comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ESPIONAJE INFORMATICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 11 Primer Aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B., revelaba indebidamente a la ciudadana C.L.V.M., datos o información contenida en el sistema interno del SENIAT, datos estos que dicha ciudadana utilizaba con la finalidad de obtener beneficios tanto para ella como para el ciudadano antes mencionado, efectuando de esta manera, actos contrarios al deber que le era asignado al mismo como funcionario Público adscrito al Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), siendo responsable igualmente la ciudadana C.L.V.M., al ser la persona interpuesta de la que se valía, el funcionario público para recibir dinero por realizar actos que son gratuitos de la Administración Pública, para lo cual se asociaron los ciudadanos hoy aprehendidos con la finalidad de cometer los delitos supra señalados. A los ciudadanos J.A.B.S., y C.L.P.C. la comisión los delitos de FACILITADORES para la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ser estos ciudadanos los que prestaban apoyo en el mencionado Kiosco a la ciudadana encargada del mismo para la comisión de los delitos señalados, por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punible imputados, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma es superior a diez (10) años de prisión, y que los imputados de autos, pudieren interferir en la investigación así como sobre los testigos para que los mismo se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, CUARTO: De igual manera solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra la palabra a la imputada C.L.V.M., quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado J.A.B.S., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado MAYKELL SHAYDD H.B., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado C.L.P.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa DR. R.M., quien expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa luego de haberme entrevistado con mis representados le solicito a la ciudadana jueza que se aparte del pedimento fiscal en el sentido que se decrete la medida privativa de libertad a mis representados por considerar que los mismos no se encuentran incursos en la comisión de ningún delito y esto lo fundamento en que en la actualidad cualquier trámite administrativo relacionado al RIF, con el papel sellado que da extemporáneo a partir del decreto de la providencia administrativa Nº 0048, gaceta oficial Nº 40214 de fecha 25-07/2013, por lo cual no podemos hablar de ningún delito es decir que a partir de dicha fecha quedaron eliminado los tramites antes el seniat, y en cuando a mi representado MAYKELL SHAYDD H.B., de que utilizaba su clave de acceso esto no es posible por cuanto ningún funcionario del seniat puede acceder al sistema del seniat fuera de las oficina administrativa, y el mismo no trabaja en el departamento se que tramita lo referente al RIF, ni trabaja con atención al público, y esta defensa difiere de la precalificación jurídica por considerar que si estamos en presencia de un delito pudiera ser en el previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y el cual prevee una pena de 5 años el cual no amerita una pena de privativa de libertades, por todo lo que esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar esta Juzgado que si se encuentra llenos los extremos solicito una medidas sustitutiva a la privación judicial de libertad, a la que tenga a bien el tribunal acordar, por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados C.L.V.M. y MAYKELL SHAYDD H.B., toda vez que de actas, así como de la exposición fiscal, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hechos suscitados en fecha 31 de julio del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que C.L.V.M. y MAYKELL SHAYDD H.B., son presuntos autores del delito que le es atribuido, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, toda vez que el ciudadano C.M., Jefe del Sector de los Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), realizó llamada telefónica al Destacamento 58, del Comando Regional 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en las adyacencias de la estación de servicio PDV “El Puerto” Ubicada en la Av. Soublette con cruce al Mercado Pesquero, específicamente al lado del Kiosco “La Bomba” se encontraba un puesto donde cobraban la cantidad de cincuenta (50) y cien (100) Bolívares para realizar trámites de documentos fiscales que se realizan normalmente de forma gratuita a través de las Oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Trasladándose el Capitán Rivera en compañía de tres (3) funcionarios mas adscritos a dicho comando, al mencionado kiosco, en el cual lograron aprehender a los ciudadanos hoy imputados, a los cuales se les incautó de igual manera una serie de evidencias de interés criminalístico, tales como, carteles en los cuales señalaban que se sacaban copias, se bajaban planilla del SENIAT por la cantidad de cincuenta 50 bolívares y se recuperaba clave y usuario para tramitar el Registro de Información Fiscal RIF” , así como computadoras, teléfonos celulares numero 0414-2701652 y 0424-1519234 a los cuales se les extrajo el contenido de los mensajes de texto, de donde se desprende la comisión de presuntos hechos de corrupción cometidos por parte de los ciudadanos aprehendidos, siendo necesario señalar que el ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B., es funcionario público adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), el cual utilizaba su clave personal asignada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que se cometiera el hecho delictivo. Así como la ciudadana C.L.V.M. era la encargada de realizar los tramites que en principio son gratuitos y por los cuales ella cobraba una suma de dinero en el Kiosco, y los ciudadanos J.A.B.S. y C.L.P.C.e. las personas que contribuían o facilitaban la comisión del hecho delictivo al prestar apoyo a la mencionada ciudadana en la realización de dichos actos. Así mismo consta en las actuaciones entrevistas rendidas por parte del Jefe del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT) ciudadano C.A.M.D., quien entre otras cosas manifestó que el procedimiento que debe solicitar el contribuyente para recuperar la clave y el usuario, se debe efectuar ante la taquilla de atención al público del Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), donde debe presentar su cédula de identidad laminada, y acto seguido el funcionario receptor lo introduce en el sistema del portal del SENIAT, inmediatamente aparece el correo electrónico y fecha de nacimiento del contribuyente y se actualiza al momento a los efectos que el sistema envíe a su correo electrónico la respectiva clave y usuario con la finalidad de imprimir el Registro de Información Fiscal (RIF), y que es el propio contribuyente quien debe imprimir mencionado documento, a excepción de las personas de tercera edad o con incapacidad que se le imprime a solicitud de esa misma persona y que dicho servicio es totalmente “gratuito”, igualmente se le tomo entrevista al ciudadano D.G., el cual es Supervisor de Seguridad del SENIAT, y quien sirvió como testigo en el presente procedimiento, quien señala, que cuando se encontraba en el Kiosco antes mencionado, escucho que en el mismo se realizaba expedición de RIF, recuperación de claves y usuario, y que la persona encargada de dicho Kiosco de nombre C.L.M.V., cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares por la realización de cada tramite Fiscal, señalando igualmente el testigo, que escucho que dicha ciudadana, señalo como propietario de todos los equipos de computación incautados, al Funcionario del SENIAT, ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B. , y que la misma era empleada de el, para efectuar los tramites Fiscales, por lo cual cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares, observando que en ese momento arribo al sitio a bordo de una motocicleta, el ciudadano antes mencionado, quien manifestó ser el propietario de todo lo incautado por los efectivos del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana. Consta entrevista rendida ante el Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano M.D.L.T.R.B., quien señala que se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, donde al llegar observo, a dos (02) hombres y una (01) mujer en el interior de un Kiosco donde se encontraba sobre una mesa una (01) computadora lapto de color negro, una (01) impresora portátil, y donde de igual forma se podía observar un letrero informativo de color verde que decía “Se sacan copias, planillas de solicitud de R.I.F. y se recupera Clave y Usuario” manifestando la ciudadana encargada de dicho Kiosco que por esos tramites se cobraba la cantidad de cincuenta (50) Bolívares y que los equipos antes mencionados son propiedad de un funcionario del SENIAT de nombre MAYKELL, ciudadano este que llego en ese momento al lugar a bordo de una motocicleta, manifestándole a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que los equipos incautados eran de su propiedad, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos, de la siguiente manera: a los ciudadanos MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M., la comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de ESPIONAJE INFORMATICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 11 Primer Aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el ciudadano MAYKELL SHAYDD H.B., revelaba indebidamente a la ciudadana C.L.V.M., datos o información contenida en el sistema interno del SENIAT, datos estos que dicha ciudadana utilizaba con la finalidad de obtener beneficios tanto para ella como para el ciudadano antes mencionado, efectuando de esta manera, actos contrarios al deber que le era asignado al mismo como funcionario Público adscrito al Sector de Tributos Internos de la Guaira (SENIAT), siendo responsable igualmente la ciudadana C.L.V.M., al ser la persona interpuesta de la que se valía, el funcionario público para recibir dinero por realizar actos que son gratuitos de la Administración Pública, para lo cual se asociaron los ciudadanos hoy aprehendidos con la finalidad de cometer los delitos supra señalados; en virtud de ello se procedió a la aprehensión definitiva de todos los imputados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, imputado a los ciudadanos MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M., ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito atribuido, ya que el ciudadano MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ en su condición de funcionario público efectuaba actos contrarios a sus funciones, para así obtener dinero mediante los tramites que realizaba la ciudadana C.L.V.; desestimándose los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 11 Primer Aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que del análisis de las actas que sustentan el presente procedimiento no se desprende que los mencionados imputados indebidamente hayan obtenido, revelado o difundido la data o alguna información contenida en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, ni tampoco consta en actas que los mismos formen parte de algún grupo de delincuencia organizada, que de manera coordinada se agrupen para cometer delitos. Por lo antes expuesto, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico afectado, es por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el delito que le es atribuido a los ciudadanos MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M., comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y siete (07) Años de Prisión, es decir, CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M. y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron igualmente detenidos los ciudadanos J.A.B.S. y C.L.P.C., considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que hasta el presente momento procesal no consta en las actas que conforman la presente causa que los mismos hayan realizado alguna conducta para facilitar la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y tampoco que se hayan agrupado para cometer algún delito, motivo por el cual estima este juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata L.S.R. de los ciudadanos J.A.B.S. y C.L.P.C. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MAYKELL SHAYDD H.B. y C.L.V.M., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, designándose como centro de reclusión a la ciudadana C.L.V. el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda, y para el ciudadano MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ el Internado Judicial Y.I., en los cuales quedarán a la orden de este Tribunal, y con respecto a los ciudadanos J.A.B.S. y C.L.P.C., este Tribunal les decreta LA L.S.R., por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Igualmente se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, toda vez que el mencionado juzgado libró una orden de allanamiento previa en el presente procedimiento.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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