Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009080

ASUNTO : LP01-P-2005-009080

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de la ciudadana J.A.V.N., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a la prenombrada acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.V.N., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.804.049, mayor de edad, de 29 años de edad, natural Mérida, nacida en fecha: 03-10-1977, casada, hija de los ciudadanos Grelys Coromoto de Villaroel y F.A.V. (f), con domicilio en: El Vigía estado Mérida, Urbanización Bubuqui II, bloque 9, apartamento 9-11, vía La Pedregosa.

De la Acusación

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada C.L.P., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa a la ciudadana J.A.V.N., de ser responsable de la comisión del delito de TRAO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección d el Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del n.C.E.L.O.; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el día 30 de octubre de 2004, cuando la ciudadana L.A.O.G., madre del n.C.E.L.O. (de tres años de edad), lo fue a buscar a la vivienda donde éste se encontraba con su padre y su actual pareja (la imputada) desde el 27 de octubre de 2004, y lo observó golpeado en varias partes del cuerpo y quemado en ambas piernas, observa igualmente que la habían arrancado el pelo y tenía varios morados en el cuerpo, siendo que el niño al ser interrogado con relación a la persona que le había propinado la lesiones, manifestó que había sido la mujer que vivía con su papá.

De la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada B.B., manifestó que su defendida quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de la imputada, de su abogada defensora; y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a la imputada; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada J.A.V.N., por el delito de TRATO CRUEL A NIÑO y ASI SE DECIDE.-

De la manifestación de la acusada

La acusada fue impuesta de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Décima Cuarta a la acusada, estando totalmente convencido de que la ciudadana J.A.V.N., fue la autora de las lesiones producidas al niño C.E.L.O hecho ocurrido en fecha 30 de octubre de 2007, en el inmueble que la acusada comparte con el padre del niño, ubicado en la Urbanización los Sauzales, Bloque 2, edificio 2, Municipio Libertador del estado Mérida, producido dicho hecho según lo manifestado por el niño víctima, cuando éste se hizo pupu, y la acusada le haló el pelo, las orejas, el cuello, ocasionándole lesiones que conforme el respectivo reconocimiento médico legal ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días; hechos estos que encuadran perfectamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 217 (agravante), por cuanto la conducta fue dirigida en contra de un niño de apenas tres años de edad.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad de la acusada- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por ella, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por la acusada hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Denuncia interpuesta en fecha 30 de octubre de 2004 por la madre del niño, ciudadana L.A.O.G., en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos (folio 1).

  2. - Informe levantado con motivo de Inspección realizada en el inmueble donde se cometieron los hechos, inmueble ubicado en la Urbanización los Sauzales, Bloque 2, edificio 2, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 6).

  3. - Al folio 11 aparece un Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de entrevista rendida por el n.C., en la que manifiesta entre otras cosas que se hizo pupo y Janeth le haló el pelo, las orejas, que le agarró el pío pío….

  4. - Al folio 9, aparece inserto un INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Dr. A.P., Experto Profesional III del CICPC, realizado al niño, en el que deja constancia que presentaba perdida del cabello por arrancamiento; contusión equimotica en el pabellón auricular derecha, rasguños, contusión equimotica en la región frontal y mejilla, quemadura de primer grado localizada en la región sub-mentoniana; contusión en la región lumbar; contusión equimotica en el glande (pellizco), … lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (2) días..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a las lesiones ocasionadas al n.C., y por la otra, la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho, siendo que esta ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogada, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada J.A.V.N. sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, ella misma de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

Dicha sentencia de responsabilidad es por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la LOPNA que dispone: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guara o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años”. Este delito se contigua en el caso en análisis, por cuanto la acusada teniendo el cuidado del niño por unos días, dirigió en contra del mismo, maltratos físicos y psíquicos que desencadenaron en él las lesiones antes descritas.

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación al delito por el cual ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de TRATO CRUEL A NIÑO dispone una pena de prisión de uno (1) a tres (03) años, conforme el artículo 254 de la LOPNA, más la agravante especifica contemplada en el artículo 217 eiusdem, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de dos (02) años, más la agravante; no obstante, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales (artículo 74.1), y lo contrario no fue demostrado, se compensa esa atenuante genérica con la especifica, acordando el Tribunal aplicar la pena en ese término medio.

Ahora bien, en vista de que la ciudadana J.A.V.N., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio (ocho meses a los dos años), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en dieciséis (16) meses, que a su vez representan UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En este caso el tribunal no rebaja la pena en menos de un tercio, en vista de que la conducta delictiva estuvo dirigida en contra de un niño indefenso (apenas tres años), lo cual naturalmente agravad el hecho y configura una de las conductas más reprochables en toda sociedad, debido a la condición especial de la víctima.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana J.A.V.N., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la LOPNA, en armonía con el 217 eiusdem; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria de la ciudadana J.A.V.N., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora material y responsable de la comisión del delito TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la LOPNA, en armonía con el 217 eiusdem; cometido en perjuicio del n.C.; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto la acusada se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

TERCERO

No se condena en costas a la acusada; se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo de dos Mil Siete.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 326, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 217 y 254 de la LOPNA, 16, 37 y 74 del Código Penal; artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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