Decisión nº 220 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH23-L-1999-000164.

PARTE ACTORA: C.N.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.634.453.

APODERADOS DE LOS ACTORES: I.S.C.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.735 y 8.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Dif. Prestaciones Sociales.

I

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, este tribunal dio por recibido el expediente proveniente de los juzgados de SME. Asimismo por auto de fecha 10 de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose igualmente por auto separado de esa misma fecha el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 05 de agosto del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo oral previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.N.A.D.C., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. A la cantidad resultante, se deberá deducir la suma de Bs. 884.150,99, es decir, Bs.F. 884,15, que fue recibida como anticipo por la demandante TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señaló el referido apoderado judicial, que en fecha 15 de enero de 1998, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de la Familia, adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), perteneciente hoy al Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes en el cargo de Analista de personal, mediante un contrato a tiempo determinado de tres (3) meses de duración, prorrogado por iguales lapsos de tiempo, devengando los siguientes salarios: de enero a junio de 1998 Bs. 200.000,00, de julio a diciembre de 1998 Bs. 280.000,00 y de enero a marzo de 1999 Bs. 340.000,00, siendo despedida en fecha 31 de marzo de 1999 sin causa justificada alguna y sin que el empleador diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se limitó a notificarla mediante carta de fecha 21 de marzo de 1999, recibida por su representada el 25 de marzo de 1999, señalando que el 31 de marzo de 1999 vencería el término del contrato, el cual no será renovado, con lo cual acumuló un tiempo de servicio de un (1) año, dos 82) meses y dieciséis (16) días.

Alega que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación de trabajo, basada en contratos escritos a tiempo determinado que se prorrogaron sucesivamente en más de dos (2) oportunidades, debe entenderse celebrada a tiempo indeterminado, y por esta razón que el despido debe considerarse como injustificado, toda vez que no estuvo fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta las variaciones de salario:

Al 15-01-98 salario diario Bs. 6.666, alícuota bono vacacional Bs. 129,63, alícuota utilidades Bs. 277,78, le corresponden 15 días, total Bs. 106.111,11.

Al 31-07-98 salario diario Bs. 9.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 181,48, alícuota utilidades Bs. 388,89, le corresponden 30 días, total Bs. 297.111,11.

Al 31-03-99 salario diario Bs. 11.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 251,85, alícuota utilidades Bs. 472,22, le corresponden 15 días, total Bs. 180.861,15.

En total 60 días de prestaciones de antigüedad Bs. 584.083,37.

2) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 ejusdem numeral 2), antigüedad, 30 días Bs. 340.000,00; preaviso literal c), 45 días, Bs. 510.000,00.

3) Utilidades o bonificación de fin de año, de enero a marzo de 1999, Bs. 42.500,00.

4) Vacaciones no disfrutadas período 1998-1999, 15 días, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, Bs. 170.000,00.

5) Vacaciones fraccionadas, 4,1 días, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, Bs. 46.466,69.

6) Bono vacacional fraccionado, artículo 223 ejusdem, Bs. 15.111,11.

7) Intereses sobre las prestaciones sociales desde abril de 1998 hasta marzo de 1999 Bs. 125.074,62.

Lo que arroja un total de Bs. 1.833.235,89, a dicho monto hay que deducir la cantidad de Bs. 884.150,99 recibidos como anticipos, por lo que queda por cancelar la cantidad de Bs. 949.084,90.

Finalmente solicita la indexación de la suma condenada.

Observa este juzgador, que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deportes, motivo por el cual no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que de conformidad a lo previsto en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; ésta goza de privilegios y prerrogativas sobre los particulares. En ese sentido, se tiene contradicha la presente demanda, en todas sus partes en cuanto a los hechos se refiere, por lo que el reclamante basta que demuestre la prestación de servicios a favor del ente demandado, para que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se demuestre dicha prestación de servicios en el presente juicio, deberá la demandada, desvirtuar dicha presunción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el accionante promovió en su debida oportunidad, documentales cursantes desde el folio uno (01) hasta el folio ochenta y seis (86), consistentes en copia certificada de expediente administrativo, que reposa en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas puede observar este tribunal, que a los folios 05 y 06, contrato de trabajo con vigencia desde el 15-01-1998 hasta el 15-04-1998, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 600.000,00 por todo el período; folios 48 y 49, contrato de trabajo con vigencia desde el 16-04-1998 hasta el 31-12-1998, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales; folios 47 y 48, addendum al contrato de trabajo anterior modificando el monto de la contraprestación a Bs. 280.000,00 mensuales a partir del 01-07-1999 hasta el 31-12-1998; folios 52 y 53, contrato de trabajo con vigencia desde el 01-01-1999 hasta el 31-03-1999, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 340.000,00, con lo cual queda demostrada así, el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que la pretensión del accionante, se encuentra dirigida al reclamo del pago de sus prestaciones sociales, señalando que la demandada no le ha cancelado las mismas, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del período 1998-1999; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 1999-2000; utilidades o bono de fin de año fraccionado año 1999; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y los intereses de la prestación de antiguedad. Asimismo señaló que había recibido por concepto de anticipos la cantidad de Bs. 884.150,99, los cuales debían de deducirse del monto total a cancelar

En ese sentido, siendo que en el presente asunto ha quedado demostrada la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada, toda vez que ésta no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, se tienen por admitidos los demás hechos conexos de la relación de trabajo existente, a saber: fecha de ingreso (15-01-1998); fecha de terminación de la relación de trabajo (31-03-1999); así como los distintos salarios señalados por el demandante en su libelo, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

Queda por determinar si el despido fue justificado o no y en consecuencia si son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ello hace las siguientes observaciones:

El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos están el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En esta normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados en la referida disposición legal, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.).

Igualmente, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso que nos ocupa, la demandada admite en la contestación de la demanda que hubo una relación contractual a tiempo determinado, pero que la relación no culminó por despido sino que finalizó por lo mencionado en el contrato. En ese sentido, se desprende de autos que el ente demandado y el accionante, suscribieron al menos tres (3) contratos, los cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, siendo el primero según las documentales antes señaladas desde el 15-01-1998 hasta el 15-04-1998, el segundo 16-04-1998 hasta el 31-12-1998 y el tercero 01-01-1999 hasta el 31-03-1999. Asimismo, observa quien decide, que a partir de la última fecha 31-03-1999 no se realizaron más contrataciones. Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. De autos se desprende que el trabajador suscribió al menos un contrato y dos (2) prórrogas, lo que conduce a concluir que no existió la voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, aunado a que del acervo probatorio no existen esas razones especiales que hayan justificado dichas prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora C.A. con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 15 de enero de 1998. En cuanto a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, señala la parte actora que le fue notificado en fecha 25 de marzo de 1999 que no se sería renovado el contrato, por su parte la demandada en el escrito de contestación señala que las partes sabían y estaba establecido en el contrato suscrito, que ésta podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, culminando éste 31 de marzo de 1999, razón por la cual debe forzosamente quien decide declarar que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido por la institución a la cual le prestaba servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa este juzgador que la demandada señaló que en virtud del contenido del contrato las partes sabían y estaba establecido que la demandada podía en cualquier momento rescindir del contrato, como en efecto lo hizo, y visto que se ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación a tiempo indeterminado y no determinado como lo pretende la demandada, lógico es pensar que el despido del cual fue objeto el accionante fue sin justa causa, toda vez que no existe constancia en autos de haberse hecho la correspondiente participación al órgano competente, ni mucho menos haberse indicado como causal de despido y a la vez probada, alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador, declarar injustificado el despido del cual fue objeto la trabajadora en fecha 31 de marzo de 1999, siendo el tiempo de servicio de un (01 año, dos (02) meses y dieciseis (16) días. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado que la relación de trabajo alegada por el actor, fue de carácter indeterminada, corresponde ahora revisar y determinar los conceptos y montos reclamados por la accionante y para ello, hace las siguientes consideraciones:

1) Reclama la actora la prestación de antiguedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta las variaciones de salario:

Al 15-01-98 salario diario Bs. 6.666, alícuota bono vacacional Bs. 129,63, alícuota utilidades Bs. 277,78, le corresponden 15 días, total Bs. 106.111,11.

Al 31-07-98 salario diario Bs. 9.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 181,48, alícuota utilidades Bs. 388,89, le corresponden 30 días, total Bs. 297.111,11.

Al 31-03-99 salario diario Bs. 11.333,33, alícuota bono vacacional Bs. 251,85, alícuota utilidades Bs. 472,22, le corresponden 15 días, total Bs. 180.861,15.

En total 60 días de prestaciones de antigüedad Bs. 584.083,37.

Al respecto, observa quien decide, que lo correcto es aplicar el mencionado artículo de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Dicho salario deberá estar conformado por el salario básico del trabajador, más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y las utilidades o bono de fin de año de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los salarios de la trabajadora los siguientes: desde enero a junio de 1998, Bs. 200.000,00, de julio a diciembre de 1998, Bs. 280.000,00 y de enero a marzo de 1999, Bs. 340.000,00, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Reclama la actora la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 ejusdem numeral 2), antigüedad, 30 días Bs. 340.000,00; indemnización sustitutiva de preaviso literal c), 45 días, Bs. 510.000,00. Por cuanto fue declarado el despido del trabajador como injustificado se declara procedente dicho concepto y de conformidad con el artículo 125 ejusdem, numeral 2), le corresponden 30 días, a razón del último salario integral devengado por la trabajadora, y 45 días de conformidad con el literal c), a razón del último salario integral devengado por la trabajadora, es decir, con las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. Último salario devengado Bs. 340.000,00, alícuota de utilidades = 340.000,00/30 = 11.333,33, más alícuota de utilidades 11.333,33 x 15/360 = 555,55, alícuota de bono vacacional 11.333,33 x 8/360 = 251,85. Salario integral = 11.333,33 + 555,55 + 251,85 = Bs. 12.140,73. Le corresponde por indemnización por despido injustificado Bs. 12.140,73 x 30 = Bs. 364.221,90 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 12.140,73 x 45 = Bs. 546.332,85, para un total de Bs. 910.554,75, es decir, Bs. F. 910,55, monto este mayor al reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Reclama la actora las utilidades o bonificación de fin de año, de enero a marzo de 1999, Bs. 42.500,00. En lo que respecta a las utilidades o bonificación de fin de año fraccionadas, a la accionante le corresponde el equivalente 3,75 días de salario, todo ello en proporción a tres (03) meses de trabajo completos, contados a partir del 01 de enero de 1999, que multiplicados por Bs. 12.140,73, resulta un monto de Bs. 45.527,73, es decir, Bs. F. 45,53, monto este mayor al reclamado. ASI SE ESTABLECE.

4) Reclama la actora las vacaciones no disfrutadas período 1998-1999, 15 días, de conformidad con el artículo 219 ejusdem, Bs. 170.000,00. Toda vez que no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte del ente demandado. En ese sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, tanto las vacaciones no disfrutadas como el bono vacacional no cancelados, se computarán con el último salario diario devengado por el accionante, es decir, Bs. 11.333,33 diarios, sin incluir las alícuotas. En ese sentido, se establece que por concepto de vacaciones no disfrutadas, le corresponde al accionante, el equivalente a 15 días, que multiplicados por Bs. 11.333,33, resulta un monto de Bs. 169.999,95, es decir, Bs. F. 170,00, cantidad esta reclamada en el libelo. ASI SE DECLARA.

5) Reclama la actora las vacaciones fraccionadas, 4,1 días, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, Bs. 46.466,69. En relación a las vacaciones fraccionadas, le corresponde a la accionante, el equivalente a 2,66 días de salario, todo ello en proporción a dos meses de trabajo completos, contados a partir del 15-01-1999, que multiplicados por el último salario diario que debió percibir la accionante, es decir, Bs. 11.333,33, resulta un monto de Bs. 30.146,65, es decir, Bs. F. 30,15, monto este menor al reclamado. ASI SE ESTABLECE.

6) Reclama la actora el bono vacacional fraccionado, artículo 223 ejusdem, Bs. 15.111,11. En relación al bono vacacional fraccionado, le corresponde al accionante, el equivalente a 1,33 días de salario, todo ello en proporción a dos meses de trabajo completos, contados a partir del 15-01-1999, que multiplicados por el último salario diario que debió percibir el accionante, es decir, Bs. 11.333,33, resulta un monto de Bs. 15.073,32, es decir, Bs. F. 15,07, monto este menor al reclamado. ASI SE ESTABLECE.

7) Reclama la actora los intereses sobre las prestaciones sociales desde abril de 1998 hasta marzo de 1999 Bs. 125.074,62. Al respecto, se ordena el pago de los intereses sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, se haya generado durante la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los distintos salarios devengados por la accionante durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales fueron señalados en su libelo de demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Finalmente solicita la indexación de la suma condenada.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 1.171.302,40, es decir, Bs. F. 1.171,30, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente, a dicha cantidad hay que deducirle Bs. 884.150,99, es decir, Bs.F. 884,15 recibidos por la actora. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por la accionante. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.N.A.D.C., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los conceptos relacionados con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. A la cantidad resultante, se deberá deducir la suma de Bs. 884.150,99, es decir, Bs.F. 884,15, que fue recibida como anticipo por la demandante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/LG.

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