Decisión nº PK112005000242 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000319

ASUNTO : PP11-P-2004-000319

PUNTO PREVIO

En virtud de que la víctima en la presente causa es una niña quien es víctima de un delito contra las buenas costumbres y a los fines de salvaguardar su pudor, este Tribunal ordena que el Juicio sea realizado a puerta cerrada y prohibición de divulgar el desarrollo del mismo de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente Juicio Oral y Privado en fecha 21 de abril del año 2005, contra el acusado C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.049.353, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa No. C-427, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados C.B. y O.G.C.; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.O.S.R., en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 28 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO J.T., ratificó la Acusación en contra del acusado C.E.S.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El hecho imputado es el siguiente: El día 14-04-2004 a las 10:30 de la mañana, la ciudadana OLIERNES J.R.B., formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua – Araure, en contra del Ciudadano C.E.S.Á., señalándolo como la persona que Abuso Sexualmente de su hija C.C.S.R., quien en su declaración manifestó que su papá C.S., le introducía el dedo en su Vagina cuando ella se quedaba en su casa de habitación, dos veces cuando éste vivía en la Urbanización Durigua 03, y similar situación en la urbanización Camburito, además que intento penetrarla con su pene en la Vagina de la niña, pero como esta comenzó a llorar porque le dolía, el prenombrado ciudadano la dejo quieta, no sin antes amenazarla con quitarle la vida si comentaba lo sucedido a alguna persona. Posteriormente la niña enfermó y al ser revisada por el Doctor C.L., el mismo le informó a la madre de la niña que ella presentaba una infección en su parte intima y que además tenia el himen perforado recomendándole que la niña debía ser revisada por un Medico Forense (momento en el cual la niña CARLA, le informo a su mamá lo sucedido en varias oportunidades con su padre C.S.), como efectivamente se hizo, concluyendo el Doctor G.V.F. que había una desfloración antigua de himen incompletas a las 2-4 según la esfera del reloj. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARLAS OLIERNES SUAREZ RAMIREZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que: Rechaza los hechos imputados por la representación fiscal ya que los mismos serán desvirtuados en el desarrollo del debate una vez que sean evacuados todos los medios de prueba, lo cual demostraría la inocencia de su defendido, solicitó en consecuencia una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: Considera La representación Fiscal que ha quedado plenamente demostrado el delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la victima Carla, contaba con 9 años y ahora es una adolescente y con esto quedo demostrado en el cuerpo del delito y esta corporeidad o cuerpo del delito se evidencia con los elemento debatidos en este juicio oral y público, primero con la declaración de la ciudadana OLIERNES J.R.B., quien es madre de la víctima CARLA, toda vez que su hija Carla le manifiesta que el papá abusó sexualmente de ella, con la declaración de la propia victima C.C.S.R., con la declaración del ciudadano C.H.L.P. y la del Medico Forense F.G. quien practicó el examen médico a la víctima quien tenía himen con desfloración antigua, con la declaración de C.G. quien dejó constancia del lugar de los hechos, por lo tanto la Fiscalía no tiene duda de que está en presencia de un abuso sexual a niña, solicita la fiscalía que se desestimen los testigos de la defensa, por lo tanto hay un hecho punible, quedando así demostrado el cuerpo del delito, ahora bien, con relación a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano C.E.S.A., solicita al Tribunal que de estas declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa no sean apreciados, y así solicita se deje constancia en acta, hechas estas consideraciones solicita se dicte una sentencia condenatoria contra el ciudadano C.E.S.Á., al demostrarse la culpabilidad y consiguiente responsabilidad con la declaración de la niña C.C.S.R., concatenada con la de declaración de OLIERNES J.R.B., como testigo referencial y con la versión del Medico Forense. Por último solicitó se dictara una sentencia condenatoria.

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra el ABG. O.G.C., manifestó: La fiscalía del Ministerio Público, no le asiste el artículo 108 de la norma adjetiva como parte de buena fe en el sentido de buscar las causas de inculpación y de exculpación, porque no recabo prueba que trajeran al proceso y considera que con los elementos debatidos no se demostró la responsabilidad penal del acusado, ya que la fiscalía aducen en su deposición que ha quedado demostrado el cuerpo del delito con la declaración de la madre de la víctima la cual es testigo referencial, con relación al médico Lamus Pires, el mismo no examinó a la víctima, pero si dice que tuvo desgarro en el himen, y que tiene 30 años conociendo a la familia de la víctima pero que conocía a la madre hace 8 años, por otro lado el médico forense F.G. dijo que no pudo determinar la data del desgarro del himen, y conforme a la declaración del acusado y de los testigos, la habitación era muy pequeña y con varias personas durmiendo en el mismo cuarto, por lo que era imposible que las mismas no se dieran cuenta del movimiento del acusado para cometer el hecho, la testigo C.T. manifestó que lo que hizo fue acompañar a la víctima a poner la denuncia e ir al médico forense. El ministerio público al solicitar se desestimen los testigos de la defensa, entonces se pregunta cuales testigos era los que tenía que traer, la defensa duda de la credibilidad del testimonio de la madre ya que la misma tiene problemas con el acusado de otra índole e incluso económicos. Por otra parte la niña jamás dijo que el acusado le haya intentado penetrar el pene, la defensa considera que los testigos han demostrado la mentira coartada que trajo a este proceso la madre de la niña, y que no se logró demostrar el ilícito penal por el que se acusó. Por ultimo solicita la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal y que se dicte una sentencia absolutoria.

La Fiscalía ejerciendo su derecho a réplica señaló: En ningún momento la fiscalía dijo que el acusado haya penetrado a la niña, en cuanto a la mentira de Oliernes, cabe señalar que ella no es víctima sino testigo referencial, lo que dijo el médico forense “no recuerdo”, considera que eso no tiene ninguna relevancia, y ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.

La defensa en la contrarréplica señaló: La niña dijo que el acusado no la había intentado penetrar, con respecto al médico forense fue muy claro que el no se acuerda de haber hablado con los familiares de la niña, pero si se acordó de la niña, aquí es donde esta la mentira de la madre cuando el medico me dijo que la niña tenía una desfloración de 2 a 4 de la aguja del reloj, a todas estas aquí hay duda y su defendido es inocente de los hechos que les imputa, y solicita una sentencia absolutoria valorando los testigos de la defensa.

EL acusado CARLSO E.S.A., declaró antes de ser cerrado el debate probatorio una vez que fuera impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó: A medida de los problemas que se han suscitado del año 2004 pasado el 15 de abril del pasado año, donde fue objeto de acusación por parte de la señora OLIERNES, de haber abusado de mi hija, es decir para ese mes de semana santa no me encontraba en mi casa, ya que me encontraba en la ciudad de Barquisimeto trabajando en el Comando Regional N° 4, a cual fui desempeñado hacia el Destacamento N° 49, el día 13 de abril de 2004, por el Operativo Semana Santa en curso, es de ver la situación que estoy pasando en estos últimos 4 meses que he estado detenido y he tenido visita de la señora OLIERNES al sitio donde estoy recluido amenazándome y por llamadas telefónicas en el comando de la Tercera Compañía la señora Oliernes dio dos visitas a la Comisaría de Páez, donde me amenazó que era la primera visita que me hace en la Comisaría Páez y la segunda me la hacia en el Centro Penitenciario Capella, donde posteriormente en esta sala le pido al señor Juez donde ella me amenaza a mí con un bauche que yo le hice un pago al M.C., de 30 millones de bolívares y que ella poseía el bauche, de igual manera que ella me hizo en la comisaría de Páez, se presentó nuevamente con mi hija, haciéndose pasar por mi esposa donde testigos fueron dos agentes policiales, Sargento F.S. y S.W., a la cual le pedí que no me hiciera pasar la visita de la señora ya que la señora me agredía verbalmente, es decir a lo que se ha dicho en esta sala y demuestro mi inocencia y en la oportunidad que logre escuchar al ciudadano Franco cuando dijo que mi hija tuvo una relación reciente al ser examinada que hacia ya de 4 a 5 días que había hecho mi hija y de ahí doy fe que yo no me encontraba en mi casa, por otra parte he tenido visita del Alguacilazgo de la Lopna donde me hicieron llegar una demanda de la señora Oliernes por la cantidad de 350 mil bolívares mensuales, que yo tenía que darle a la señora, la cual me negué a firmar ya que me encontraba detenido y gracias a este problema que se suscito fui dado de baja en la Institución de la Guardia Nacional, es de hecho que si ella me acusa de haber violado a mi hija que me da vergüenza y porque yo no toque a una las niñas que no son mis hijas sino que precisamente a mi hija si yo nunca llegué a faltarle el respeto, yo no tengo la mente tan aberrante para saciar mis necesidades en mi hija teniendo a mi esposa, la cual ratifico nuevamente que soy inocente de lo que se me acusa, es todo. El fiscal no hace pregunta. La Defensa pregunta: Diga usted a este Tribunal si en oportunidades anteriores a este hecho fue denunciado por algún tipo de delito por parte de la madre. Contestó: Nada más por la Lopna. Si en alguna oportunidad en estado de ebriedad llegó a acostarse con la menor aquí presente. Contestó: No, porque cuando ella se encontraba en la casa en ningún momento tomaba y además tomaba en ocasiones con mi familia. Diga si llegó a dormir solo con la niña aquí presente. Contestó: Nunca llegue a quedarme sola. Diga como es el trato con la niña Carla como padre. Contestó: Normalmente. El ciudadano Juez pregunta: Cuando usted dice que esta ciudadana lo amenazaba, lo amenazaba de que. Contestó: De muerte. Ha dicho que la señora la ha denunciado en la Lopna, cual fue el motivo. Contestó: Para fijar pensión alimenticia. Su persona la denunció a ella alguna vez. Contestó: Si cuando le quemó el pie a la niña, en el CIPC y cuando ella retiro la niña de la escuela. Usted en su declaración ratificó la inocencia de los hechos que se le acusa, a que cree usted que se debe la denuncia que le hizo su hija y la madre de la niña. Contestó: No tengo conocimiento porqué se originó este problema y lo único que tengo entendido y tuve a mi hija hospitalizada y la saqué de allí con la abuela de la niña y me la llevé para la Clínica S.M. y a mediado de ese problema no se porque lo hizo, y que ellos se fueron por problemas de la pensión y el carnét militar. A este declaración se le da pleno valor jurídico por emanar del acusado incuso en la presente causa ejerciendo de esta manera su derecho constitucional a ser oído, y se aprecia en su favor ya que manifiesta no haberse acostado con la víctima, no estar solo con ella, no haber abusado sexualmente de ella por cuanto para saciar sus necesidades, él tiene su esposa, y que en la semana santa del año pasado estuvo en Barquisimeto en el operativo de semana santa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.C.S.R., ya que el Fiscal del Ministerio Público en la narración de los hechos y los cuales sostuvo en el desarrollo del debate no fue claro ni preciso en virtud de que la acusación fue admitida por el delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin haber señalado si era por el encabezamiento o cualquiera de los dos apartes del mencionado artículo, así mismo en los argumentos sostenidos el fiscal se basa en la declaración de la niña C.C.S.R. quien manifestó que los hechos ocurrieron cuatro veces 2 en Durigua y 2 en Camburito, donde señala que el acusado le decía que se bajara los blumers y le tocaba sus partes íntimas, pero al preguntar contestó que el acusado no había intentado penetrarla con el pene, lo cual se contradice con el argumento del Fiscal y de la testigo referencial que señala que el acusado había intentado penetrarla pero que ella gritaba porque le dolía y se quedaba quieta, a su vez la declaración del testigo Lamus Pires señala que observó un ligero desgarro en el himen al examinarla por un dolor que padecía la niña en el vientre por una presunta infección en la orina, pero señala que él no la tocó sino que se percató de esto al tocarla por el lado de una piernita. A su vez con la declaración de las ciudadanas A.K.A., A.A., E.M. y el funcionario C.G., se dejó constancia del espacio físico de la habitación de la casa ubicada en desarrollo Camburito, del número de personas que dormían en la misma y la ubicación de la cama y del colchón dentro de la habitación, evidenciándose que es imposible que las personas que se encontraban durmiendo en la misma habitación no se hubiesen dado cuenta de los movimientos que hiciera el acusado para cometer el hecho, por lo tanto la presunción de inocencia del acusado establecida como garantía constitucional y procesal en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal no fue desvirtuada por la representación fiscal; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

M.J.V.M., (testigo), quien expuso: De verdad me incluyeron en este asunto por una carrera que hice a la joven, conozco a la vecina que vive diagonal a mi casa y la dejé supuestamente en casa de la abuela, la señora en ningún momento me dijo que se trataba de una violación, más cuando declaré en la petejota no me lo habían dicho, mi condición acá simplemente es que una sola vez le hice una carrera a esa niña, no tengo más nada que decir. El Fiscal pregunta: Le hizo una carrera a la joven, conoce el nombre de esa joven. Contestó: No la conozco por nombre. Cuantas veces le hizo la carrera. Contestó: Una sola vez. A quien le entregó usted en el sitio donde la llevó. Contestó: Simplemente la niña me dijo aquella es mi abuela, pero yo no se la entregué a nadie. En relación al padre de la niña tiene conocimiento de él. Contestó: Lo único que se es que es Guardia Nacional. Que le dijo la madre de la niña para que declarara en la Petejota. Contestó: Que el papá decía que la mamá mandaba siempre a la niña en cualquier libre. Llegó a faltarle el respeto a esa niña. Contestó: En ningún momento, primera mente soy cristiano. La Defensa no hace pregunta. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirarse de la sala. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo admitido por el Tribunal de Control, sin embargo se aprecia a favor del acusado ya que el mismo no tiene conocimiento acerca del hecho debatido en esta sala de audiencias, ya que señala que solamente le hizo una carrera a la niña, sin saber su nombre, ni tampoco indica la fecha.

C.E.L.P., quien expuso: A mi consultorio llegó una señora con una niña, supuestamente con una infección urinaria y la niña manifestaba dolor en la zona de bajo del vientre y le realicé el examen físico por la infección y donde detecté un ligero desgarro en el himen y le informó a la madre que tenía que ir a la Medicina Forense. El Fiscal Pregunta: Recuerda la edad aproximada de la niña. Contestó: No recuerdo. A parte de la infección urinaria que presentaba la paciente que otro tipo de afección presentaba la niña. Contestó: Solamente presentó dolor en la parte inferior del vientre y un ligero desgarro del himen. Ordenó algún examen para determinar alguna enfermedad venérea, no lo ordené, solo un ecosonograma y que fuera al forense. La Defensa pregunta: Quien llevó a la niña. Contestó: O.B. que es su abuela y la mama de la niña. Conoce la familia de la niña. Contestó: Conozco a los padres de la madre de la niña. Que tiempo hace que conoce a esa familia. Contestó: Treinta y tanto años. Que infección le encontró a la niña. Contestó: Una infección Urinaria. Cuando dice que un himen ligeramente desgarrado, explique. Contestó: El himen se desgarra por la introducción de algún objeto extraño y se encontraba ligeramente desgarrado. Le pudo apreciar fetidez en sus partes genitales. Contestó: No. La infección y dolor hipogástrico, puede provenir de que. Contestó: Puede ser producto de un traumatismo, infección y lo que había era mucha sensibilización y el examen de orina realizado en el Seguro Social arrojaba infección. El Juez pregunta: Cuando dice que conoce hace como treinta años a la abuela de la niña y a sus familiares, de ese conocimiento se puede decir que son amigos. Contestó: Si. Cuando reviso la niña y observó ese himen ligeramente desgarrado. Contestó: Que no está completamente desgarrado sino en parte y ese tipo de lesión debe ser valorado por el Forense. Cuando revisó los genitales que otra anormalidad vio. Contestó: Nada más el ligero desgarro del himen y no había signos de violencia. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que al señalar que es amigo de la abuela y familiares de la víctima estamos en presencia de un testimonio que no es imparcial, lo cual carece de credibilidad a pesar de provenir de un médico profesional, aunado a que este profesional no es el autorizado para emitir un diagnóstico que tuviese valor en un proceso o investigación penal y por esa razón recomendó que la víctima fuese valorada por un médico forense.

E.Y.A.D.S., (testigo), quien expuso: Carla nació en mi poder y la tuve por mucho tiempo, después la tuve mayormente en vacaciones y los fines de semana, era muy pocas las veces cuando los padres la tenían por la actitud de ella que es rebelde grosera y para la actual pareja de él y el me la dejó en mi poder, ella estando conmigo hacía cosas indebidas, se llevaba sus manos a sus partes íntimas y la sorprendí dos veces, la castigue por ello y en una sola oportunidad le comenté a la madre y ella dormía en mi cuarto, cuando ella iba a la casa de su papá y ella se quedaba con las otras tres niñas menores de él, y como yo iba para la casa de él se como es la casa, le puedo decir que habían personas que me llevaban a la niña y había un señor que nunca me gustaba que la llevara, pero en dos oportunidades la observe pálida, como con ganas de llorar, con los ojos aguaditos y yo le preguntaba quien te trajo y ella me decía mi tío y yo le dije que ese no es tío suyo y yo le decía que te pasa, hay cosas muy importante entre ellas que vivía en Pimpinela y la niña me decía que veía a su papi Aurelio desnudo con su mamá, los primeros días de abril del año, pasado y él la llevó a su casa porque le dije mijo llévate a la niña que esa también es tu hija y él se fue en semana santa porque él estaba en operativo; cuando se le entregó a la niña y ella se encontró a la abuela con unos hombres que se encontraban bebiendo y después nos enteramos que la abuela se había ido con los hombres y la niña Carla. El Fiscal Pregunta: Cual es el parentesco que tiene con C.S.. Contestó: Es mi hijo mayor. Cual es el parentesco con C.S.. Contestó: Es mi nieta. La niña le llegó a manifestar que habían abusado sexualmente de ella. Contestó: No. La Defensa Pregunta: Llegó a manifestarle su nieta que ella llegó a dormir con su papá. Contestó: Jamás, porque tenía un cuarto aparte en Durigua. Cuantas personas Vivian en Desarrollo Camburito. Contestó: Cinco personas. La niña C.S. llegó a vivir en la casa con su papá. Contestó: Él no le gustaba tenerla porque era muy altanera. A este testimonio se la da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que la misma no es testigo presencial ni referencial de los hechos debatidos en el presente juicio. Apreciación que se hace en virtud de la presunción de inocencia del acusado.

OLIERNES J.R.B., (testigo), quien manifestó: En Semana Santa del año pasado 2004, mi hija fue a pasar las vacaciones en casa de su abuela, el 11 de abril me llevaron a la niña, el 11 y 12 tuvo fiebre y el 13 presentaba una fiebre muy alta y la lleve al Seguro Social y de allí le mandaron hacer unos exámenes de orina y después se la lleve al Dr. C.L. y él me dijo que la niña presentaba una infección muy fuerte y él me dijo llama a tu mamá porque tenemos que hablar y yo le pregunté que qué pasa y él me dijo que pasará mi mamá y el nos dijo que la niña tiene desprendimiento de himen y cuando hablamos con la niña y ella no decía nombre y lo que hacia era llorar y ella me decía que él me iba a matar y después me dijo que si yo les decía me iba a matar y a ella también y el día 14 le digo que se bañe y que la iba a ver el Médico Forense me dijo qué era C.E.S.A. su padre y ella le dijo al Médico Forense cosas que a mi no me dijo, que la obligaba y que la amenazaba e hice los pasos legales, me asesoré y puse la denuncia, se llevó al forense y pasó lo que pasó, la niña al médico le dijo cosas que mi no me dijo, y el médico nos dijo lo que había pasado, es todo. El Fiscal pregunta: Cuanto tiempo tuvo su hija con su papá durante el año, que época. Contestó: De decir que la niña iba directamente con el papá no, iba era para la casa de la abuela E.Á., los fines de semana y el padre se la llevaba sin mi autorización para el Desarrollo Camburito. De que manera hacia llegar usted a casa de su abuela. Contestó: Tenemos un vecino que hace transporte o con un amigo. Antes de llevar a la niña al médico percibió en la niña alguna anormalidad de conducta. Contestó: La niña en una oportunidad me dijo que hablara con su papá para que no la llevará para Camburito. Una vez que se concretó la situación de la niña, a quien le señaló ella que había sido la persona que había abusado sexualmente de ella. Contestó: Su propio padre C.E.S.Á.. La niña le especificó los hechos. Contestó: Que eso sucedió en cuatro oportunidades, que él en estado de embriaguez y él le decía que tenía que bajarse los blumer y él le decía que él era el único que le podía tocar eso las dos primeras en Durigua y en Desarrollo Camburito también fueron dos veces y que él le decía que si no lo hacia me iba a matar a mi o a ella. Ella le llegó a decir algún momento que su papá le había penetrado con el pene. Contestó: Ella me dijo que si y que le dolía mucho y él la dejó quieta cuando gritaba. La Defensa pregunta: Estuvo presente cuando el Médico Forense la examino. Contestó: No, la niña entró sola, y estaba con una enfermera. Llegó a manifestarle el Dr. Lamus que la niña presentaba infección. Contestó: Si. El ciudadano Juez pregunta: Me dijo que trabajaba en el Registro de Turén, que horario tiene ese registro. Contestó: De ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Ha estado de permiso o de vacaciones últimamente. Contestó: Si, ya que tenía que hacer los tramites del proceso. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que emana de la testigo presencial del hecho, a quien la víctima le manifestó como sucedieron los hechos, más sin embargo, no narra como ocurrieron exactamente, refiere que la niña le manifestó al médico forense cosas que no le había dicho a ella, a él le contó todo.

C.C.S.R., (víctima Testigo), quien no fue juramentada por disposición del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: Siempre yo iba en semana santa, carnaval y cuando el bebía y se acostaba borracho y él subía a la mayor y él me decía que me bajara los blumer y él me decía que si yo no lo hacía que me iba a pegar y él me decía que si yo decía que iba a matar a mi mamá y a mi y al siguiente día hacia como que si no pasaba nada. El Fiscal pregunta: Cuando eso sucedía eso era en una misma habitación. Contestó: Eso era en la misma habitación y se encontraba la esposa y las hijas de él. Que te hacía él. Contestó. Me metía el dedo. Quien te hacia eso él. Contestó: Él mi papa. Cuantas veces lo hizo. Contestó: Cuatro veces. Porque motivo no le contaba a alguna persona adulta. Contestó: No porque él me decía que si contaba me iba a matar a mi mamá. Que le dijiste a tu mamá. Contestó: Yo le conté todo lo que me pasaba. En alguna oportunidad, cuando ibas a visitar a tu abuela quien te llevaba. Contestó: Mi mama a veces, y en una oportunidad un señor de libre. Donde ocurrieron esos hechos. Contestó: Dos veces en Durigua II y dos en Camburito. Cuanto tiempo hace eso. Contestó: Desde que tenía Nueve años. En esas oportunidades, tomando en cuenta que estaba la esposa del señor y otras personas, esas personas se dieron cuenta de lo que te hacía. Contestó: No. La Defensa pregunta: Quien fue el primer medico que te examino. Contestó: El medico forense. Porque te ibas con tu papá. Contestó: Él algunas veces me decía que fuéramos porque la abuela tenía que salir. Porque no le manifestaste a tu abuela de lo que te estaba ocurriendo. Contestó: Porque él me decía que iba a matar a mi mamá. El Juez pregunta. Tú dices que eso sucedió cuatro veces, te dolía. Contestó: Me dolía y yo le decía que me dejara quieta. La primera fue en que parte. Contestó: En Durigua II. Tu papá en alguno momento te enseñó sus partes íntimas. Contestó: Si se bajaba los interiores. Había gente en la casa. Contestó: Si estaban los hijos de él y su esposa en Desarrollo Camburito. Cuantas habitaciones hay en la casa de Camburito. Contestó: Tres. Tu papá en algún momento te intentó penetrar el pene. Contestó: No. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de la víctima directa del delito, y se aprecia en contra del acusado ya que lo señala como la persona que abusó sexualmente de ella haciendo que se bajara los blumers, le tocaba sus partes íntimas y él le enseñaba las de él, hechos éstos que ocurrieron según la declaración en cuatro oportunidades dos en Durigua y dos en Camburito, respondiendo a la última pregunta que el acusado no le había intentado penetrar el pene y que el primer médico que la examinó fue el médico forense.

J.M.O.H., (testigo), quien expuso: No se porque estoy acá, al señor no lo conozco. A este testimonio no se la valor jurídico y no apreciado por el Tribunal ya que no aporta ningún elemento probatorio sobre los hechos debatidos.

F.O.N., (testigo), quien expuso: Hace un año atrás, tuve un problema con mi ex mujer que es hermana de Suárez y ella me dice que consiguió a mi hija que se estaba tocando las partes intimas y le pregunto que porque hacia eso y ella me decía que carla le dijo que lo hiciera y le dije a la madre que no me la dejara que se ajuntara con la niña Carla y llegó a la conclusión que eso tiene tiempo, llegó a la casa y estaba la señora demasiado brava que Carla le estaba enseñando eso a mi hija y mucho antes de eso cuando conocí a Carolina, el señor Carlos cuando estaba casado con esta señora, y veo que la niña estaba tomándose las sobras de las cervezas y ellos se separaron. El Fiscal pregunta. Usted tiene conocimiento que la niña Carla pasaba vacaciones con su abuela Elisa. Contestó: Si. Si tiene conocimiento que alguna oportunidad el papá de la niña estuvieron juntos. Contestó: Si. La Defensa Pregunta. En que oportunidad llegó Carla a convivir con su papá. Contestó: No llegó a vivir, ella era muy grosera con la esposa y sus hermanastro ya que era muy insoportable. En el momento que Carla llegó a ver a su papá, le llegó a observar algún temor con su papá. Contestó: No, cuando llegaba lo abrazaba y le pedía plata. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que el declarante no es testigo presencial ni referencial de los hechos que se debaten en el presente Juicio, por lo tanto no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

C.A.S.A., (testigo), quien expuso: En varias oportunidades la niña C.C., fue llevada a casa de mi madre en varios carros y ella llegaba rara, como con ganas de llorar, mi mamá era la persona que siempre se la pasaba con ella y con mi hermano muy pocas veces la pasaba con él, como era muy rebelde y hasta con nosotros nos faltaba el respeto y cuando la mama de C.s.e. se quedaba con mi mamá ya que la abuela de ella le decía que no se la iba a cuidar. El Fiscal pregunta: Usted tiene algún vínculo con el ciudadano C.S.. Contestó: Si es mi hermano mayor. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que el declarante no es testigo presencial ni referencial de los hechos que se debaten en el presente Juicio, por lo tanto no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

F.C.D.G., (testigo), quien expuso: Yo conozco al señor C.S., desde que estaba pequeño, nunca e visto problemas con él, es un excelente muchacho, la niña cuando estaba pequeña la tenía los abuelo y después que estaba grande la mamá se la llevó, es todo. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que el declarante no es testigo presencial ni referencial de los hechos que se debaten en el presente Juicio, por lo tanto no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

J.G.M.G., (testigo), quien expuso: Respecto a la niña en varias oportunidades fue llevada a casa de sus abuelo, y esa niña siempre iba en varios carros diferentes, la dejaban en la esquina y llegaba sola a la casa, con respecto a la conducta de la madre una vez le quemó los pies a la niña y esa niña la mayor parte la pasó con los abuelos y respecto a la señora se dignó a hacerme tres llamadas a mi casa. El Fiscal no hace pregunta. La Defensa pregunta: Como era la conducta de la niña Carla cuando veía a su papá. Contestó: A veces no le hacia caso a su papá, ella tenía una conducta normal como era su padre, con cariño normalmente. Le llegó a observar a Carla que ella sintiera miedo cuando venía su padre. Contestó: No en ningún momento, el padre le daba cariño y en ningún momento hubo rechazó de su padre. Llegó a vivir su padre con la niña. Contestó: De vivir, vivir no, mas que todo la niña se la pasaba con su abuela. El Juez le pregunta. Que grado de parentesco tiene con el ciudadano C.S.. Contestó: Somos vecinos. Quien es vecino de quién. Contestó: De la mamá de él, desde hace 25 años que tenemos viviendo en Durigua. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que el declarante no es testigo presencial ni referencial de los hechos que se debaten en el presente Juicio, por lo tanto no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

C.A.T., (testigo), quien expuso: Primero que nada quiero dejar constancia en sala y de su conocimiento que la primera citación que me fue expedida para comparecer en juicio no me fue entregada en forma personal cosa que me pareció muy rara por parte del Alguacilazgo ya que me conocen y saben donde es mi residencia igualmente quiero dejar constancia que la referida citación me fue enviada y entregada por la menor C.C. a mi casa con una carta donde se me amenazaba, donde se ponía en tela de juicio mi profesionalidad y solicitó se deje constancia que estoy consignando una carta donde se me amenaza a mi y a mi menor hija por la supuesta comparecencia a mi persona a este Despacho, motivo por el cual solicito se me expida copia certificada de la misma en virtud de que voy a ejercer mis acciones legales, ya que el mismo día que me fue entrega la citación por parte de la menor, cuatro ciudadanos en un vehículo irrumpieron a mi habitación con el fin de dañar uno de los vehículos de mi propiedad, dejó constancia que no tengo ningún tipo de enemigos por lo cual hago responsable en virtud de las amenazas que he sido objeto. EL CIUDADANO FISCAL SOLICITA OBJECIÓN A LA EXPOSICIÓN DE LA TESTIGO, INSTA AL CIUDADANO JUEZ QUE SE HAGA UN LLAMADO A LA TESTIGO PARA QUE SE SUSCRIBA DE DEPONER LOS HECHOS QUE SE ESTAN DEBATIENDO EN LA SALA, el Juez manifiesta: Que considera que esta en su derecho. SIGUE EXPONIENDO LA TESTIGO: Mi menor hija V.S. con mi persona, tanto a la señora O.B. abuela de la menor como a la madre OLIERNES, dejando constancia que dichas amenazas son posteriores a la primera citación y que permanecen y continúan, con respecto a mi comparecencia yo fui quien en compañía de la madre de la menor y su abuela las acompaño al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que para esa época se encontraba de turno a los efectos de formular la denuncia por la supuesta comisión del delito y a la practica del examen forense hasta allí llegó mi acompañamiento en la presente causa, con respecto a lo demás no se que ha sucedido. La Defensa pregunta: Quien fue la persona que acompañó a la persona. Contestó: Yo la acompañé como dije anteriormente y entré al examen lo que pasa es que por razones de que tengo una menor hija me salí y quedó la menor con la secretaria y el médico forense. Después de practicado el examen medico forense y fue que realmente nos dijo a los dos estando la niña presente, puesto que la niña se encontraba en Shock y no había querido hablar. Cual fue el motivo que indujo a servir como testigo en este Juicio. Contestó: El amedrentamiento por parte de la madre de la abuela de la menor. Tiene conocimiento con respecto a la conducta de la niña en su hogar y con la mamá. Contestó: Somos vecinas de hecho la niña se la pasaba mucho en mi casa y la conducta es normal de acuerdo a su edad. Que pudo haber observado de la conducta de la madre de la niña. Contestó: Es que básicamente la niña se la pasa con la abuela ya que ella llegaba tarde o con la abuela y las veces que estaba con la niña algunas pocas agresivas y se lo dije a titulo de amiga, en una oportunidad la niña quiso irse de la casa y se lo dije a la madre y que Dios me castigue si estoy mintiendo, ya que la niña se la pasaba era con la abuela y no con la madre. Le llegó manifestar la niña un rechazó hacia su padre. Contestó: Nunca, ella siempre estaba con la abuela. La niña le llegó hablar mal de su papá Contestó: nunca, nunca vi. el contacto con el padre es más ahoríta es que estoy conociendo al padre. El Fiscal pregunta: Usted acompañó a la señora ORLIERNES y la ABUELA al CICPC, Contestó: Las acompañé. Tiene conocimiento que denunciaron esas señoras en el CICPC. Contestó: Por referencia. Cual fue esa referencia. Contestó: Que había desfloración antigua. Con que frecuencia la abuela se la pasaba la niña. Contestó: De lunes a viernes se la pasaba con la abuela materna y el fin de semana con la abuela paterna. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo referencial que acompañó a la víctima y a su madre al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Fiscalía Primera a formular la denuncia por el hecho ocurrido y a la medicatura forense a que le practicaran el examen médico legal a la víctima, donde señaló que a la niña se le practicó el examen estando solamente el médico y la enfermera, y le refirieron (no dijo quien) que había desfloración antigua.

E.T.M.A., (testigo), quien expuso: Yo soy hijastra de C.S., el siempre conmigo se ha portado muy bien, con respecto a la niña tenía una relación muy bonita ella le encantada estar en la casa y solo llegó a quedarse dos veces en Durigua y se quedaba conmigo y dormíamos con la puerta cerrada y el comportamiento de ella es muy rebelde y muy grosera y peleaba con mis hermanitos y yo le puedo jurar que la encontré tocándose sus partes intimas y me arrepiento de no haberla acusado con su padre y ella tenía un rechazo con su madre porque habla muy mal de su madre y ella decía que su madre tenía muchos maridos. La Defensa pregunta: Llegó carla a dormir con su papa y la señora Dalila. Contestó: Nunca, ella dormía era conmigo. Llegó a vivir Carla en desarrollo Camburito. Contestó: No. El Fiscal pregunta: Tienes algún vínculo de parentesco con el ciudadano C.S.. Contestó: No, hijastra. Tiene conocimiento que ella se quedo en Camburito. Contestó: Según que mi mamá me dijo en dos ocasiones. El Juez pregunta: Cuando usted dice que la niña se quedaba en Durigua, con quien se quedaba. Contestó: Conmigo. A este testimonio se la da valor jurídico por emanar de un testigo presencial y se aprecia a favor del acusado, ya que señala que la víctima cuando se quedaba en la casa de Durigua dormía era con la testigo y no con el acusado.

En este estado, la defensa solicita el derecho de palabra antes de continuar con la evacuación de las pruebas, a lo que el ciudadano Juez se lo concedió, haciéndolo de la siguiente manera: Solicita la declaración de la ciudadana A.A. y A.K.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: Solicito se deje constancia en el acta de Juicio de la proposición que hace el Ministerio Público del pedimento que hace la defensa al tribunal, ya que no es la oportunidad legal para promover pruebas, el Tribunal considera que es necesario constatar el hecho sobre el espacio físico de la habitación donde ocurrieron los hechos, la ubicación del colchón y la cama y comprobar con quien dormía la víctima, por lo tanto de conformidad con los artículos 13, 198 en su encabezamiento y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que este Juez es garante de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales en consideración a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, pero al igual prescindiendo de formalismos o reposiciones inútiles a los fines de no sacrificar la justicia y en atención que en el debate las partes tienen derecho a ejercer el contradictorio, por lo que se ordena la recepción de las testimoniales de las ciudadanas A.K.A. y A.A., por ser testigos presénciales del hecho y habitantes de la casa donde ocurrieron los mismos y quienes pueden dejar constancia del espacio físico de las habitaciones, las personas que dormían en ellas y como dormían, en este estado la representación Fiscal solicita la revocatoria de la decisión tomada por el tribunal ya que se están tomando “adefesios jurídicos”, y se está violando lo previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fiscalía se opone ya que a estas alturas que no se va aclarar nada. Acto seguido este Juzgador hace su pronunciamiento de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dice podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la parte lo solicitó, así la parte no lo hubiere solicitado la defensa el Juez de oficio lo podría ordenar. En lo que respecta al recurso de revocación se declara inadmisible por improcedente ya que lo dictado por este Tribunal en lo que respecta a la recepción de estas testimoniales no es un auto de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se ordena la recepción de una prueba que puede ser fundamental para el proceso.

Seguidamente se ordenó al Alguacil ingresar a la sala a la testigo M.C.S.A., (testigo), quien expuso: La niña estuvo últimamente con nosotros el 11 de abril del año pasado, la lleve a una piscinada con mis hijo, después la llevé a su casa le deje la niña a su madre y esta estaba en estado de ebriedad y la tía me dijo que se la habían llevado con otros señores, Carla siempre ha tenido una conducta rebelde, grosera, con la esposa era muy grosera y con sus hermanitos y su mamá le decía que todo era para sus hermanos y nada para ella, nunca tuvo un rechazo con su padre, ella siempre lloraba porque nunca quería irse con su madre y una vez mi madre la consiguió manipulándose sus partes intimas y así mismo conseguí a mi hija y la reprendí y le preguntó que quien le enseño eso me dijo que había sido Carla y que ella le decía que me tocara porque me hacia cosquilla y que me lavara las manos para que tu mamá no se de cuenta, la madre es fácil de mentir y ella nunca dice que trabajo en un bar restauran en Turén, y le preguntó a la niña que como hacia y ella decía que estaba con el esposo de su mamá y una amiga y que ella usaba unas sillas en el bar para acostarse, solicita tome cartas en el asunto ya que me esta amenazando de muerte y a mi familia, la hago responsable a ella de lo que nos pase y ella se encargo de llamar a la casa para amenazar, es todo. La defensa pregunta: Llegaste observarle a Carla, algún temor hacia su padre. Contestó: Nunca, ella se veía muy cariñosa con su padre. El Fiscal pregunta: Que vinculo le une a C.S.. Contestó: Es mi hermano. La niña llegó a vivir con ustedes. Contestó: No llegó a vivir, la niña toda la semana estaba con la abuela. El ciudadano Juez le pregunta. En cuantas ocasiones estuvo la niña carla con usted. Contestó: Todos los fines de semana, carnaval, semana santa. La semana santa del año pasado cuando supuestamente sucedieron los hechos usted estuvo con la niña. Contestó: Ella estuvo con nosotros, en una piscinada, estuvimos en familia en la casa, con mi mamá, papá y hermanos, menos Carlos porque estaba en operativo en semana santa. Llego a dormir la niña en casa de su padre esos días. Contestó: No. Cuando vuelve a ver a la niña después de la denuncia. Contestó: A estos momentos es que la estoy viendo. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado ya que refiere sobre una circunstancia importante, la cual es que el acusado se encontraba para la fecha en que sucedieron los hechos, en la ciudad de Barquisimeto en operativo de semana santa.

F.G.V., (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto el Informe Médico Legal, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, la cual previa lectura realizada por la Secretaria de este Tribunal reconoció su contenido y firma expuso: Si es mi letra, dictamen y firma, en el expediente esta muy explicito, en general cuando se hace un examen ginecológico, las partes internas, externa y ano rectal, no había lesiones recientes, es todo. EL FISCAL PREGUNTA: En relación a ese examen medico practicado a C.S., concluyó desfloración antigua, puede ahondar CONTESTO: Desfloración reciente como es un tejido muy noble se regenera en tres a cuatro días es reciente y pasa a ser antigua. En relación a ese particular incompleto. Contestó: Que no se llegó a romper con la parte de la Vagina. La defensa pregunta: Diga a este tribunal que data es la desfloración que deja constancia en el examen practicado. Contestó: fue practicado el 14 de abril, no es precisa no se puede determinar, este himen era de desfloraciones antiguas y recuerdo que había un dolor. Aproximadamente de recordarlo, tenía lesión la niña que examinó. Contestó. No. De cuanto tiempo pasa de ser desfloración reciente a antigua Contestó: De 4 a 5 días. Quien recuerda usted, quien se presentó a la medicatura forense Contestó: No recuerdo quien se presentó con la niña, ya que esta siempre es acompañada con la madre o la secretaria. Que le manifestó usted a los familiares después de efectuado el examen a la menos. Contestó: NO hable con los familiares de la niña, no recuerdo, pero el resultado no se le dice a nadie porque no está permitido, solamente se suscribe y se envía a quien lo solicitó. La defensa solicita se deje constancia de la respuesta del experto, acordada por el ciudadano Juez. Recuerda cuando la niña se presenta a la medicatura forense en que estado se encontraba la misma. Contestó: Por lo general van muy nerviosos, ahí es donde esta la parte psicológica, en particular la niña lloraba y estaba muy asustada. Si observó el experto si la niña presentaba alguna fetidez al momento de ser examinada. CONTESTO: No. La defensa solicita se deje constancia de la respuesta del experto, acordada por el Juez. Que tipo de desfloración aprecio usted al momento de practicar el examen Contestó: Desfloraciones antigua. El Juez pregunta. Que significa 2 y 4 agujas del reloj. Contestó: Cuando se hacen el examen se busca la región geográfica, depende del himen y la conclusión es antigua según la aguja del reloj. Tiene otro significado la parte grafica de esa ubicación 2 y 4 según aguja del reloj. Contestó: No, ya que puede producirse en cualquier parte de la membrana, depende del traumatismo. Observó en el momento de practicar el examen algún signo de violencia. Contestó: No, porque sino lo hubiese apreciado, lo habría escrito allí. Al hacer el examen aprecio alguna presencia de infección. Contestó: No. A este testimonio se la da valore jurídico por emanar del experto médico forense que practicó el examen médico legal a la víctima, en donde según su informe apreció desfloración antigua a las 2 y 4 según las agujas del reloj, no apreció signos de violencia ni lesiones, tampoco infección ni fetidez, no le comunicó a nadie el resultado del examen ya que eso no está permitido, no recuerda con quien iba acompañada la niña y no puede determinar la data de la desfloración, por lo que se aprecia a favor del acusado esta declaración.

A.K.A.M., (testigo) quien expuso: Yo viví 4 años con ellos en Durigua y dormíamos mi prima y yo desnudas porque no había ventilador y le dejábamos el pasador a la puerta y en Durigua nunca llegó a dormir la niña carla con el papá y en Camburito viví dos años con ellos. El fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta: Llegó a dormir Carla en el cuarto con el papá. Contestó: Nunca. Llegaste a observar a la niña que le tenía miedo a su papá. Contestó: Jamás, mas bien, besos con el padre y ella era la que le suplicaba al papá que se quería quedar con él y él le decía es que tu peleas mucho con Eucare. Llegaste a observar a Carlos en ropa interior con ellos en el cuarto. Contestó: No, el siempre dormía en shorts ya que estaban las niñas. Que tiempo tuviste viviendo con ellos. Contestó: En Durigua dure 4 años y en Camburito 2 años. El Juez pregunta: Hasta que fecha duro viviendo en Durigua. Contestó: Hasta mayo del 2003. La semana santa del 2004, usted estuvo donde. Contestó: En Desarrollo Camburito. La niña estuvo esa semana santa en la casa. Contesto: Si ella un día estuvo en Camburito y después se fue a una piscina con la abuela. A este testimonio se la da valor jurídico por haber sido ordenada por este tribunal su recepción, a los fines de determinar como dormían los testigos presénciales en los lugares donde ocurrieron los hechos, dejando constancia la testigo que la niña nunca durmió con su padre en ninguna de las dos casas, por lo tanto se aprecia a favor del acusado esta declaración.

C.W.G.P., (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Ocular, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual previa lectura realizada por la Secretaria de este Tribunal reconoció su contenido y firma y expuso: Fui comisionado conjuntamente con el funcionario A.R., a los fines de practicar una inspección técnica en Camburito dejando constancia de los enceres y de la construcción de la misma. El Fiscal pregunta: Cuantas habitaciones tenía donde ustedes hicieron la inspección ocular. Contestó: Dos habitaciones. La Defensa pregunta: Usted manifiesta que la vivienda tenía dos habitaciones, puede decir el ancho y largo de cada habitación. Contestó: Son habitaciones muy pequeñas. Las habitaciones tenían puertas. Contestó: No recuerdo bien. El Juez pregunta. Como estaba habitada la casa. Contestó: Dos camas matrimoniales que apenas caben allí ya que las habitaciones son muy pequeñas. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que señala que hay dos habitaciones en la casa, las cuales son muy pequeñas y las camas apenas caben allí, de los cual dio una ilustración convincente al Tribunal haciendo una semejanza con parte de dos de las paredes que conforman la sala de audiencias.

A.D.C.A., (testigo), quien expuso: Yo soy la esposa del señor C.S., tengo seis años con él y tengo dos niñas y en Durigua vivimos 4 años, esa casa tiene 4 habitaciones, una de peroles y las otras tres están habitadas, en una dormía mi esposo mi hija y yo, en el otro mis dos hijas mayores y mi sobrina, es imposible que mi esposo haya hecho lo que dicen que hizo, porque los cuartos tienen cerradura y en el cuarto donde dormían las niñas tiene un pasador por dentro y la niñas dormían en ropa interior. La defensa pregunta. Como era la conducta Carla con su papá. Contestó: Una conducta amorosa con su papá. Llegó a observarle a Carla un rechazo a su papá. Contesto: Nunca. El Fiscal pregunta: La niña Carla llegó a dormir en su casa cuando vivían en Durigua. Contestó: Si. Y en desarrollo Camburito Contesto: Si. El Juez pregunta. En semana santa la niña Carla durmió en su casa. Contestó: En semana santa no, comenzando mes de abril. Su esposo estuvo en semana santa en la casa Contestó: NO, porque él estaba en Barquisimeto por el operativo de semana santa. La niña llegó a su casa en semana sana. Contestó: No para mi casa ella no fue, fue para la casa de la abuela.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual hay que tomar en cuenta que en este tipo de hechos de delitos los argumentos de la víctima son fundamentales para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero a su vez esos argumentos tienen que ser convincentes para el juzgador, situación que no sucedió en el presente juicio, ya que según el argumentó de la representación fiscal, tenemos que la declaración de la víctima, la niña C.C.S.R. que adminiculada a la de su madre OLIERNES R.B. como testigo referencial y a su vez con la declaración del médico Forense F.G., dan por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas este Tribunal observa que la declaración de la niña y de la víctima se contradicen por cuanto la madre señaló que la niña le manifestó que el acusado le había intentado penetrar el pene, pero que ella gritó porque le dolía y la dejó quieta, y la niña en su declaración a pregunta que le hiciera este Juzgador manifestó que el acusado no le había intentado penetrar el pene, por otro lado el médico forense F.G. señaló que no podía determinar cual era la data de la desfloración ni con que se produjo la misma y que no observó lesiones ni ninguna infección al ser evaluada la víctima, declaración ésta última que también contradice el dicho de la madre de la niña cuando dijo que había llevado a la niña al seguro social y posteriormente al Dr., C.L.P. ya que la niña presentaba dolor y fiebre y tanto ella (la madre de la niña) como el Dr. C.L.P. manifestaron que tenía una infección urinaria. Por otro lado, la niña manifestó que la casa de Camburito, donde ocurrieron los hechos tenía 3 habitaciones, afirmación que fue desvirtuada con la declaración de A.K.A., E.M., A.A. y el funcionario C.G., los cuales demostraron que la casa ubicada en la urbanización Camburito tiene 2 habitaciones, y que en la habitación donde la víctima señala que ocurrieron los hechos es de un espacio físico muy limitado y con las personas que dormían ahí, vale decir, acusado, su esposa, su hija menor, la hijastra del acusado y la víctima, conforme lo apreció este Juzgador, era imposible que las otras personas allí durmiendo no se dieran cuanta de los movimientos del acusado para cometer el delito. Y en esta secuencia observó quien juzga que el acusado C.E.S.A., manifestó que en semana santa del año 2004, fecha en la cual sucedió el último hecho denunciado, él se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en operativo de Semana Santa de la Guardia Nacional, declaración que fue corroborada con la declaración de las testigos A.A. y E.I.A.D.S., quienes dijeron que el acusado en esa semana santa se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en el operativo de la Guardia Nacional, situación o circunstancia que no fue desvirtuada por el representante Fiscal, por lo tanto hubo contradicción y falta de convencimiento con las declaraciones antes señaladas, que dieron como resultado una duda razonable a favor del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar en el Juicio claramente cual era el hecho imputado, es decir, si hubo penetración o no por parte del acusado hacia la víctima y si la hubo, fue con los dedos o con el pene, lo cual no encuadró tampoco claramente el los apartes que conforman el artículo 259 de le Ley Especial aplicable a este caso; y hechos que tampoco fueron explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, que conllevaron a que la calificación jurídica dada no fuese concretamente relacionada por unos hechos ambiguamente imputados por el representante fiscal y que no dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad ni la responsabilidad penal del mismo, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad, lo cual creó una duda razonable a favor del acusado, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.C.S.R., ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano C.E.S.A.. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.S.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 1 el día 19 de Enero de 2005.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.049.353, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa No. C-427, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.O.S.R..

Se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.S.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 1 el día 19 de Enero de 2005.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 12 días del mes de Mayo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. O.R..

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