Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000655.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.D.C.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.161.558

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.320.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.369

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2010, por la Abogada E.D.M.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.D.C.H., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 08 de Noviembre de 2010 y finalizó el 01 de Marzo de 2011, razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 11 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 07 de Enero de 2001, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente de Aula;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. devengando un salario mensual de Bs. 712, 00;

• Que en fecha 28 de Febrero de 2009, fue despedida con un tiempo de servicio de 8 años y 1 mes;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el Procedimiento de despido masivo, declarándolo con lugar, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.29.118, 38., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron la fecha de ingreso alegada por la demandante, señalando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 19/03/2003;

• Negaron que la relación de trabajo con la demandante haya sido ininterrupida, pues, hubo una primera relación por el período comprendido entre el 19/03/2003 al 31/07/2008 y una segunda relación por el período comprendido entre el 17/10/2008 al 31/12/2008, según asignaciones de cargo consignadas al expediente, observándose un lapso de interrupción de dos meses entre ambas relaciones;

• Alegaron que desde la fecha de culminación de la primera fecha relación laboral con la demandada es decir 31/07/2008 y la fecha en la que interpuso la demanda en fecha 30/07/2010, al computarse ambas fechas tenemos que ha transcurrido un tiempo de 1 año 11 meses y 29 días, sin que se interpusiera acción alguna para interrumpir la prescripción de la acción.

• Negaron que la fecha de culminación de la relación de trabajo alegando que la misma culminó en fecha 31/12/2008, y que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 29.118,38 por conceptos de prestaciones sociales;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Constancia de trabajo de fecha 18 de Marzo de 2009, a nombre de la ciudadana C.D.C.H., corre inserta al folio 35. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente de Aula en la Unidad Educativa Monseñor A.F.F., ubicada en la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la la Unidad Educativa Monseñor A.F.F., ubicada en la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el la Directora de la Unidad Educativa Monseñor A.F.F., ubicada en la Tendida Municipio S.D.M.d.E.T., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana C.D.C.H., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 36 al 38 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana C.D.C.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Certificación de cargos del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira a favor de la ciudadana C.D.C.H., corren insertos a los folios 39 y 40. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana C.D.C.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Certificación de cargos del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira a favor de la ciudadana C.D.C.H., corre inserto a los folios 41 y 42. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana C.D.C.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos DORALYN SANGREGORIO HERNANDEZ, M.A.P.M. y L.Y.P.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nº 26.807.455, 15.686.088 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana C.D.C.H., mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-11.161.558, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCIÓN):

En el presente proceso, la ciudadana C.D.C.H., alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 07/01/2001 al 28/02/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo una interrupción en la relación de trabajo por el período comprendido entre el 31/07/2008 al 17/10/2008 y que en tal sentido, desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año, motivo por el cual había operado la excepción de prescripción, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, promovieron como única prueba, un informe a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, la cual no fue respondida y señalaron que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folios 36 del presente expediente, se evidencia una documental consistentes en asignación de credencial suscritas por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en las que se indican como período a laborar el comprendido entre el 17/10/2008 al 31/12/2008, con la cual en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 35, del presente expediente, consistente en una constancia de trabajo, la demandante logró demostrar que laboro ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional, tal como lo señaló en su escrito de demanda, lo que impone a este Juzgador el deber de declarar sin lugar la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; c) el cargo desempeñado por la demandante; e) el motivo de la terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana C.D.C.H., iniciara su prestación de servicios, el día 07/01/2001, señalando que la accionante laboró para ella a partir del día 19/03/2003; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 19 de Marzo de 2003 y no el 07 de Enero de 2001, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para tal efecto, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, promovieron como única prueba, un informe a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, la cual no fue respondida y señalaron que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folios 36 del presente expediente, se evidencia en la documental consistente en una certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el ciudadano Jefe del Archivo a favor de la demandante que se señala como fecha de inicio el 19/03/2003, con la cual en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 35 del presente expediente, consistente en una constancia de trabajo, la demandante logró demostrar que laboro desde la fecha 07/01/2001, al servicio del Ejecutivo Regional, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

Como se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, quedó demostrado que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido.

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/02/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

Para demostrar su afirmación, los representantes judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira promovieron un informe a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado como única prueba, la cual no fue respondida y señalaron que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folios 36 del presente expediente, se evidencia una documental consistente en asignación de credencial suscritas por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en las que se indican como período a laborar el comprendido entre el 17/10/2008 al 31/12/2008, con la cual en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 35, del presente expediente, consistente en una constancia de trabajo, la demandante logró demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 28/02/2009, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana C.D.C.H., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 28/02/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana C.D.C.H., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

5.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.9.865, 03. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.944,33, para un total de Bs.13.559,36., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

5.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 07/01/2001 al 07/01/2002 15 7 Bs 23,73 Bs 522,06

Del 07/01/2002 al 07/01/2003 16 8 Bs 23,73 Bs 569,52

Del 07/01/2003 al 07/01/2004 17 9 Bs 23,73 Bs 616,98

Del 07/01/2004 al 07/01/2005 18 10 Bs 23,73 Bs 664,44

Del 07/01/2005 al 07/01/2006 18 11 Bs 23,73 Bs 711,90

Del 07/01/2006 al 07/01/2007 19 12 Bs 23,73 Bs 759,36

Del 07/01/2007 al 07/01/2008 20 13 Bs 23,73 Bs 806,82

Del 07/01/2008 al 07/01/2009 21 14 Bs 23,73 Bs 854,28

Del 07/01/2009 al 28/02/2010 22/12*1= 1,83 15/12*1= 1,25 Bs 23,73 Bs 442,80

Bs 5.948,16

5.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto

Al 31/12/2001 90 Bs 9,00 Bs 472,50

Al 31/12/2002 90 Bs 9,00 Bs 810,00

Al 31/12/2003 90 Bs 9,00 Bs 810,00

Al 31/12/2004 90 Bs 9,00 Bs 810,00

Al 31/12/2005 90 Bs 9,00 Bs 472,50

Al 31/12/2006 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30

Al 31/12/2007 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30

Al 31/12/2008 90 Bs 23,73 Bs 2.135,70

Al 28/02/2009 90/12*2=15 Bs 23,73 Bs 355,95

Bs 8.939,25

5.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización sustitutiva 150 Bs 23,73 Bs 3.560,00

Preaviso Omitido 60 Bs 30,59 Bs 1.835,38

Bs 5.395,38

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.D.C.H. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.33.646, 11.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Septiembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000655.

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