Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A. y G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.675.319 y 4.275.924, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado B.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.11.1998, bajo el N° 34, Tomo 27-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no acreditó. II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos C.A. y G.N. en contra de RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, ya identificados.

    Alegan los accionantes que son periodistas inscritos en el Colegio Nacional de Periodistas y como tales mantenían programas informativos y de opinión en la estación de radio denominada ENCUENTRO 88.7 FM (AGRAVIANTE) la cual forma parte de un circuito nacional de emisoras de radio denominado Circuito Radial Triple F; que los referidos programas se denominaban LA OTRA VERSION el cual conducía la periodista C.A. y REPORTE CONFIDENCIAL EN RADIO con el periodista G.N., el licenciado NEPTALI FIGUEROA y el abogado y locutor B.J.A.; que la agraviante tiene, a pesar de formar parte de una corporación mayor, personalidad jurídica propia conforme a su documento constitutivo y estatutos registrados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1998, bajo el N° 34, Tomo 27-A; que la agraviante compartía con los agraviados en un 50% los ingresos derivados de la venta a terceros (LOS ANUNCIANTES) de los programas; que de tal manera que los agraviados facturaban a nombre de la agraviante y esta era la encargada de pagar el 50% a los agraviados o a quienes estos señalaran o declararan al momento de contratar o realizarse el pago; que el convenio entre la agraviante y los agraviados fue siempre informal, verbal y sin término o duración establecida ni por escrito ni en forma verbal, es decir era un contrato a tiempo indeterminado o abierto el cual se dio por vario años en un caso y en otro por varios meses sin alcanzar el año; que en ambos casos agraviante y agraviados estaban actuando como parte del ejercicio de la libertad de expresión tal y como lo señalaba en una grabación la agraviante antes de comenzar la edición radial de cada uno de los programas ahora suspendidos o fuera del aire; que la relación contractual saben es irrelevante para la jurisdicción constitucional pero esta, en este caso particular, deja en evidencia que la agraviante tomo su decisión fuera de todo contexto constitucional, ya que los programas de los agraviados tenían distinta frecuencia, uno era una vez a la semana el otro de lunes a viernes, uno tenía formato con entrevistado el otro no tenía invitados, pero recibía llamadas del público en lo que se denomina micrófono abierto, es decir no se filtraban las llamadas ya que no se ejercía censura previa sobre ninguna opinión de los radioescuchas, de igual forma los programas tenían distintos clientes, uno contaba con doce años en el aire, el otro solo meses, pero uno y otro tenían un solo denominador común en ambos casos el ciudadano B.J.A. era invitado especial o participaba en los programas radiales de los agraviados en la estación de radio ENCUENTRO 88.7 FM (la agraviante); que como se evidencia de la clara persecución selectiva en contra de los agraviados tenían que el licenciado NEPTALI FIGUEROA quien también formaba parte de REPORTE CONFIDENCIAL RADIO renunció al programa radial poco antes e haber sido informado los agraviados sobre la decisión de sacarlos del aire; que a diferencia de los agraviados, el licenciado NEPTALI FIGUEROA, aun mantiene su programa de radio de 8 a 10 p.m. de lunes a viernes en la emisora ENCUENTRO 88.7 FM, pero no participa mas en REPORTE CONFIDENCIAL DIGITAL o REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO, desde el día sábado 26 de enero cuando anunció al aire que renunciaba a REPORTE CONFIDENCIAL; que lo cierto es que inmediatamente terminó el programa sabatino de REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO, el director de la emisora agraviante informaba a los agraviados la decisión de suspender sus programas radiales.

    Asimismo, señalan que la periodista C.A. ha mantenido su espacio radial LA OTRA VERSION por doce años en el aire; que el programa es producido y conducido por la recurrente en su condición de licenciada en periodismo y el formato era principalmente el mismo desde sus inicios; que una primera parte de lectura de la prensa con comentarios y luego la intervención de un entrevistado del día quien sin ningún tipo de censura éste se expresaba de forma libérrima sobre los temas que correspondían al día de la entrevista; que la recurrente se inició en 1996 con su programa radial “Sobre Noticias” para la emisora Exitos del Circuito Unión Radio, en el año 1998 pasó a la estación Súper K La Karibeña y desde el año 2003 era transmitido por Radio Encuentro 88.7 FM en horario de 8:00 a 9:00 de la mañana; que lo cierto es que casi después de 12 años de transmisión continua del programa radial, el día lunes 28 de enero de 2008 fue sacado del aire, luego que la periodista se negara a aceptar la condición que para su continuación debía abandonar el formato de tener como invitado especial al jurista B.J.; que la solicitud fue considerada por la recurrente en contra de la ética profesional por cuanto representa aceptar la censura previa en perjuicio de cualquier ciudadano; que la decisión fue anunciada a la periodista por el director de la estación en M.H.S., quien dijo estar en cumplimiento de órdenes recibidas desde la Gerencia General establecida en Caracas, la cual por línea editorial tomaba la medida; que la recurrente señaló a los medios de comunicación sobre lo acontecido lo siguiente: “El invitado que se me condicionó hoy se llama B.J., pero mañana no sé cual será, y si bien mis intereses no responden a ningún particular que asista a mi espacio radial, no puedo dejar pasar que se me intimide por los criterios esgrimidos por mis invitados, además que en este caso la conversación semanal con Jatar tenía un peso analítico muy interesante y de gran altura, lo cual daba a mi programa un alto nivel crítico con mucha inteligencia”. En virtud que la razón señalada para la suspensión fue Línea Editorial, y ello deja abierta muchas interrogantes que investigar, la decisión que sigue es la participación de lo acontecido al Colegio Nacional de Periodistas, a la Seccional Nueva Esparta y de ser necesario a los Tribunales que competa, pues si hay algo que respetar en esta época son los derechos, y el de la libertad de expresión, queda violentado cuando se condiciona la información y la opinión…”.

    Igualmente se alega, que el recurrente G.N. es un periodista con treinta años de experiencia quien conduce un programa televisivo para la Televisora Telecaribe y es editor de una medio informativo digital denominado REPORTE CONFIDENCIAL INFO, el cual ganó el premio municipal de periodismo J.R.M. en el año 2007; que el referido medio digital pasó a la radio como REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO a partir del mes de julio de 2007; que el reseñado programa se transmitía los días sábados de 10 a 11 a.m. con el abogado B.J. y el licenciado Neptalí Figueroa; que el día sábado 26 de enero de 2008 el director ENCUENTRO 88.7 FM informó al periodista que el programa REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO no saldría mas al aire por no ajustarse a la línea editorial de la emisora; que el recurrente le insistió al ciudadano H.S. director de la agraviante que era violatorio a los derechos constitucionales la salida del aire de REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO y argumentó que consideraba un inaceptable censura previa tal decisión; que el director dijo cumplir con instrucciones dadas desde Caracas por el dueño del Circuito Triple F; que el agraviado pidió se le aclarara la razón para la suspensión pero no recibió ninguna respuesta distinta a que eran ordenes de Caracas y que lo sentía mucho.

    Señalan asimismo que son licenciados en periodismo y tienen protegido su derecho a la mas amplia libertad de expresión como cualquier ciudadano pero como periodistas tienen un compromiso informativo adicional conforme a nuestra Carta Magna la cual se enlaza con la Ley de Periodismo en su artículo 3; que ambos recurrentes son reconocidos como periodistas serios, responsables y de intachable ética profesional; que en ambos casos los programas de radio en los que participaban fueron sacados del aire sin fundamento a ninguna ley o norma que regula la materia de las comunicaciones y su contenido; que el hecho que los periodistas hayan estado al aire por años en algunos medios de comunicación televisivos y radiales evidencia que son profesionales reconocidos y de conducta cónsona con su responsabilidad comunicacional, de tal forma que la empresa agraviante simplemente ha puesto una mordaza a la libertad de expresión y pretendido el ejercicio de censura previa y negación a información equilibrada e imparcial a los usuarios de los medios de comunicación en violencia de nuestra Constitución Nacional; que los derechos constitucionales violados son los establecidos en los artículos 57, 58 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Fue recibida para su distribución en fecha 07.02.2008 (f. 14) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 08.02.2008 (vto. f. 14).

    Por auto de fecha 12.02.2008 (f. 15 al 18), se admitió a sustanciación la presente acción y se fijó las 11: 00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, empresa RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, en la persona de su director, ciudadano H.S., y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se negó la medida cautelar innominada solicitada.

    En fecha 14.02.2008 (f. 19 al 21), comparecieron los accionantes, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado B.J.A..

    En fecha 19.02.2008 (vto. f. 22), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.02.2008 (f. 25), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte accionada por cuanto el ciudadano H.S. no se encontraba en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 22.02.2008 (f. 40), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó que se insistiera con la notificación de la empresa accionada en cualquier persona, previa desincorporación de la boleta de la diligencia del alguacil a los fines de su nuevo tramite de notificación en cualquier persona que trabaje para la empresa.

    Por auto de fecha 25.02.2008 (f. 41), se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 19.02.2008 a fin de entregarse a la alguacil temporal de éste Tribunal para que cumpla de nuevo con el tramite de la notificación personal de la empresa RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, en la persona de su director, ciudadano H.S., dejándose en su lugar copia certificada de la misma con el fin de no alterar la foliatura de la presente pieza. Asimismo, se advirtió que se deberá cumplir con el tramite de la notificación personal de la empresa accionada dejando en manos del ciudadanos H.S. la boleta correspondiente y que en caso de que dicha gestión resulte infructuosa recurrirá a la notificación por carteles respectiva.

    En fecha 04.03.2008 (f. 43), se dejó constancia de haberse desglosado las actuaciones cursantes a los folios 27 al 39, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

    En fecha 06.03.2008 (f. 44), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte accionada por cuanto el ciudadano H.S. no se encontraba en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 07.03.2008 (f. 58), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la querellada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.03.2008 (f. 59) y siendo librado el correspondiente cartel de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 17.03.2008 (f. 61), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia declaró recibir el cartel de notificación que fue librado.

    En fecha 25.03.2008 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregada la publicación al expediente por auto dictado en esa misma fecha (f. 65).

    En fecha 02.04.2008 (f. 66 al 74), tuvo lugar la audiencia publica y oral, compareciendo a la misma los accionantes, debidamente representados por su apoderado judicial, el ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la empresa PUBLICIDAD 88.7 FM C.A., debidamente asistido por el abogado A.C. y la abogada A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez recibidas pruebas ordenadas a evacuar al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de este Estado y que las mismas sean agregadas a los autos se continuará siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia N° 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010 que diseño el procedimiento que debe seguirse en esta clase de procedimiento, con presente audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana y se procedería a pronunciar la parte dispositiva del fallo y que dicha oportunidad con el propósito de resguardar la seguridad jurídica y el debido proceso sería fijada mediante auto expreso y dependiendo del tiempo que transcurra en recibir las pruebas ordenadas –para el caso de que alguna de las oficinas antes mencionada incurra en retraso al momento de enviar la información– se dispondrá lo conducente con el fin de notificar a las partes.

    En fecha 02.04.2008 (f. 104), se dejó constancia de haberse librado oficios al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de este Estado.

    En fecha 04.04.2008 (f. 107 y 108), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos.

    En fecha 04.04.2008 (f. 132), compareció el ciudadano H.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa ENCUENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 27.05.1996, bajo el N° 11165, Tomo IV.

    En fecha 09.04.2008 (vto. f. 143), se agregó a los autos el oficio N° 157 emitido en fecha 04.04.2008 por el Registro Mercantil Primero de este Estado.

    En fecha 11.04.2008 (vto. f. 144), se agregó a los autos el oficio N° RM2NE-08-07 emitido en fecha 09.04.2008 por el Registro Mercantil Segundo de este Estado.

    Por auto de fecha 11.04.2008 (f. 152), se le aclaró a las partes que el día miércoles 16.04.2008 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia oral celebrada el 02.04.2008 a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 15.04.2008 (f. 153 y 154), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) folios anexos.

    En fecha 16.04.2008 (f. 162 al 164), tuvo lugar el acto para el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 02.04.2008, compareciendo a la misma los accionantes, debidamente representados por su apoderado judicial, el ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la empresa PUBLICIDAD 88.7 FM C.A., debidamente asistido por el abogado A.C. y la abogada A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y en cuyo acto se declaró la inadmisibilidad de la acción por la falta de legitimación pasiva propuesta por el ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 88.7 FM C.A., no hubo condenatoria en costa por cuanto no se evidenciaba que los querellantes hayan actuado con temeridad y se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de a.c., se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE QUERELLANTE.-

    DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE PRESENTAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-

    1. - Original (f. 7) de la página 4 del Diario del Caribe de fecha martes 29 de enero de 2008 en la cual aparece publicada la noticia titulada Censurada la dupla C.A. y B.J.. Programa “La Otra Versión” sale del aire, en la cual se expresó textualmente: “Desde este lunes 28 de enero, el programa periodístico “La Otra Versión” conducido por C.A. dejó de ser transmitido por la emisora 88.7 FM Encuentro, perteneciente al Circuito Nacional Triple F. La decisión fue anunciada a la periodista por el director de la Estación en Margarita, H.S., quien dijo estar en cumplimiento de órdenes recibidas desde la Gerencia general establecida en Caracas, la cual por línea editorial tomaba la medida…”. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f. 8 y 9) de la página 1 del Diario La Hora de fecha martes 29 de enero de 2008 en la cual aparece publicada la noticia titulada Suspenden programa radial de periodista C.A.. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f. 10 y 11) de la página 1-6 POLITICA del Diario El Universal de fecha martes 29 de enero de 2008 en la cual aparece publicada la noticia titulada Censuran dos programas de radio en Margarita, en la cual se expresó textualmente: “Dos programas radiales que se transmitían en Nueva Esparta por al emisora Encuentro 88.7 FM, perteneciente al circuito radial Triple F, fueron sacados del aire luego de que sus conductores se negaran a aceptar las condiciones impuestas por la dirección. El programa La otra versión de la periodista C.A. salió del aire porque Arias rechazó incluir al abogado B.J. como invitado especial dos veces por semana. Igualmente, salió Reporte Confidencial Radio, de G.N., por supuestas diferencias con la línea editorial.” Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 12) de la página 18 del Diario La Hora de fecha martes 29 de enero de 2008 en la cual aparece publicada la noticia titulada Censuran la dupla C.A. y B.J., en la cual se expresó textualmente: “Desde este lunes 28 de enero el programa periodístico ‘La Otra Versión’ conducido por C.A., dejó de ser transmitido por la emisora 88.7 FM Encuentro, perteneciente al Circuito Nacional Triple F. La decisión fue anunciada a la periodista por el director de la Estación en Margarita, H.S., quien dijo estar en cumplimiento de órdenes recibidas desde la Gerencia General establecida en Caracas, la cual por línea editorial tomaba la medida…”. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 13) de la cédula de identidad de la ciudadana A.C.A.A. de la cual se infiere que la misma es venezolana, titular del N° 8.675.319 y que nació el 11.02.1967. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 13) del carnet expedido en fecha 23.04.1990 por el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Nueva Esparta. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no se identificó a la persona a quien se le asignó. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 13) de la cédula de identidad del ciudadano G.N.M.d. la cual se infiere que el mismo es venezolano, titular del N° 4.275.924 y que nació el 16.06.1950. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia pública y oral se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 13) del carnet expedido en fecha 19.07.1994 por el Colegio Nacional de Periodistas Seccional Nueva Esparta. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no se identificó a la persona a quien se le asignó. Y así se decide.

      DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA.-

    9. - copia (f. 99 al 101) del artículo titulado LA L.D.C.L.E. de B.J. publicado en fecha 02.04.2008 en la página de Internet notificierodigital.com en el cual se expresó textualmente: “Ni mucho de los dueños de medios privados ni de los comunicadores del gobierno nacional reconocen el pleno derecho a la libertad de expresión de nuestros ciudadanos. Para nada importa que organizaciones internacionales de prestigio de Amnistia Internacional o Human Right Watch de forma permanente alerten sobre la importancia del contraste de opiniones e ideas para lograr una mejor sociedad para todos. Lo cierto es que unos y otros, con honrosas excepciones, luchan por sus intereses particulares en preeminencia a nuestro derecho colectivo comunicacional….”. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 emitida el 14.11.2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia (f. 102 y 103) del artículo titulado ¿SE PUEDE CRITICAR A CHAVEZ? de B.J. publicado en fecha 09.12.2007 en la página de Internet aporrea.org en el cual se expresó textualmente: “Esta pregunta es simple. Pero lleva implícita la más importante de nuestras consideraciones dentro del p.B.. Hay quienes ven en el Presidente una especie de omnisapiente que no sólo, no puede ser cuestionado, sino que además es imposible el que se equivoque. No importa que el propio Jefe de Estado lo haya reconocido varias veces. El y muchos juntos con él, en varias oportunidades han desoído la voz disidente la cual aplastan con el insulto o la pieza de ‘Chávez no se equivoca’. Claro que se equivoca y lo ha hecho muchas veces, así como también ha acertado en infinidad de oportunidad. Al fin y al cabo es como tú y como yo.….”. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 emitida el 14.11.2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE QUERELLADA.-

      DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA.-

    11. - Copia certificada (f. 92 al 98) del documento constitutivo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 88.7 FM C.A., registrada en fecha 26.10.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 57-A de la cual se infiere que la misma fue constituida por los ciudadanos H.J.S.D. y L.F.J., teniendo su domicilio en la Avenida S.M., Edificio M.P., Mezzanina, local 20 de la ciudad de Porlamar del Municipio S.M.d.E.N.E., pudiendo operar y establecer oficinas en cualquiera de los Municipios del Estado Nueva Esparta y abrir sucursales en cualquier otra ciudad del país o del extranjero; que el objeto de la compañía sería la elaboración de piezas publicitarias, asesoramiento, montajes, jingles, creación de campañas publicitarias, asesoramiento, imagen corporativa y política, transmisión en medios radio eléctricos, representación de marcas, realización de eventos y todo lo relacionado al mundo de la promoción, difusión y publicidad en general, pudiendo además, realizar cualesquiera otras actividades de licito comercio en el país conexas o no con el objeto antes descrito, pues las actividades descritas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas; que la compañía sería administrada y dirigida por un (1) presidente y un (1) vicepresidente, elegidos por la asamblea, quienes podrán ser socios o no de la compañía, y duraran en sus funciones un periodo de cinco (5) años; que el vicepresidente podrá ejercer las funciones del presidente siempre y cuando tenga disposición expresa de los accionistas; que para el periodo de la administración por un lapso de cinco (5) años se designó como presidente a H.J.S.D. y L.F.J. como vicepresidente, e igualmente se designó al licenciado HILARIO JOSÉ VALDIVIESO ROJAS, como comisario para el primer periodo. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL.-

    12. - El Tribunal ordenó al ciudadano H.S. a consignar:

      - Copia certificada (f. 133 al 139) del documento constitutivo de la sociedad mercantil ENCUENTRO C.A., registrada en fecha 27.05.1996 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11165, Tomo IV de la cual se infiere que la misma fue constituida por los ciudadanos O.P.A. y A.J.M.; que la misma tendrá su domicilio en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pudiendo tener sucursales, oficinas, agencias y representaciones en cualquier lugar del país o en el exterior; que el objeto principal de la compañía es la explotación de estaciones y plantas de radiodifusión en cualquiera de sus formas, promoción, producción, transmisión, edición de programas, cuñas, espacios para la radio, espectáculos públicos, compra-venta de espacios y tiempo de radiodifusión, publicidad, bienes y servicios en general que contribuyan al logro de los fines de la compañía y cualquier otra actividad licita sin ningún tipo de limitaciones; que la administración de la sociedad estaría a cargo de un (1) director principal, accionista o no, el cual tendrá las mas amplias facultades y será elegido por la asamblea general de accionistas por periodos de diez (10) años, reelegible, quien seguirá aun vencido su periodo, en ejercicio de su cargo hasta que la asamblea lo ratifique o sustituya; que el director representará a la sociedad en forma judicial y extrajudicial; que para ejercer el cargo de director principal durante el periodo que va de 1996 al 2006 se acordó designar al socio O.P.A. y como director suplente al ciudadano A.J.M. y se designó como comisario a M.C.D.R.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos O.P.A. y A.J.M. constituyeron la sociedad mercantil ENCUENTRO C.A. y que para ejercer el cargo de director principal durante el periodo que va de 1996 al 2006 se acordó designar al socio O.P.A. y como director suplente al ciudadano A.J.M. y se designó como comisario a M.C.D.R.. Y así se decide.

    13. - Prueba de informes (f. 143) evacuada en fecha 04.04.2008 por el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta a través de la cual se informa que la sociedad mercantil RADIO ENCUENTRO 88.7 FM. no se encuentra inscrita en dicha oficina. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Prueba de informes (f. 144) evacuada en fecha 09.04.2008 por el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta a través de la cual se informan que luego de revisados los archivos, las empresas RADIO ENCUENTRO 88.7 FM y ENCUENTRO 88.7 FM no aparecen inscritas por ante esa Oficina de Registro, y proceden además, a enviar copia certificada de la empresa ENCUENTROS C.A., la cual se encuentra registrada en fecha 10.11.1998, bajo el N° 34, Tomo 27-A y de cuyos estatutos se desprende que dicha sociedad mercantil fue constituida por los ciudadano M.L.A. y A.A.D.K.; que tiene como domicilio principal la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el objeto de esa sociedad tiene que ver con el desarrollo de todas las actividades relativas a talleres, seminarios o cursos de desarrollo personal, ejecutivo, infantil, espiritual o comercial, la venta y promoción de dichos eventos a nivel nacional; la comercialización, producción y ejecución de dichos eventos y cualquier evento relacionado con el mejoramiento del desarrollo humano a todos los niveles, la contratación de profesionales, facilitadotes y conferencistas internacionales y nacionales a fin de que dicten cursos, conferencias, seminarios y talleres vivenciales, realizar todas las gestiones, tramites, contratos y demás negociaciones para realizar el objeto de la sociedad, asimismo podrá comprar, vender, adquirir, retener, traspasar, poseer, enajenar, donar, dar y arrendar cualquier clase de bienes nacionales o extranjeros, realizar la distribución y comercialización de cualquier producto, mercancía o bienes en general; podrá realizar cualquier tipo de importaciones o exportaciones de cualquier mercancía y comercialización de la misma, comprar y vender bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza; y en fin podrá comprar acciones, cuentas en participación y valores de otras compañías y realizar o formar parte de las mismas sin limitación alguna, la realización de cualquier actividad relacionada o conexas con el objeto de la sociedad, tales como la instalación de cualquier tipo de eventos en todas sus formas de cualquier clase; de igual manera, podrá realizar cualquier actividad económica relacionada con el objeto o no, siempre y cuando esté permitida por las leyes de lícito comercio. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20.01.2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA SOLICITUD.-

      Como fundamento de la presente acción los accionantes alegaron:

      - que son periodistas inscritos en el Colegio Nacional de Periodistas y como tales mantenían programas informativos y de opinión en la estación de radio denominada ENCUENTRO 88.7 FM (AGRAVIANTE) la cual forma parte de un circuito nacional de emisoras de radio denominado Circuito Radial Triple F;

      - que los referidos programas se denominaban LA OTRA VERSION el cual conducía la periodista C.A. y REPORTE CONFIDENCIAL EN RADIO con el periodista G.N., el licenciado NEPTALI FIGUEROA y el abogado y locutor B.J.A.;

      - que la agraviante tiene, a pesar de formar parte de una corporación mayor, personalidad jurídica propia conforme a su documento constitutivo y estatutos registrados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1998, bajo el N° 34, Tomo 27-A;

      - que la agraviante compartía con los agraviados en un 50% los ingresos derivados de la venta a terceros (LOS ANUNCIANTES) de los programas;

      - que de tal manera que los agraviados facturaban a nombre de la agraviante y esta era la encargada de pagar el 50% a los agraviados o a quienes estos señalaran o declararan al momento de contratar o realizarse el pago;

      - que el convenio entre la agraviante y los agraviados fue siempre informal, verbal y sin término o duración establecida ni por escrito ni en forma verbal, es decir era un contrato a tiempo indeterminado o abierto el cual se dio por varios años en un caso y en otro por varios meses, sin alcanzar el año;

      - que en ambos casos agraviante y agraviados estaban actuando como parte del ejercicio de la libertad de expresión tal y como lo señalaba en una grabación la agraviante antes de comenzar la edición radial de cada uno de los programas ahora suspendidos o fuera del aire;

      - que la relación contractual saben es irrelevante para la jurisdicción constitucional pero esta, en este caso particular, deja en evidencia que la agraviante tomo su decisión fuera de todo contexto constitucional, ya que los programas de los agraviados tenían distinta frecuencia, uno era una vez a la semana el otro de lunes a viernes, uno tenía formato con entrevistado el otro no tenía invitados, pero recibía llamadas del público en lo que se denomina micrófono abierto, es decir no se filtraban las llamadas ya que no se ejercía censura previa sobre ninguna opinión de los radioescuchas, de igual forma los programas tenían distintos clientes, uno contaba con doce años en el aire, el otro solo meses, pero uno y otro tenían un solo denominador común en ambos casos el ciudadano B.J.A. era invitado especial o participaba en los programas radiales de los agraviados en la estación de radio ENCUENTRO 88.7 FM (la agraviante);

      - que como se evidencia de la clara persecución selectiva en contra de los agraviados tenían que el licenciado NEPTALI FIGUEROA quien también formaba parte de REPORTE CONFIDENCIAL RADIO renunció al programa radial poco antes e haber sido informado los agraviados sobre la decisión de sacarlos del aire; que a diferencia de los agraviados, el licenciado NEPTALI FIGUEROA, aun mantiene su programa de radio de 8 a 10 p.m. de lunes a viernes en la emisora ENCUENTRO 88.7 FM, pero no participa mas en REPORTE CONFIDENCIAL DIGITAL o REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO, desde el día sábado 26 de enero cuando anunció al aire que renunciaba a REPORTE CONFIDENCIAL;

      - que lo cierto es que inmediatamente terminó el programa sabatino de REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO, el director de la emisora agraviante informaba a los agraviados la decisión de suspender sus programas radiales.

      - que la periodista C.A. ha mantenido su espacio radial LA OTRA VERSION por doce años en el aire;

      - que el programa es producido y conducido por la recurrente en su condición de licenciada en periodismo y el formato era principalmente el mismo desde sus inicios; que una primera parte de lectura de la prensa con comentarios y luego la intervención de un entrevistado del día quien sin ningún tipo de censura éste se expresaba de forma libérrima sobre los temas que correspondían al día de la entrevista;

      - que la recurrente se inició en 1996 con su programa radial “Sobre Noticias” para la emisora Exitos del Circuito Unión Radio, en el año 1998 pasó a la estación Súper K La Karibeña y desde el año 2003 era transmitido por Radio Encuentro 88.7 FM en horario de 8:00 a 9:00 de la mañana;

      - que lo cierto es que casi después de 12 años de transmisión continua del programa radial, el día lunes 28 de enero de 2008 fue sacado del aire, luego que la periodista se negara a aceptar la condición que para su continuación debía abandonar el formato de tener como invitado especial al jurista B.J.;

      - que la solicitud fue considerada por la recurrente en contra de la ética profesional por cuanto representa aceptar la censura previa en perjuicio de cualquier ciudadano; que la decisión fue anunciada a la periodista por el director de la estación en M.H.S., quien dijo estar en cumplimiento de órdenes recibidas desde la Gerencia General establecida en Caracas, la cual por línea editorial tomaba la medida;

      - que la recurrente señaló a los medios de comunicación sobre lo acontecido lo siguiente: “El invitado que se me condicionó hoy se llama B.J., pero mañana no sé cual será, y si bien mis intereses no responden a ningún particular que asista a mi espacio radial, no puedo dejar pasar que se me intimide por los criterios esgrimidos por mis invitados, además que en este caso la conversación semanal con Jatar tenía un peso analítico muy interesante y de gran altura, lo cual daba a mi programa un alto nivel crítico con mucha inteligencia”. En virtud que la razón señalada para la suspensión fue Línea Editorial, y ello deja abierta muchas interrogantes que investigar, la decisión que sigue es la participación de lo acontecido al Colegio Nacional de Periodistas, a la Seccional Nueva Esparta y de ser necesario a los Tribunales que competa, pues si hay algo que respetar en esta época son los derechos, y el de la libertad de expresión, queda violentado cuando se condiciona la información y la opinión…”.

      - que el recurrente G.N. es un periodista con treinta años de experiencia quien conduce un programa televisivo para la Televisora Telecaribe y es editor de una medio informativo digital denominado REPORTE CONFIDENCIAL INFO, el cual ganó el premio municipal de periodismo J.R.M. en el año 2007; que el referido medio digital pasó a la radio como REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO a partir del mes de julio de 2007;

      - que el reseñado programa se transmitía los días sábados de 10 a 11 a.m. con el abogado B.J. y el licenciado Neptalí Figueroa;

      - que el día sábado 26 de enero de 2008 el director ENCUENTRO 88.7 FM informó al periodista que el programa REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO no saldría mas al aire por no ajustarse a la línea editorial de la emisora;

      - que el recurrente le insistió al ciudadano H.S. director de la agraviante que era violatorio a los derechos constitucionales la salida del aire de REPORTE CONFIDENCIAL EN LA RADIO y argumentó que consideraba un inaceptable censura previa tal decisión; que el director dijo cumplir con instrucciones dadas desde Caracas por el dueño del Circuito Triple F;

      - que el agraviado pidió se le aclarara la razón para la suspensión pero no recibió ninguna respuesta distinta a que eran ordenes de Caracas y que lo sentía mucho.

      - que son licenciados en periodismo y tienen protegido su derecho a la mas amplia libertad de expresión como cualquier ciudadano pero como periodistas tienen un compromiso informativo adicional conforme a nuestra Carta Magna la cual se enlaza con la Ley de Periodismo en su artículo 3;

      - que ambos recurrentes son reconocidos como periodistas serios, responsables y de intachable ética profesional; que en ambos casos los programas de radio en los que participaban fueron sacados del aire sin fundamento a ninguna ley o norma que regula la materia de las comunicaciones y su contenido;

      - que el hecho que los periodistas hayan estado al aire por años en algunos medios de comunicación televisivos y radiales evidencia que son profesionales reconocidos y de conducta cónsona con su responsabilidad comunicacional, de tal forma que la empresa agraviante simplemente ha puesto una mordaza a la libertad de expresión y pretendido el ejercicio de censura previa y negación a información equilibrada e imparcial a los usuarios de los medios de comunicación en violencia de nuestra Constitución Nacional;

      - que los derechos constitucionales violados son los establecidos en los artículos 57, 58 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPRESADOS POR LAS PARTES DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

      El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó:

      - que el asunto o tema a decidir que nos trae a este jurisdicción constitucional es sin lugar a dudas uno de los pocos derechos a los cuales su remedio jurisdiccional y procesal para su restitución es precisamente la acción de a.c.;

      - que hay quienes han señalado que sin libertad de expresión no hay sistema democrático y es por eso, que el constitucionalista le ha dado rango constitucional a la preservación de este derecho que se concatena con el de la libertad de información y que muchos confunden con la libertad de empresa, la libertad de expresión permite a las sociedades el que del debate de ideas surja una mejor sociedad para todos;

      - que con esto quiere decir, que esta acción no solo tiene que ver con el ejercicio de los derechos que se le son propios a dos ciudadanos periodistas sino que trasciende a nuestros valores y fundamentos como sistema democrático, en el presente caso dos periodistas que se negaron a que se le limitara, cuartara o impusiera condiciones a su libertad de expresión, se les aplicó de manera súbita censura sin que la agraviante pudiera ni tan siquiera alegar que contra ellos existía algún procedimiento administrativo o alguna acción civil o penal como consecuencia posterior a lo por ellos expresado de hecho tanto la licenciada C.A. como G.N. son dos muy reconocidos periodistas en el Estado Nueva Esparta, ambos están debidamente colegiados en su colegio de periodistas y durante años han dirigido programas de opinión en forma responsable y siguiendo su conducta al Código de Ética y del Periodismo que de alguna manera regulan la radiodifusión en Venezuela;

      - que tan es así que si nosotros permitimos el que este caso asiente jurisprudencia la pregunta que quedaría es ¿Qué libertad de expresión tutela nuestra Constitución Nacional?

      - que este no es un asunto económico, no es un asunto contractual es un asunto constitucional;

      - que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando se establecen las competencias a las distintas Salas se le otorga la acción derivada del derecho de replica a la Sala Constitucional y se conceptualiza la replica como un derecho humano. Pues bien, la libertad de expresión es un derecho humano contenido en la libertad del hombre, la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y el pacto internacional de derechos civiles y políticos;

      - que aquí estamos defendiendo nuestro sistema democrático, la libertad de expresión no es repetir lo que el dueño de un medio quiera que los periodistas repitan, la libertad de expresión no es el que el periodista escoja sus invitados conforme a la opinión del dueño del medio ya que de esta forma tendremos menos libertad de expresión, menos debate de ideas y el fin de nuestra democracia.

      La ciudadana C.A. al momento de tomar la palabra expresó:

      - que como bien lo dejo asentado su abogado es una situación que hace referencia exclusiva a la libertad de expresión, un tema que debería ser más público que privado sin embargo, por su profesión le atañe directamente y por eso considera importante lo que en este caso se deduzca;

      - que le compete la situación de la libertad de expresión porque fue una decisión sin anunciar sin mayores previsiones se dio por terminado un trabajo de unos cinco años en la empresa y diecinueve años de una profesión, por razones no claras a su entender y las cuales reintegra expresadas por el abogado este caso puede ayudar al cumplimiento de una verdadera libertad, como profesional de la comunicación imposible era para ella aceptar la negativa de la expresión de una opinión de un particular por cuanto ella misma estaría permitiendo esta misma limitación para otros posibles usuarios y usuarias de los medios tanto donde ella se desempeñaba como cualquier otro;

      - que agrega a esto la supuesta coacción al suspender su programa como fue la línea editorial de la empresa para lo cual como teoría pero también como practica los comunicadores saben que esto puede ser tan solo un marco de referencia del conocimiento de un trabajador por los intereses de esa empresa, los cuales en todo caso nunca le fueron explicados o señalados, en ese sentido la decisión era cambiar el formato de su programa aún cuando siempre fue el mismo dentro de esa empresa y las anteriores, resultando esto fuera de lo común y colocándose a todas luces como un acto de limitación a la libertad de expresión;

      - que con la empresa conoció la ocupación del espacio radial que durante esos cinco años condujo por otros con una conocida, formal y clara tendencia política, lo cual asume como que ciertamente la empresa conoce lo que es opinión y diversos criterios, más no justificó que solo se le permite a unos, pues la libertad es una sola y las expresiones variadas.

      El ciudadano G.N. al momento de tomar la palabra expresó:

      - que entre la semana del 25 al 29 de marzo del año en curso se llevaron a cabo dos importantes eventos relacionados con la libertad de expresión en el país, por un lado, esta la sociedad interamericana de prensa y por el otro se encontraba periodistas por la libertad, los primeros señalaban que en Venezuela la libertad de expresión se encuentra seriamente amenazada y era importante señalar que esta es la parte privada de los medios por el otro lado, se encontraba analizando el terrorismo mediático en el país y no iba a entrar a analizar las conclusiones de estos dos eventos por lo largo del tema sin embargo, podía concluir que es un maniqueísmo frente los dos posiciones;

      - que lo refería porque al inicio de este año como igualmente que el año pasado mantenían un programa de opinión en Radio Encuentro donde explícitamente y de facto el material informativo a infundir era de libre criterio y proporcionado por los mismos radio escuchas del programa, este material informativo era totalmente libre no había cortapisas para ninguno de los temas que allí se tocaban y manejaban dentro del criterio de tres profesionales con diferentes ópticas de hechos políticos y comunicación, su extrañeza esta en la información de un día por parte del director de la emisora que señala que dicho programa no puede continuar ante la suspensión de uno de los participantes en el panel del programa, esta posición genera un verdadero acoso a la libertad de expresión porque se limita la voz disidente supuestamente de uno de los paneles coartando su derecho a opinar;

      - que era de notar que uno de los panelistas pertenecientes al reporte confidencial punto info siendo su director se retiró de la dirección y solamente el sobrevivió dentro de Radio Encuentro;

      - que para finalizar tenía que señalar que la democracia se hace a través del disentimiento, de la confrontación de opiniones y no bajo una sola opinión como en este caso quiere proponer la política editorial de Radio Encuentro.

      El ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 88.7 FM C.A. expresó:

      - que sin desmerecer los argumentos de fondo planteados por los accionantes debe necesariamente referirse a asuntos de índole jurídico y procesal que tocan en la presente acción de amparo, y que no son superflos ni innecesarios sino que también apuntan a la seguridad jurídica y la estabilidad procesal propia de un sistema de justicia dentro del mismo esquema democrático;

      - que resulta importante determinar la identificación del supuesto agraviante repito a los fines de generar seguridad jurídica en la presente acción y contribuir en definitiva a una sana administración de justicia, ya que los accionantes manifiestan ejercer la acción en contra de una supuesta empresa denominada Radio Encuentro 88.7 FM, en otro capítulo identifican a la accionada como Encuentro 88.7 FM, a ambas le señalan la misma identificación registral y en ambas colocan al ciudadano H.S. como director de dichas empresas, hecho totalmente incierto e inexacto, H.S. efectivamente dirige al prestador de servicio y representa en calidad de presidente a la empresa Publicidad 88.7 FM C.A., por lo que en consecuencia genera dudas con relación al supuesto agraviante;

      - que sin embargo, y en virtud de que fue notificado o notificada la agraviante en la persona de H.S. parte de la premisa cierta que la acción se dirige en contra de Publicidad 88.7 FM C.A.;

      - que debe invocar necesariamente como causal de inadmisibilidad de la presente acción la situación procesal verificada en el libelo que la encabeza referido a la inepta acumulación de acciones en una misma demanda, ya que estamos en presencia de dos acciones de amparo distintas contenidas en un mismo escrito, la acción interpuesta por la ciudadana C.A. y su producción denominada La Otra Versión, que como efectivamente se alegara salió del aire el día 28.01.08 y por motivos particulares, y la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.N. quien participara en otro programa distinto denominado Reporte Confidencial, que igualmente alegara el accionante salió del aire el 26 de enero del dos mil ocho y por otros motivos distintos al anterior, tal acumulación viola lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente no está previsto en el único supuesto de acumulación permitida por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal circunstancia ha sido debatida y decidida por el M.T. de la República en sentencias, por lo que esta acción debe ser declarada inadmisible;

      - que igualmente invoca la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de otros mecanismos procesales para abordar la supuesta controversia y obtener justicia en todo caso, se refiere precisamente a que en la presente causa lo que esta discutido y así lo confiesa cada uno de los accionantes en sus respectivas acciones de amparo ratificado como lo observa en la presente audiencia constitucional es la terminación de una relación contractual no relevante en la esfera de acción de los amparos constitucionales sino que dilucidable dentro de algún proceso ordinario distinto a esta acción especial de protección, el motivo señalado en el caso C.A. y La Otra Versión para tomar decisiones que según dice el accionante le afectaron su esquema de derecho fueron motivos de estricta índole económica de la empresa accionada, para la fecha de suspensión por utilizar el mismo termino empleado por al accionante, el programa en cuestión no contaba con anunciantes que sostuvieran la estructura radial. Es por ello, que en todo caso lo que se discute ciertamente en el presente proceso el sostenimiento o la vigencia de una relación contractual;

      - que en el caso G.N. y Reporte Confidencial, el motivo de la suspensión adicional al ya planteado fue precisamente la renuncia del productor titular del mencionado programa, el licenciado NEPTALÍ FIGUEROA, quien dimite al mismo por motivos estrictamente personales manifestados públicamente a través de su programa distintos a los motivos señalados por el accionante, éste indicó que su renuncia obedecía caso eventual, postulación como candidato a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, esto demuestra que en ese caso no existe violación de derecho constitucional alguno, todo lo contrario el prestador del servicio ha sido reconocido públicamente y por los mismos accionantes como el medio que mas garantiza la libertad de expresión y en consecuencia el derecho a la información de los ciudadanos, por todo ello la presente acción debe ser declarada inadmisible en virtud de la existencia de medios procesales ordinarios para dilucidar el presente caso, si el tribunal decretase como supuesto negado con lugar las dos acciones de amparo propuestas estaría vulnerando el derechos a la defensa de la accionada ya que no le permitiría en un juicio pleno y propio argumentar y probar las razones que a bien tuvo desde el punto de vista contractual para actuar de ese modo;

      - que igualmente en la presente acción se incurre en la causal de inadmisibilidad del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparos referido a la imposibilidad de restituir la situación jurídica vulnerada, específicamente en el caso de La Otra Versión y C.A., y esto guarda mucha relación con el punto anterior y mas específicamente con el hecho de que existe en el espacio radial que ocupaba el mencionado programa otra producción nacional independiente denominada Mas Allá de la Noticia conducido por el periodista y abogado J.J.A., con quien la accionada a celebrado contrato de asignación de espacio para la producción nacional independiente por un lapso de un año contados desde el 01.02.08 hasta el 30.01.09, como es costumbre en el negocio radial, adicional a ello existe contratos suscritos con anunciantes, entre otros, Automotriz Vásquez C.A. y Materiales Manzanillo C.A. para que sus publicidades sean colocadas y expresadas dentro del programa Mas Allá de la Noticia, de lunes a viernes y de 7:00 a 9:00 de la mañana, por lo que es evidente que la presente acción de amparo no resultaría eficaz para restituir a la accionante en la situación jurídica anterior, ya que en cuyo caso y por imperio de la Ley se estarían violando derechos contractuales con terceras personas, por lo tanto, la presente acción deberá ser declarada inadmisible;

      - que era menester en consecuencia, pronunciarse a todo evento y para el caso que este d.T. no acoja los argumentos de inadmisibilidad anteriormente expresados manifestar sin equívocos que en lo que respecta al fondo de la controversia no existió, ni existe derecho constitucional violado y ni siquiera limitado, es más el prestador del servicio es un profundo garante de la libertad de expresión sino fuera así dichos programas no se hubieran mantenido en el aire por el tiempo que lo estuvieron, razones económicas motivaron la conversación sostenida con la accionante, es mas durante el año 2007 otros programas por ausencia de anunciantes fueron retirados del aire por voluntad tanto de los productores como de la accionada en este caso.

      - que adicionalmente debe igualmente invocando razones procesales impugnar la estimación de la acción efectuada por los accionantes.

      El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada haciendo uso del derecho de réplica expuso:

      - que con relación a la supuesta falta de cualidad o legitimidad de la agraviante, el abogado representante de la misma comete el error de pretender hacer creer que por el hecho de que el señor H.S. tiene una o varias empresas a su nombre desvirtúa su autentica representación como director de la Estación de Radio Encuentro 88.7 FM y cuyos datos de registro fueron debidamente señalados e identificados en el libelo que encabeza el presente amparo y el Tribunal podrá constatar quizás a través de interrogatorio que pueda hacer al ciudadano H.S. que mientras el documento constitutivo estatutario data del 2006 Encuentro 88.7 FM la agraviante está en el aire en el estado Nueva Esparta por lo menos desde el año 2002 y lo dice con conocimiento de causa porque él era abogado de la empresa, el señor H.S. es el director de la emisora de acuerdo a la Ley que regula la Radiodifusión en Venezuela la condición de tal no lo hace director de ninguna empresa sino del medio de comunicación, es esto tan cierto que en su condición de director de la estación de Radio Encuentro 88.7 FM emanan lo que denomina la doctrina actos de autoridad que no son otros que aquellos que corresponden a funcionarios de empresas privadas que por estar regulados por normas y entidades de orden público adquieren características excepcionales;

      - que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ente regulador del espacio radio eléctrico de la República Bolivariana de Venezuela tiene a H.S. como el responsable de todo lo que se transmite por Encuentro 88.7 FM en su condición de director, es en esa misma dirección que el día sábado 26.01.08 en su oficina de director informó a los periodistas C.A. y G.N. que no podían seguir al aire;

      - que no se argumentó razones económicas algunas;

      - que en la acción de amparo cuando hablan de relación contractual claramente expresan: “La relación contractual es irrelevante para la jurisdicción constitucional” con respecto a la acumulación de acciones la verdad es que es una sola acción que surge de la violación del agraviante de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 57 y 58 en perjuicio de dos periodistas a los cuales en el mismo instante se le aplicó la censura cuando no se les permitió seguir al aire con ninguno de sus dos programas;

      - que la representación del agraviante en una visión clara de lo que es este caso nos habla de los derechos económicos de Materiales Manzanillo, de Comercial Vásquez para que este Tribunal le de preeminencia a una situación de estricto orden mercantil por encima de uno de los mas sagrados derechos constitucionales como lo es la libertad de expresión.

      El ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 88.7 FM C.A. haciendo uso del derecho de contraréplica expuso:

      - que ratificaba la existencia de dos acciones de amparo distintas y por ende su inepta acumulación al poner en evidencia un hecho confesado y no controvertido referido a la salida del aire de los programas involucrados en esta acción y la posición sostenida por el ciudadano H.S., indica el abogado asistente de los accionantes que fue el sábado 26.01.08 cuando se les comunicó la decisión a ambos y produjo la salida del aire de éstos sin embargo, la accionante C.A. manifiesta que su programa salió al aire el día 28.01.08, evidenciándose contradicción y dos situaciones totalmente distintas y que la parte la accionada ratifica, hecho éste que no fue desconocido por ella y que el director del prestador del servicio es efectivamente H.S., sin embargo, se ratifica aquí que se desconocen responsablemente la identificación de la persona jurídica señalada por los accionantes y así sus datos de constitución y en consecuencia no es posible asentir en un hecho incierto el cual es que H.S. obligue a las susodichas empresas identificadas;

      - que fue el hecho de categorizar a las manifestaciones de voluntad de H.S. como director del medio en actos de autoridad, para nosotros no representa tal posición doctrinal en todo caso representaría un acto de autoridad la manifestación de voluntad efectuada por la empresa en si, sin embargo bajo el supuesto negado de que tal conducta sea considerada un acto de autoridad tampoco sería competencia de la jurisdicción constitucional su control, sino seria competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que los actos de autoridad fueron creados en la doctrina jurisprudencial (casos SACVEN y caso Corporación Criollitos de Venezuela) para incluir una serie de actos o actuaciones de personas de derecho privado amparados por un solo acto de derecho público dentro del control, repito e insisto de la jurisdicción contencioso administrativo, siendo esto así ha sido suficiente reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el control de los actos administrativos y asimilados a ello de los actos de autoridad no deben ser efectuados por la vía del a.c. ya que se cuenta con un medio eficaz para ejercer control judicial contra ellos, esto es el recurso contencioso administrativo de anulación al cual se le puede acumular una pretensión cautelar de amparo;

      - que insiste en el presente caso no se le ha violado ni pretendido violar el derecho a la libertad de expresión a ninguno de los accionantes, ni el derecho a la información de los mismos, ni de los ciudadanos en general quienes serian los receptarios principalmente de tal disposición constitucional.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de a.c. no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible, o a simple vista existen circunstancias que comprueban que no es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, que existen otras vías judiciales distintas al amparo para restablecer la situación denunciada, que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras. Con respecto al extremo relacionado con la legitimación activa o pasiva que debe cumplirse en estos casos se estima pertinente puntualizar que en criterio de la Sala Constitucional siendo la acción de amparo de naturaleza personal y directa se requiere que el sujeto que sea denunciado como agraviante sea el responsable directo de los hechos lesivos y que asimismo, el que actúa en procura de tutela constitucional sea el afectado directo en la esfera de sus derechos fundamentales, ya que de lo contrario con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganarías Constitucionales la acción debe evaluarse como inadmisible por falta de legitimación.

      Así lo señaló la Sala Constitucional en los fallos que a continuación se transcriben, a saber:

      - sentencia Nº 2292 emitida en fecha 14 de diciembre del 2006, en el expediente Nº 05 – 1926:

      “…..Es criterio de esta Sala que “la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía conculcado, por lo que, la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quién le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. En efecto, es un elemento fundamental para la legitimación activa que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien impetre la protección de sus derechos a través del a.c.” (Cfr. s.s.C. nº 3257 del 13 de diciembre de 2002 (caso: J.M.C.d.A.).

      Al respecto, en sentencia n° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: J.C.), esta Sala señaló lo siguiente:

      En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

      En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes no tienen legitimación activa alguna para la incoación de la demanda de amparo, po cuanto las decisiones dictadas en los juicios de honorarios que cuestionaron no son susceptibles de vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues como ya se dijo, el sujeto pasivo en dichas causas es la asociación civil Altos de Pozuelo.

      Así pues, juzga esta Sala que en el caso de autos, no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de sus derechos y los coloque en la posición de agraviados, de modo que mal podría restablecérseles una situación jurídica que no les lesionó. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que establece el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide.

      Por último, de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde que los supuestos agraviados ejercieron el 28 de abril y el 17 de mayo de 2005, recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de a.c. de autos, hasta cuando dicha apelación fue oída el 2 de junio de 2005, y posteriormente se le dio salida al expediente el 12 de agosto de 2005, transcurrieron varios días, dilación indebida que produjo un retardo procesal contrario a la celeridad que debe caracterizar a este tipo de procedimientos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto del juez Rafael Simón Rincón Apalmo, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ….”

      - Sentencia Nº 1649 pronunciada en fecha 30 de julio del año que discurre, en el expediente 07-812:

      “………Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

      El objeto de la acción de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Y.C.H.R..

      Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por falta de “cualidad o legitimación”, al sostener que la demanda estaba dirigida contra la Juez Encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y no contra el fallo dictado, el 22 de febrero de 2007, por el referido Juzgado.

      Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente: Luego de un detenido análisis del libelo de demanda original, la accionante calificó la acción propuesta como a.c.s. y calificó como agraviante al siguiente fallo:“….es por lo que paso ahora si a denunciar y en consecuencia demandar, MEDIANTE ACCIÓN DE A.C.S.; la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2007” (Resaltado de esta Sala).

      Por otro lado, en el escrito de corrección del libelo de demanda, presentado el 20 de abril de 2007, la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, comenzó por aclarar que “en el escrito libelar de acción de a.c.s., in limine (sic), se señalaron sedicentes vicios con marcada y amplia referencia de la decisión de fecha QUINCE (15) de diciembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., es decir el tribunal a quo. Ello, se hizo con el único fin de ilustrar a este Honorable Tribunal, más (sic) no para que SEA OBJETO PROPIAMENTE DICHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (…) De ahí que, procedo en cuanto a Derecho se requiere a ratificar los aspectos siguientes: El denuncio (sic), en efecto, la sentencia de fecha VEINTI-DOS (sic) (22) de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial (….)” (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, a juicio de esta Sala, el fallo apelado erró al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, al calificar erróneamente como agraviante a la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando del libelo de la acción de amparo y su corrección se desprende que está dirigida contra la decisión del 22 de febrero de 2007, dictada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia y fue calificada por la propia accionante como a.c.s., lo que constituye un excesivo formalismo impropio de la acción de amparo y que conduce inexorablemente a revocar el fallo sujeto a apelación. Así se declara. Por otra parte, la sentencia apelada hace una lectura errada de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, absolutamente ajena a la situación fáctica y jurídica planteada por la accionante. Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo y reponer la causa al estado de que un nuevo juzgado se pronuncie sobre admisión de la acción de amparo, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en el...”

      Luego de verificada la audiencia publica y oral, de estudiadas y analizadas las interrogantes que esta misma sentenciadora durante la celebración de la misma le formuló a los sujetos procesales involucrados en esta acción y las respuestas ofrecidas, así como las resultas de las pruebas de informes evacuadas por las oficinas del Registro Mercantil Primero y del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se desprenden dos circunstancias que deben ser resaltadas, la primera que en el libelo no solo se identifica a la empresa presuntamente agraviante en forma confusa, dado que si bien se indica que se acciona en contra de la sociedad mercantil ENCUENTRO 88.7 FM, en uno de los párrafos del libelo se identifica como RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, sino que además, de acuerdo a los señalamientos contemplados en las pruebas de informes ninguna de las dos empresas antes mencionadas y señaladas como agraviantes, se encuentran inscritas en las Oficinas de Registro Mercantil que funcionan en el Estado Nueva Esparta. Así se comprueba del mérito que arrojaron las dos pruebas de informe dirigidas al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en donde ambos funcionarios fueron contestes y coincidentes en manifestar que ambas empresas no aparecen inscritas por ante esas Oficinas. Por otra parte, se evidencia que cumpliendo con los requerimientos que fueron formulados por la parte actora en la solicitud de amparo, se notificó al ciudadano H.S., como director de la empresa RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, quien no figura según las actas procesales como el representante legal de la sociedad mercantil ENCUENTRO 88.7 FM, ni de la empresa RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, ni tampoco en la empresa ENCUENTRO C.A. que es donde según como lo afirmó durante la audiencia, ejerce funciones como director–gerente de la empresa. Adicionalmente emerge de la copia certificada que dicho ciudadano aportó que ostenta el cargo de presidente en otra sociedad mercantil denominada PUBLICIDAD 88.7 FM C.A. quien no se encuentra involucrada en esta demanda. Es decir, no solo se accionó en contra de una persona jurídica inexistente, RADIO ENCUENTRO 88.7 FM o ENCUENTRO 88.7 FM sino que además, la persona llamada para asumir la defensa de éstas carece de facultades estatutarias para actuar en defensa de las precitadas compañías, así como también para representar a la empresa ENCUENTRO C.A. que es donde éste realmente ejerce sus funciones como gerente y director y en donde laboraron los querellantes.

      Por tales motivos, siendo la acción de amparo de naturaleza personal y directa y que por ende, requiere que se identifique en forma plena al presunto agresor y que además, éste sea el responsable directo de los hechos denunciados como lesivos, se estima que la presente demanda además de que no debió incoarse en contra de RADIO ENCUENTRO 88.7 FM ni de ENCUENTRO 88.7 FM, sino en contra de ENCUENTRO C.A., los accionantes debieron procurar que la notificación de la misma empresa recayera en la persona de O.P.A., en su condición de director principal quien de acuerdo al documento que riela a los autos se encuentra facultado para representar a la sociedad en forma judicial y extrajudicial, o en su defecto sobre cualquier otra persona natural debidamente autorizada según los estatutos, y no en la persona del ciudadano H.S., quien según como se afirmó precedentemente ejerce funciones de gerente-director en dicha empresa y no se encuentra autorizado para representarla legalmente.

      Es por lo expuesto, que resulta forzoso concluir que la solicitud de amparo además de que en forma sobrevenida quedó demostrado que incumple con el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe forzosamente ser declarada inadmisible, por cuanto –se insiste– tanto la empresa o empresas accionadas y la persona natural que fue notificada para que ejerciera su representación carecen de cualidad pasiva para enfrentar este proceso.

      En vista de lo apuntado es innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos y defensas que fueron planteadas durante la celebración de la audiencia pública y oral, y advertir asimismo, que lo resuelto en ningún caso prejuzga sobre la justeza de los alegatos expresados por los querellantes como sustento de esta demanda. Y así se decide.

      Por ultimo, con relación a la condenatoria en costas se estima que conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en fecha 02.10.2002 (Caso: Fiesta C.A.) mediante el cual se dispuso que “...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”, en este caso no existen elementos que comprueben que los demandantes o quejosos, los ciudadanos C.A. y G.N. hayan actuado con temeridad, insensatez, o con el solo propósito de generarle daños a la contraparte, sino por el contrario, para obtener una solución al conflicto de índole aparentemente laboral o contractual que se denuncia en el libelo de amparo y que en su decir les menoscabó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados el primero con la libertad de expresión y el segundo con el derecho de los ciudadanos de recibir información oportuna, v.e.i.

      Tampoco puede ser considerado como una actuación temeraria que merezca la imposición de costas procesales a los dos periodistas litigantes, las fallas o imprecisiones en las que incurrió el abogado asistente, Dr. B.J. en el libelo de amparo, al momento de identificar a la parte presuntamente querellada, y de narrar los hechos que dieron lugar a esta demanda. Es por ello, que en vista de que no existen evidencias que demuestren que la parte accionante haya actuado con temeridad se les exime de costas procesales. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos C.A. y G.N. en contra de la empresa RADIO ENCUENTRO 88.7 FM, por la falta de legitimación pasiva propuesta por el ciudadano H.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD 88.7 FM C.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto no se evidencia que los querellantes hayan actuado con temeridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.088/08

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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