Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

Expediente Nº: UP11-V-2012-000505

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.047.924 y 7.576.528 respectivamente, domiciliados en la calle 4, entre avenida 2, casa s/n, Urbanización Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: EL adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene al adolescente de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde que el niño tenía 6 meses de nacido motivado a que la madre biológica del adolescente de autos ciudadana Z.A. y el padre biológico ciudadano O.T., se los entrego a los ciudadanos C.T. y A.A., por la seccional del INAM, desde ese entonces el adolescente ha permanecido en el hogar de los esposos ABREU TORRES, de manera ininterrumpida. Luego el 30 de septiembre de 2008, acuerdan con lugar la Colocación Familiar Temporal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, causa signada bajo el numero UH05-V-2008-000240, posteriormente el 4 de julio del 2012, se presento el ciudadano O.T., ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, con el objeto de otorgar consentimiento en cuanto al proceso de adopción iniciado por los ciudadanos C.T. y A.A., una vez asesorado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción acerca de los efectos de la Adopción, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de adopción y otorga su consentimiento para que su hijo sea adoptado. El 10 de julio de 2012 compareció la ciudadana Z.A. y luego de ser asesorada, manifestó estar de acuerdo y otorgar su consentimiento para que su hijo sea adoptado por los ciudadanos C.T. y A.A..

De igual manera solicitaron sea obviado lo establecido en el artículo 493-G de la LOPNNA, que establece lo relativo al emparentamiento, motivado a que la presente causa se enmarca en lo establecido en el artículo 493-H y 493-Ñ eiusdem, ya que el candidato a la adopción a convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de la adopción, desde que tenía 6 meses de nacido, bajo la figura de la colocación familiar.

Por todo lo antes expuesto solicitaron de manera formal la adopción del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del adolescente, y por existir entre los solicitantes y el adolescente una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de la misma.

FASE JUDICIAL

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, el Tribunal acordó oír el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y oír la opinión de las ciudadanas D.P. y R.M.A.T., de 27 y 19 años de edad, respectivamente, hijas biológicas de los solicitantes, de igual modo ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba, se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consta al folio 72 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 75 y 76 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción del adolescente de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al adolescente de autos, así como también constancia de estudio emitida por la Directora (e) de la Escuela Primaria Bolivariana “Independencia”, donde se evidencia que el adolescente de autos cursa 6to grado en dicha institución.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del adolescente de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.

El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 8 de agosto de 2013, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de agosto de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la opinión de las hijas biológicas de los solicitantes ciudadanas D.P. y R.M.A.T., asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Así como las ciudadanas D.C. y R.M.A.T., hijas biológicas de los solicitantes ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se oyó la opinión de las ciudadanas D.C. y R.M.A.T., hijas biológicas de los solicitantes ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S.. Quienes dieron su opinión favorable para que sus padres adopten al adolescente de autos, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el adolescente fuese adoptado por los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oído el consentimiento del candidato a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., se encuentran casados desde el año 1990, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 104 del año 1990, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.

Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.

En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual la madre y el padre biológicos del adolescente candidato a la adopción, se les oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa a los folios 8 y 10 del expediente. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Igualmente se oyó la opinión de las ciudadanas D.C. y R.M.A.T., hijas biológicas de los solicitantes ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., así como el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del adolescente, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde que tenía 6 días de nacido.

Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del adolescente candidata a la adopción; se evidencia que el adolescente se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del adolescente en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa y no hubo oposición.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 20 de julio de 2012, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 154 del año 2000, emanada por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna del adolescente de autos y su minoridad. 3) Acta de consentimiento de fecha 10 de julio de 2012, de la ciudadana Z.M.A., que riela al folio 8 del expediente, donde consta que la madre biológica del adolescente, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción. 4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Z.M.A., madre biológica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 9 del expediente. 5) Acta de consentimiento de fecha 4 de julio de 2012, del ciudadano O.R.T.E., que riela al folio 10 del expediente, donde consta que el padre biológico del adolescente, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 6) Copia de la cédula de identidad del ciudadano O.R.T.E., padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 11 del expediente. 7) Copia simple de la sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2-8-2010, dictada a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y bajo la responsabilidad de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.36º del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . 8) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 25 de julio de 2012, que riela al folio 19 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 9) Informe social de adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 20 al 24, donde se concluye que el adolescente de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 10) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 25 al 28, documento con el cual se señala que el adolescente de autos puede ser adoptado por la pareja ABREU TORRES. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 11) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 31/07/2012, que consta al folio 31, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 12) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 37 al 39 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al adolescente de autos. 13) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al adolescente de autos, como su hijo; 14) Fotos de los solicitantes y copias fotostáticas de las cedula de identidad, cursante a los folios 41 al 43 del expediente. 15) Partida de nacimiento de la ciudadana C.B., inserta bajo el Nº 343, folio 127 del año 1966, inscrita en el libro de Registro para Nacimientos del municipio autónomo Bolívar del estado Yaracuy, que riela al folio 44 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 16) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano A.R., inserta bajo el Nº 513 del año 1962, inscrito en el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 45 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 17) Constancias de residencia de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., de fechas 10 de mayo de 2012, cursantes a los folios 46 al 47 del expediente, expedidas por el C.C.U.B.d.T., documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en la Urbanización Brisas del Terminal, calle 4, con avenida 2, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y se le otorga valor probatorio. 18) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 48 y 49 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el C.C.B.d.T., da fe que los solicitantes son personas honestas y responsables, a las cuales se les da valor probatorio. 19) Constancia de trabajo del ciudadano A.A., expedida por la E.I.B. A.R., cursante al folio 50 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 20) Referencia Personales de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., de fechas 10 de mayo de 2012, cursantes a los folios 51 al 52 del expediente, expedidas por los ciudadanos W.S. y A.B., documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en la Urbanización Brisas del Terminal, calle 4, con avenida 2, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y se le otorga valor probatorio. 21) Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., inserta bajo el N° 104 del año 1990, inscrito en el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, que riela al folio 53 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que los solicitantes se encuentran casados. 22) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 54 y 55 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 56 al 60 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del adolescente de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 24) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 61 y 65 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 25) Certificado de idoneidad de fecha 8 de junio de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 66 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 26) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 75 y 76 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 27) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 20 de marzo de 2013, cursante a los folios 82 al 83 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 28) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 84 al 86 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el adolescente de autos. 29) Constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Directora (e) de la Escuela Primaria Bolivariana “Independencia”, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. 30) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 90 al 94 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del adolescente de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 31) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 95 al 96 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.

Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 29 de enero de 2000, hijo de los ciudadanos O.R.T.E. y Z.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.063.431 y 12.280.054, inscrito bajo el Nº 154 del año 2000, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.047.924 y 7.576.528 respectivamente, domiciliados en la calle 4, entre avenida 2, casa s/n, Urbanización Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 154 del año 2000, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del adolescente de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos C.B.T.E. Y A.R.A.S., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo la 1:30pm.

La secretaria,

Abg. R.V.

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