Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 07 de Julio de 2008

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

EXPEDIENTE Nº FP11-L-2007-001706

I

NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la ciudadana Dra. L.L., quien es abogada Procuradora de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.696, quien detenta la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.823, facultad que consta en autos a los folios 12 al 13, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “C.W.C VALENCIA”, admitida como fuere la pretensión en fecha 19 de Diciembre de 2.007 por parte de la Dra. A.B.Z., en su cualidad de Juez Decimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 09 de Junio de 2008, el ciudadano J.G., quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 09 de Junio de 2008, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana I.C., quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.566.424 y quien detenta su cualidad de RECEPCIONISTA de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 12 de Junio de 2008; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 110 de fecha 30 de Junio de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 13,16,17,18,19,20,25,26,27,30, de Junio de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada. “C.W.C VALENCIA”–

II

MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 14 de Marzo de 2007, en el cargo de GERENTE, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral hasta el día 12 de Marzo de 2007 de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Tres céntimos Fuertes (Bs.2195,93), lo cual significa una remuneración diaria de Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 73.19), estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 30 días de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días producen la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bs. 73,19 x 30= Bs. 2195.7 / Bs. 6.09 , por ALICUOTA DE UTILIDADES y Bs. 73,19 x 7 / 360= Bs. 1.42 como incidencia de BONO VACACIONAL; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares fuertes, totalizan 73,19+ 6.09 + 1.42= Bs80.7 diarios como salario integral.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 12 de Marzo de 2007, fecha en la cual, Fue despedida injustificadamente al cargo que desempeñaba, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de Uno (01) año Ocho (8) meses, y Veintiocho (28) días. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: A.-) La cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7148.46), por concepto de 96 días de ANTIGÜEDAD de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; B.-) La cantidad de MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1210,81) por concepto de 15 días de salario correspondientes a Pago de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; C.-) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.548,98) por concepto de 15 días de salario correspondientes a UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; D.-) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 845.84), por concepto de (10.66) días de salario por correspondiente a VACACIONES FRACCIONADAS; E.-) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.422.92), por concepto de (5,33) días de salario correspondiente a BONO VACACIONES FRACCIONADAS, F.) CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.4843.26) por concepto de (60) días de salario correspondientes a INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad a las disposiciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; G.) TRES MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3632.44) por concepto (45) días de salario correspondiente a INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO H.) SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 647,94) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD todo esto nos resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON SECENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.300,67). Alegó además, la parte actora que recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5713.41) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.13587.26)

Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “C.W.C VALENCIA” fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.158 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 27), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…Informo que me trasladé el día 06-06-2008, a las 11:53 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa “C.W.C VALENCIA” Ubicada en UNARE II HOTEL MARA INN, LOCAL 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y además se le entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano: I.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 15.566.424 en su condición de RECEPCIONISTA, de la empresa antes mencionada…Omissis…”

Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 12 de Junio de 2008 (folio 27), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 13,16,17,18,19,20,25,26,27,30, de Junio de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “C.W.C VALENCIA” por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 36, al 82, la parte actora consigna, una constancia de trabajo marcada como “A” en los cuales se evidencian el salario obtenido durante la relación laboral y los diferentes estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria “BANESCO” donde se realizaban los depósitos del salario con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la empresa “C.W.C VALENCIA” los cuales al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ME

SES NoDías Alícuota No Alícuota Salario No Total Prest. Subtotal Prest.

Utilid Utilidad Bono Vaca Integral Días 108 L.O..T. Acumuladas

Desde

Hasta (Ordinario) Vac. 4,83 Bs/Día 108 L.O.T 108 L.O.T

14/07/2005 13/08/2005 Bs 275,00 30 Bs 0,75 7 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

14/08/2005 13/09/2005 Bs 550,00 30 Bs 1,51 7 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

14/09/2005 13/10/2005 Bs 550,00 30 Bs 1,51 7 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

14/10/2005 13/11/2005 Bs 1.415,07 30 Bs 3,88 7 Bs 0,90 Bs 51,95 5 Bs 259,75 Bs 259,75

14/11/2005 13/12/2005 Bs 2.060,81 30 Bs 5,65 7 Bs 1,32 Bs 75,66 5 Bs 378,29 Bs 638,04

14/12/2005 13/01/2006 Bs 1.056,63 30 Bs 2,89 7 Bs 0,68 Bs 38,79 5 Bs 193,96 Bs 831,99

14/01/2006 13/02/2006 Bs 1.312,52 30 Bs 3,60 7 Bs 0,84 Bs 48,19 5 Bs 240,93 Bs 1.072,92

14/02/2006 13/03/2006 Bs 2.043,71 30 Bs 5,60 7 Bs 1,31 Bs 75,03 5 Bs 375,15 Bs 1.448,07

14/03/2006 13/04/2006 Bs 2.022,92 30 Bs 5,54 7 Bs 1,29 Bs 74,27 5 Bs 371,33 Bs 1.819,40

14/04/2006 13/05/2006 Bs 1.941,71 30 Bs 5,32 7 Bs 1,24 Bs 71,28 5 Bs 356,42 Bs 2.175,82

14/05/2006 13/06/2006 Bs 1.695,41 30 Bs 4,64 7 Bs 1,08 Bs 62,24 5 Bs 311,21 Bs 2.487,04

14/06/2006 13/07/2006 Bs 2.179,67 30 Bs 5,97 7 Bs 1,39 Bs 80,02 5 Bs 400,10 Bs 2.887,14

14/07/2006 13/08/2006 Bs 1.384,25 30 Bs 3,79 8 Bs 1,01 Bs 50,95 5 Bs 254,73 Bs 3.141,87

14/08/2006 13/09/2006 Bs 1.955,40 30 Bs 5,36 8 Bs 1,43 Bs 71,97 5 Bs 359,83 Bs 3.501,70

14/09/2006 13/10/2006 Bs 1.795,98 30 Bs 4,92 8 Bs 1,31 Bs 66,10 5 Bs 330,49 Bs 3.832,19

14/10/2006 13/11/2006 Bs 2.641,75 30 Bs 7,24 8 Bs 1,93 Bs 97,23 5 Bs 486,13 Bs 4.318,32

14/11/2006 13/12/2006 Bs 2.979,63 30 Bs 8,16 8 Bs 2,18 Bs 109,66 5 Bs 548,31 Bs 4.866,63

14/12/2006 13/01/2007 Bs 1.864,42 30 Bs 5,11 8 Bs 1,36 Bs 68,62 5 Bs 343,09 Bs 5.209,71

14/01/2007 13/02/2007 Bs 2.819,77 30 Bs 7,73 8 Bs 2,06 Bs 103,78 5 Bs 518,89 Bs 5.728,60

14/02/2007 13/03/2007 Bs 2.195,93 30 Bs 6,02 8 Bs 1,60 Bs 80,82 5 Bs 404,09 Bs 6.132,69

Total: 85 Días Bs 6.132,69

Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-

En cuanto a la reclamación de 85 días de salario, por concepto de “ANTIGÜEDAD” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.613269), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada al reclamante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.613269), mas la DIFERENCIA por dicho concepto, contenida en dicho artículo en su Parágrafo Primero, el cual dispone:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Complemento de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 20 Bs80,82 Bs1.616,36

lo cual constituye la cantidad de 20 días de salario, como efecto de la diferencia entre lo que le correspondería conforme a dicho parágrafo, menos lo otorgado por la antigüedad acumulada, los cuales Veinte (20) al ser multiplicados por salario integral del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, el cual alcanza la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 1.616,36) , cantidades estas que adeuda la demandada “C.W.C VALENCIA” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a lo señalado en el escrito por el demandante en destacar en adicionarle a la antigüedad lo que establece el articulo 104 de la L.O.T literal “a” este tribunal no comparte lo invocado por la representación judicial de la parte actora, en el entendido de que debe adicionarse el preaviso omitido a la Antigüedad del accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este trabajador se encuentra amparado de estabilidad relativa, conforme a los artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social , en Sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2001, caso RICARDO CAMPOS & BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual entre otra cosas señaló:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la L.O.T señala “lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses” en consecuencia y de lo anteriormente señalado le corresponde a la parte actora La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO (Bs. 625,91) por este concepto, todo esto nos resulta al emplear la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Y ASI SE DECIDE

ME

SES Total Prest. SubTotal Prest. Intereses

108 L.O..T. Acumuladas Bco Central Venezuela

(Pasiva) Intereses

Desde

Hasta 108 L.O.T % Bs./Mes

14/07/2005 13/08/2005 Bs 0,00 Bs 0,00 15,82% Bs 0,00

14/08/2005 13/09/2005 Bs 0,00 Bs 0,00 15,85% Bs 0,00

14/09/2005 13/10/2005 Bs 0,00 Bs 0,00 14,68% Bs 0,00

14/10/2005 13/11/2005 Bs 259,75 Bs 259,75 15,26% Bs 3,30

14/11/2005 13/12/2005 Bs 378,29 Bs 638,04 15,07% Bs 8,01

14/12/2005 13/01/2006 Bs 193,96 Bs 831,99 14,40% Bs 9,98

14/01/2006 13/02/2006 Bs 240,93 Bs 1.072,92 14,93% Bs 13,35

14/02/2006 13/03/2006 Bs 375,15 Bs 1.448,07 15,04% Bs 18,15

14/03/2006 13/04/2006 Bs 371,33 Bs 1.819,40 14,55% Bs 22,06

14/04/2006 13/05/2006 Bs 356,42 Bs 2.175,82 14,16% Bs 25,67

14/05/2006 13/06/2006 Bs 311,21 Bs 2.487,04 14,17% Bs 29,37

14/06/2006 13/07/2006 Bs 400,10 Bs 2.887,14 13,83% Bs 33,27

14/07/2006 13/08/2006 Bs 254,73 Bs 3.141,87 14,40% Bs 37,70

14/08/2006 13/09/2006 Bs 359,83 Bs 3.501,70 14,79% Bs 43,16

14/09/2006 13/10/2006 Bs 330,49 Bs 3.832,19 14,42% Bs 46,05

14/10/2006 13/11/2006 Bs 486,13 Bs 4.318,32 14,87% Bs 53,51

14/11/2006 13/12/2006 Bs 548,31 Bs 4.866,63 15,20% Bs 61,64

14/12/2006 13/01/2007 Bs 343,09 Bs 5.209,71 15,23% Bs 66,12

14/01/2007 13/02/2007 Bs 518,89 Bs 5.728,60 15,78% Bs 75,33

14/02/2007 13/03/2007 Bs 404,09 Bs 6.132,69 15,50% Bs 79,21

Total Bs.: Bs625,91

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 10,66 días a razón de un salario normal de Setenta y tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.73,49) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un (01) Año Ocho (8) Meses, Veintiocho (28) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

(Subrayado y negrillas nuestro)

Item Desde Hasta Salarios Bs/ Mes

1 14/07/2006 13/08/2006 Bs 1.384,25

2 14/08/2006 13/09/2006 Bs 1.955,40

3 14/09/2006 13/10/2006 Bs 1.795,98

4 14/10/2006 13/11/2006 Bs 2.641,75

5 14/11/2006 13/12/2006 Bs 2.979,63

6 14/12/2006 13/01/2007 Bs 1.864,42

7 14/01/2007 13/02/2007 Bs 2.819,77

8 14/02/2007 13/03/2007 Bs 2.195,93

Promedio Mes: Bs /Mes 2.204,64

Promedio Día: Bs/Día 73,49

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 10,66 73,49 Bs783,89

Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “despido injustificado” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Un (01) Año Ocho (8) Meses, Veintiocho (28) el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 16 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,33 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Setenta y tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.73, 49) para obtener un total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.783,89) monto este que adeuda la demandada “C.W.C VALENCIA” a la accionante la ciudadana C.D.V.C.G. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.823, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto “BONO VACACIONAL FRACCIONADO” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Item Desde Hasta Salarios Bs/ Mes

1 14/07/2006 13/08/2006 Bs 1.384,25

2 14/08/2006 13/09/2006 Bs 1.955,40

3 14/09/2006 13/10/2006 Bs 1.795,98

4 14/10/2006 13/11/2006 Bs 2.641,75

5 14/11/2006 13/12/2006 Bs 2.979,63

6 14/12/2006 13/01/2007 Bs 1.864,42

7 14/01/2007 13/02/2007 Bs 2.819,77

8 14/02/2007 13/03/2007 Bs 2.195,93

Promedio Mes: Bs /Mes 2.204,64

Promedio Día: Bs/Día 73,49

En el presente caso, la parte actora solicitó 5,33 días a razón del salario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 73,49), para un total de TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.391,94), producto de dividir 8 días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (8).- monto este que adeuda la demandada “C.W.C VALENCIA” a la accionante la ciudadana C.D.V.C.G. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.823, Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Bono Vacacional Fraccionadas Art. 223Ley Orgánica del Trabajo 5,33 73,49 Bs391,94

En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 7,50 días en base al salario de reflejan el monto de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs573,37), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-

Item Mes Salario Mes

1 Enero 2007 Bs 1.864,42

2 Febrero 2007 Bs 2.819,77

3 Marzo 2007 Bs 2.195,93

Promedio Mes: Bs/Mes 2.293,37

Promedio Día: Bs/Día 76,45

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Utilidades Fraccionadas 2007 Art. 146 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo 7,50 76,45 Bs 573,37

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.

Son Sesenta (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Uno (01) año Ocho (8) meses, y Veintiocho (28) días lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 78,08 representa la suma de CUATRO MIL SEISIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4684,80.-Y ASÍ SE DECIDE.

Item Desde Hasta Salario Integral Bs/Día

1 14/03/2006 13/04/2006 Bs 74,27

2 14/04/2006 13/05/2006 Bs 71,28

3 14/05/2006 13/06/2006 Bs 62,24

4 14/06/2006 13/07/2006 Bs 80,02

5 14/07/2006 13/08/2006 Bs 50,95

6 14/08/2006 13/09/2006 Bs 71,97

7 14/09/2006 13/10/2006 Bs 66,10

8 14/10/2006 13/11/2006 Bs 97,23

9 14/11/2006 13/12/2006 Bs 109,66

10 14/12/2006 13/01/2007 Bs 68,62

11 14/01/2007 13/02/2007 Bs 103,78

12 14/02/2007 13/03/2007 Bs 80,82

Promedio Día: Bs 78,08

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 Bs 78,08 Bs 4684,80

Pre-Aviso. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 Bs 78,08 Bs 3.513,60

Total: Bs 7.718,40

* Literal “c” LOT.

Son Treinta (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) año que multiplicados por el último salario integral de Bs. Bs 78,08 representa la suma de TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.513, 60).-Y ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.322, 56) menos un adelanto de prestaciones por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (5.713,41) Para un total de DOCE MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.609, 15) cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana C.D.V.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.823, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “C.W.C VALENCIA”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOCE MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.609,15) el cual comprende los conceptos siguientes:

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)

Prestaciones Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 85 Bs6.132,69

Complemento de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 20 Bs80,82 Bs1.616,36

Intereses Activa Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs625,91

Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 Bs78,08 Bs4.684,62

Pre-Aviso. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 Bs78,08 Bs3.513,47

Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 10,66 Bs73,49 Bs783,38

Bono Vacacional Fraccionados Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 5,33 Bs73,49 Bs391,69

Utilidades Fraccionadas Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo 7,50 Bs76,45 Bs573,34

Sub-Total: Bs18.322,47

Adelanto: Bs5.713,41

Total: Bs 12.609,15

Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-

Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “C.W.C VALENCIA” a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha Siete (07) de Julio de 2008, siendo las 10.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria

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