Decisión nº PJ0102016001031. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VI21-X-2016-000075.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102016001031.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: C.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.808.979, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDANDO: O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.212.495, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

HIJA: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 13 años de edad.

Consta en autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana C.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.808.979, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., a favor de los niño (s), niña (s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.212.495, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

En fecha 03/11/2015, se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.

La parte actora solicita a este Tribunal, Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado ciudadano O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.212.495, quien es trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonos Especiales, Utilidades, Caja de Ahorros, Fideicomiso y Prestaciones Sociales, u otras cantidades de dinero por cualquier otro concepto, que se cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:

El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

, en consecuencia a lo expuesto, se acuerda el pedimento solicitado.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir, que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de la niña de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre: UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Utilidades, Vacaciones o Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que le correspondan al demandado ciudadano O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.212.495, quien labora al servicio de la empresa PDVSA. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

A.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de SUELDO O SALARIO, UTILIDADES, VACACIONES O BONO VACACIONAL, que le correspondan al demandado ciudadano O.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.212.495, quien labora al servicio de la empresa PDVSA.

B.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte le correspondan al demandado como trabajador de la empresa PDVSA.

C.- Las cantidades a retener en el particular “A”, deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana C.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.808.979, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., por ante las oficinas administrativas de esa empresa.

D.- Las cantidades a retener en el particular “B” deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de los niños y/o adolescentes de auto.

E.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar al Representante Legal de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION (TEMPORAL)

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0102016001031, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, y se oficio bajo el No. 1365-16.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

YCHM/WP/mg.-

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