Decisión nº 1802 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Exp. 22650.

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.D.J.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.770.676, asistida por la Abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO DE BELLOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano R.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.499.445, del mismo domicilio; en relación con el adolescente R.A.P.C. y la niña E.C.P.C., de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.

A tal efecto la demandante manifestó que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, emanada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro el divorcio con fundamento a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano R.L.P.S.. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres R.A. y E.C.P.C., de quince (15) y diez (10) años respectivamente. Alega la parte demandante que el ciudadano R.L.P.S. no ha mostrado interés en cooperar o coadyuvar con la formación y desarrollo integral de sus hijos, para su incorporación a la ciudadanía activa. Asimismo, en reiteradas oportunidades la progenitora C.C.B., se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales correspondiéndoles el conocimiento de las causas a las Salas Nos. 3 y 4 del Tribunal de Protección, sobre Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa (Exp. 20548) y Autorización Judicial para Viajar (Exp. 19949), en virtud de que el progenitor se negó rotundamente sin justificación alguna a emitir las precipitadas autorizaciones. Observándose que el progenitor, ciudadano R.L.P.S., no ha cumplido con la responsabilidad y obligación inherente a su condición de progenitor, con posterioridad al divorcio nunca se preocupo por tener contacto y acercamiento alguno con sus hijos, prodigarle afecto, cariño, saber de sus estados de salud ni nada relacionado con ellos. Por todo lo antes expuesto, solicitó ante este Tribunal la Privación del Ejercicio de la P.P., ya que la posee de derecho pero de hecho no la materializa, con fundamento en el artículo 352, literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano R.L.P.S., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las Pruebas Documentales indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se ordenó la comparecencia del adolescente R.A.P.C. y la niña E.C.P.C..

En fecha 15 de Octubre de 2.012, dejo constancia el ciudadano R.G., Alguacil Titular de este despacho, exponiendo que recibió de la ciudadana C.C., los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado ciudadano R.L.P.S..

Consta en acta de fecha 15 de Octubre de 2.012, haberse tomado la declaración del Adolescente R.A.P.C. y la niña E.C.P.C., a quienes se les escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, expuso el ciudadano R.G., con carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, que se traslado en fechas 22 de Octubre y 07 de Noviembre de 2.012 a la Av. 2 El Milagro, Edificio Cotorrera, piso 9, apartamento 9A, con el fin de citar al ciudadano R.L.P.S., no encontrándose en horas de su traslado por haberse mudado, informó el ciudadano ELIMENE PARRA. Asimismo, consigno los recaudos de citación.

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, la ciudadana C.D.J.C.B., asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 89.984, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.012, la ciudadana C.D.J.C.B., asistida por la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, solicitó a este Tribunal, preceda a la publicación cartelaría y en consecuencia la publicación de la misma en la morada del demandante.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.012, este Tribunal ordenó de conformidad con lo solicitado, librar Cartel de Citación al ciudadano R.L.P.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.B., consignó el cuerpo del periódico el Diario La Verdad de fecha 03 de Diciembre de 2.012, en virtud del cumplimiento de los preceptuado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.012, este Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico el Diario de La Verdad de fecha 03 de Diciembre de 2.012, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abogada S.V., expuso que se trasladó a la Av. 2 El Milagro, Residencia Cotorrera, Piso 9, Apartamento 9A, con el fin de fijar el Cartel de Citación del ciudadano R.L.P.S., cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de 09 de Enero de 2.013, la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.B., solicitó a este Tribunal se designe Defensor Ad-Litem al ciudadano R.L.P.S., por comprobarse su desatención una vez cubiertas y agotadas todas las citaciones correspondientes al demandado.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal, por auto de fecha 10 de Enero de 2.013, ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE M.L. que ha sido designada Defensora Ad-Litem del ciudadano R.L.P.S.. Asimismo, se le ordenó comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado a fin de que sirva dar aceptación o excusa.

En fecha 07 de Febrero de 2.013, la Abogada YONAYDEE M.L., expuso aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano R.L.P.S., procediendo de esta forma con el juramento de la Ley.

En fecha 20 de Febrero de 2.013, la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.B., solicitó a este Tribunal proceder a librar boleta de citación a la precitada Defensora Ad-Litem, a los efectos que de contestación en la presente causa.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 21 de Febrero de 2.013, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano R.L.P.S., con la finalidad de informarle que debe comparecer ante este Juzgado al quinto (5to) día siguiente de que de contestación al procedimiento incoado en su contra.

En fecha 11 de Marzo de 2.013, la Abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, expuso que no ha podido localizar a su defendido, por lo tanto rechazó y contradigo lo establecido por la parte demandante. Asimismo, solicitó que este Tribunal no tome en consideración los alegatos indicados por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.013, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evaluación de Pruebas para el día catorce (14) de Mayo de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.013, la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.B., solicitó a este Tribunal que sea reprogramada la fecha del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para los primeros quince (15) días del mes de Abril, debido a que su representada tiene pautado un viaje fuera de la ciudad para la precitada fecha.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 21 de Marzo de 2.013, ratificar la fecha pautada para la realización del Acto Oral de Evaluación de Pruebas en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 14 de Mayo de 2.013, día y hora fijados para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana C.D.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.770.676, junto con su apoderada judicial la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984; y la Abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.557, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano R.L.P.S..

En fecha 22 de Mayo de 2.013, este Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer; en consecuencia ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a fin de que se sirvan ratificar el informe familiar elaborado por la Psicóloga ROSILVA COLINA al grupo familiar P.C., concediéndole un término de diez (10) días de Despacho, a partir de la emisión del auto para consignar dicha respuesta; y, una vez culminado dicho término comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) fías de despacho para dictar sentencia.

Consta que en fecha 28 de Mayo de 2.013, la Abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.B., consigno constancia de recibido del Oficio signado con el N° 2465-13, de fecha 22 de Mayo; asimismo, consigno oficio e informe emanado del COFAM, de fecha 27 de Mayo de 2.013, según fue requerido en auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de Mayo de 2.013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la ciudadana C.D.J.C.B., asistida por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso de Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, emanada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro el divorcio con fundamento a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano R.L.P.S.. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres R.A. y E.C.P.C., de quince (15) y diez (10) años respectivamente. Alega la parte demandante que el ciudadano R.L.P.S. no ha mostrado interés en cooperar o coadyuvar con la formación y desarrollo integral de sus hijos, para su incorporación a la ciudadanía activa. Asimismo, en reiteradas oportunidades la progenitora C.C.B., se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales correspondiéndoles el conocimiento de las causas a las Salas Nos. 3 y 4 del Tribunal de Protección, sobre Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa (Exp. 20548) y Autorización Judicial para Viajar (Exp. 19949), en virtud de que el progenitor se negó rotundamente sin justificación alguna a emitir las precipitadas autorizaciones. Observándose que el progenitor, ciudadano R.L.P.S., no ha cumplido con la responsabilidad y obligación inherente a su condición de progenitor, con posterioridad al divorcio nunca se preocupo por tener contacto y acercamiento alguno con sus hijos, prodigarle afecto, cariño, saber de sus estados de salud ni nada relacionado con ellos. Por todo lo antes expuesto, solicitó ante este Tribunal la Privación del Ejercicio de la P.P., ya que la posee de derecho pero de hecho no la materializa, con fundamento en el artículo 352, literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME

  1. Copia fotostática de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de Mayo de 2.011, emanada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaro el divorcio con fundamento a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata la disolución del vínculo matrimonial entre las partes del presente juicio.

  2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1369 y 846, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente R.A.P.C.; y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña E.C.P.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente y niña antes nombrados.

  3. Copia certificada de la sentencia de Autorización para expedir Pasaporte y Visa dictada en fecha 22 Mayo de 2.012, emanada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se constata que la ciudadana C.C.B. podrá tramitar la solicitud para expedición de pasaporte y visa americana de la niña E.C.P.C. ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Embajada de los Estados Unidos.

  4. Copia certificada de la sentencia de Autorización para Viajar dictada en fecha 11 de Agosto de 2.011, emanada por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se constata el acuerdo celebrado entre los ciudadanos C.D.J.C.B. y R.L.P.S. para que el adolescente R.A.P.C. y la niña E.C.P.C. viajen en compañía de su progenitora a la ciudad de Florida, Miami y Orlando de los Estados Unidos.

  5. Informe Psicológico Familiar elaborado por el Centro de Orientación Familiar (COFAM), el cual tiene valor probatorio por ser respuesta a la información solicitada por este Tribunal mediante el oficio signado con el N° 2465-13 de fecha 22 de Mayo del 2.013, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando las conclusiones del mismo que R.A. Y E.C.P.C., demostraron una alteración en el desarrollo Psico-Emocional de rabia reprimida, sentimientos de impotencia y una fuerte preocupación por la situación actual entre sus padres por la demanda interpuesta por cada uno en contra del otro en el aspecto legal y civil, generando esta situación irreconciliable entre las figuras parentales, y que a su vez ha forjado a su padre a exhibir un comportamiento hostil, distante y de poco interés por el desarrollo integral de los menores priorizando así su interés personal y económico. En tal sentido se tiene entonces que los menores se niegan a establecer convivencia con el padre ya que este a veces aprovecha del momento de compartir para hablarle de la situación actual, generando en los menores sentimientos inadecuados y que trae como consecuencia la resistencia de la ciudadana C.D.J.C.B. de llegar acuerdos satisfactorios con el ciudadano R.L.P.S. ya que considera un factor perturbador para la emocionalidad sana de los menores que ellos conozcan la querellas existentes y que hasta que esto no se resuelva es difícil lograr acuerdos de adecuadas relaciones personales entre la ciudadana C.D.J.C.B. y el ciudadano R.L.P.S.. Asimismo, se desprende en las recomendaciones que se debe evaluar y tratar psicológicamente al ciudadano R.L.P.S. para brindarle herramientas para el manejo de sus emociones, establecer dinámica familiar continua para la observación del manejo adecuado de las relaciones entre sus miembros. Igualmente, se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar y antes de modificar el mismo permitir a los menores su derecho de ser escuchados y oídos, para que puedan expresar sus sentimientos y pensamientos; y que sean los padres que establezcan el canal de comunicación con referencia a todo lo correspondiente con los menores y eviten involucrarlo a los menores para tales fines.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano R.L.P.S., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con sus hijos, demostrando su falta de compromiso e interés por las necesidades de sus hijos, anteponiendo sus intereses personales y económicos, tal y como se desprende del Informe Psicológico Familiar elaborado por COFAM, incumpliendo por ende con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano R.L.P.S., después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensora Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 11 de Marzo de 2.013, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana C.D.J.C.B. en su escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior del adolescente y la niña. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, solo asistió su Defensora Ad-Litem, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano R.L.P.S., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con sus hijos R.A.P.C. y E.C.P.C.; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de los referidos adolescente y niña ejercida por su progenitora, ciudadana C.D.J.C.B., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana C.D.J.C.B., en contra del ciudadano R.L.P.S., en relación al adolescente R.A.P.C. y la niña E.C.P.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de los referidos adolescente y niña ejercida por su progenitora, ciudadana C.D.J.C.B., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp. 22650.

HRPQ/254*

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