Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1766 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.918.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.336.

PARTE DEMANDADA: C.E.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.B. y J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.266 y 18.918, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de diciembre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 28 de enero de 2013 (folio 17).

Cumplida la notificación del demandado (folios 20 y 21), se instaló la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

El 07 de agosto de 2013, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 45 al 49); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 53).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 54 al 56).

El día 07 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Dándose inicio al debate, se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que finalizado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 62 al 66), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    A continuación se determinará cuáles de las afirmaciones de las partes estarán sujetas a demostración.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo funciones de “guachimán”, es decir, realizando labores de limpieza y seguridad de un inmueble propiedad de la demandada, desde el 01 de septiembre de 2002; cumpliendo un horario de trabajo de 24 horas continuas de lunes a domingo, ya que vivía en la casa; siendo su salario de Bs. 100,00 mensual, hasta el 01 de noviembre de 2012 cuando fue despedido injustificadamente, acción que se produjo al despojarlo de las llaves de la casa, indicándole que ya no podía permanecer allí.

    Ahora bien, señala el actor que vista la imposibilidad de lograr el pago de las prestaciones laborales por parte del empleador, acude a esta instancia a los fines de reclamar formalmente el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

    La demandada negó pura y simplemente en la contestación la existencia de la relación de trabajo y los elementos indicados en el libelo, señalando que el actor nunca prestó servicios para ella, por lo que rechaza el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declara sin lugar la demanda.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 01 de septiembre de 2002, ejerciendo funciones de encargado de mantenimiento y limpieza, así como de vigilante de un inmueble, constituido por una casa de campo destinado para la vivienda, habitada por lo general los fines de semana y días de vacaciones, cuidándola día y noche, es decir 24 horas continuas de lunes a domingo, devengando por dicho trabajo la cantidad de Bs. 100,00 mensual, hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha en la que fue despojado de las llaves de dicho inmueble, acción con la cual se verificó su despedido sin justa causa; siendo imposible desde dicho momento el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados.

    La parte demandada niega en la contestación la existencia de la relación de trabajo y sus elementos, de manera pura y simple; por lo que corresponde al actor demostrar la prestación de servicios, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia Nº 1639-08, 28-10).

    Consta en autos a los folios 39 y 40, libretas de ahorro del trabajador correspondiente a la entidad bancaria Casa Propia, con la cual el actor pretende demostrar la prestación de servicio y por ende, el pago constante y reiterado de la remuneración como contraprestación a la labor desempeñada, pero de dichas documentales no se evidencia identificación alguna de quien efectúa el pago y que la misma derive del trabajo efectuado, por lo que se desechan, al carecer de eficacia probatoria.

    Los testigos evacuados, previa juramentación declararon lo siguiente:

    El ciudadano EREU R.D.C. (6.566.348), quien previa juramentación manifestó entre otras cosas, que hace 8 años conoce al actor porque viven en el mismo sector, El Palito, en Las Quintas de Terepaima. No conoce a la demandada. La quinta donde presta servicios el actor queda a dos cuadras de donde vive el testigo. Que el testigo trabaja en jardinerías y limpieza, igual que el actor. Esas son quintas para pasar los fines de semana. El testigo no sabe el acuerdo que celebró el actor con la demandada; nunca ingresó a la quinta; no vio papeles; no vio en la casa a personas distintas a las de la demandada. El testigo informó que no se alquilan para eventos, ni fiestas. El testigo sólo vio al actor en la casa de la demandada. El testigo no vio si la demandante le pagó. El testigo prefiere que le paguen en efectivo. No sabe cómo le pagaban al actor. Lo veía en la tarde, un día si y un día no. Salía a reposar. Los domingos no lo veía.

    A las preguntas de la parte provente (demandante) contestó que la quinta donde prestaba servicios el actor queda un poco más allá de las antenas de venevisión; le dicen Las Quintas de Terepaima. Manifestó que desde que conoce al actor, está en la misma casa.

    La demandada no formuló repreguntas.

    El ciudadano E.Á. (5.927.000), previa juramentación, manifestó que conoce al actor desde hace diez años y conoce a la demandada. Afirma que el actor cuidaba y limpiaba el jardín; en la casa estaban las herramientas; el testigo trabaja en otra casa en la misma actividad del actor. Eso es en el Parque Nacional Terepaima, sector Las Quintas; la casa tiene un portón pequeño y otro grande; no recuerda el color. El testigo vive en la casa de los Zubillaga y visita a su familia en Carora quincenalmente. El actor vivía dentro de la casa. No conoce el tipo de acuerdo que celebraron el actor y la demandada; no vio si le pagaban. Manifiesta que el actor estaba todo el día; lo veía todos los días, salvo cuando salía. No conoce a J.B.M.. Por el sector no alquilan casas. Manifestó que con el actor es amigo del sector.

    A las preguntas formuladas por la parte demandante (promovente), contestó que las quintas son para pasar el fin de semana; que los dueños no viven allí.

    La contraparte (demandada) no hizo preguntas.

    El ciudadano YUSTI JOSÉ (9.627.033), previa juramentación manifestó que conoce al actor hace 7 años; el testigo es obrero en una casa y allí vive; esas son casas para pasar los fines de semana; el actor limpiaba, cuidaba y dormía en un cuartito. Cuando lo conoció ya el actor prestaba servicios en esa casa; no conoce el acuerdo entre la dueña y el actor; lo veía de lunes a viernes, en la mañana y en la tarde; el actor le dijo que ganaba Bs. 100,00 mensuales. Se considera amigo íntimo, porque compartían la comida y hablaban sobre todo de trabajo. La casa está en el Parque nacional Terepaima, en Las Quintas. La casa tiene una sola planta, piso de terracota; enrejado y no tiene nombre. Al testigo le pagan en efectivo; no vio a la demandada entregándole cantidades de dinero al actor. Su interés en la causa es que reciba lo que se merece.

    Ninguna de las partes interrogó a este testigo.

    Los testigos no fueron tachados, ni impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Considera el Juzgador que sus afirmaciones sobre la existencia de vínculos de amistad entre ellos, no se refiere a la intimidad que exige la Ley, sino a la solidaridad que se genera por ejercer oficios similares, en el mismo sector.

    De las deposiciones de los testigos se desprende la prestación de servicios personales del actor a la demandada, ejerciendo funciones de jardinería y limpieza en el inmueble indicado en el libelo, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio reiterado por el M.T., no se desprende de las actas del expediente pruebas que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo, ya que la demandada no promovió prueba legal y pertinente que permita enervar los hechos verificados mediante la prueba testimonial.

    Entonces, al no existir en autos probanza que decaiga la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.

    Respecto a los elementos que caracterizaron el vínculo laboral, las deposiciones de los testigos son insuficientes para determinar las condiciones específicas de la prestación personal de servicios, sin embargo, se puede extraer de las mismas, que el actor vivía en la casa de la parte demandada, lo que no implica que prestara servicios las 24 horas del día, como se señaló en el libelo. Las actividades que refirieron los testigos eran diurnas.

    Sobre la regularidad de la labor desplegada por el actor, una de las testimoniales indica que lo veía trabajando un día si y un día no, desempeñando sus funciones en la mañana y en la tarde; y que no trabajaba los domingos, lo que hace inferir a este Sentenciador que su jornada era a tiempo parcial reducida a la mitad, por lo que todos sus beneficios laborales, incluyendo el salario, serán cuantificados en dicha proporción, en aplicación de lo previsto en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Sobre la fecha de inicio y terminación de la relación –01/09/2002 al 01/11/2012- y la forma de culminación del vínculo –despido injustificado-, se tendrán por ciertos los establecidos en el libelo, ya que el demandado no consignó en autos prueba alguna en el que se verifiquen los mismos, carga que tenía de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 381-08, 03-04. Así establece.

  13. - Sobre los conceptos pretendidos, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se declaran procedentes los conceptos pretendidos, pero tomando en consideración la jornada parcial del trabajador establecida en el punto anterior, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las siguientes reglas:

    - Prestación de antigüedad: Se deberá cuantificar conforme a la duración de la relación de trabajo (10 años y 2 meses), la cantidad de 5 días mensuales a partir del cuarto mes de servicios, más dos días anuales adicionales después del segundo año, hasta el 06 de mayo de 2012, por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por cada periodo, todo ello en proporción a la mitad, con base a la jornada parcial efectuada por el trabajador, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y sus intereses capitalizados anualmente.

    Luego se computará a partir del 07 de mayo de 2012 y hasta la finalización del vínculo (01-11-2012), 15 días trimestrales, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para establecer lo que se mantuvo por concepto de garantía de prestaciones sociales; para finalmente cuantificar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional al finalizar la relación, todo ello en proporción a la mitad por la jornada parcial del trabajador, para finalmente determinar el monto que resulte mayor, el cual corresponderá pagar el empleador al actor, conforme a lo previsto en el Artículo 142 eiusdem.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponde al trabajador durante toda la relación de trabajo la cantidad de 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, más un día adicional por cada año, tomando en cuenta lo establecido por la legislación laboral, de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, condenándose su cumplimiento, tomando como base el salario mínimo establecido al momento de la terminación del vínculo; siendo necesario resaltar que el resultado de días generados y el salario utilizado será en proporción a la mitad, por la jornada parcial cumplida por el trabajador (Artículo 80 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, y el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    - Utilidades vencidas y proporcionales: Se ordena el pago de 15 días anuales hasta el año 2011, siendo el mínimo establecido por la legislación laboral vigente hasta el 06 de mayo de 2012 (Artículo 174 LOT); y para el año 2012 –tomando en cuenta la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral-, se ordena el pago proporcional por los meses trabajados (10 meses), considerando como base 30 días de salario por dicho beneficio (Artículo 131 LOTTT), multiplicados por el salario mínimo establecido al momento de la terminación del vínculo; insistiendo en que el resultado de días generados y el salario utilizado será en proporción a la mitad, a razón de la jornada parcial cumplida por el trabajador, a tenor del Artículo 80 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Beneficio de alimentación: Tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 04 de mayo de 2011, el empleador está obligado a otorgar dicho beneficio al trabajador por los días laborados, tomando en cuenta la jornada parcial cumplida por el trabajador, es decir la mitad de los días hábiles cuantificados en el escrito libelar, multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento, monto mínimo establecido por dicha legislación (Artículo 5), de los cuales no se evidenció en autos su cumplimiento, por lo que se ordena el pago del monto que se establezca en la experticia complementaria del fallo ordenada.

    - Diferencia de salario: Como se indicó en el libelo, el actor percibió durante toda la relación la cantidad de Bs. 100,00 mensuales, no demostrando el accionado una remuneración distinta a la señalada, por lo que se tiene como cierta la misma; en consecuencia, por ser dicho monto inferior al mínimo establecido mediante Decreto Presidencial, se ordena el pago de la diferencia adeudada, la cual se cuantificará tomando en cuenta lo ya percibido y los salarios mínimos fijados durante toda la relación, pero reducidos a la mitad, tomando en cuenta la jornada parcial del actor, conforme a lo previsto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    -Respecto al pago de lo adeudado por cotizaciones del seguro social obligatorio, ya que señala que nunca fue inscrito en dicho sistema, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado. Así se establece.-

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se determinen en la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las reglas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de noviembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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