Decisión nº 3158 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.C.F.J. y A.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.925.676 y V- 20.947.311 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública Décima Octava Abog. M.S.R., y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Abog. VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en beneficio del n.J.R.F., celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, en el cual se auto compusieron para un arreglo definitivo de la siguiente forma:

PRIMERO

El ciudadano A.A.B.B. ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160104970206260740 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, por manutención. Asimismo la cantidad de la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… ``En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…´´

SEGUNDO

En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el n.J.R.F., el mismo será cubierto por el seguro médico de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde presta servicios el progenitor como Sargento Seguro, y cualquier otro gasto que no cubra el seguro como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 50% por la madre y 50% por el padre.

TERCERO

En relación a la educación del n.J.R.F., el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares y la progenitora el 100% de los gastos de uniformes de su hijo.

CUARTO

En época de navidad, el padre se compromete a sufragar los gastos del n.J.R.F., para la compra de ropa, calzado y juguete de cada año.

QUINTO

Solicitan de común acuerdo a este Tribunal, se oficie a la Jefatura Civil Parroquia Coquivacoa y Registro Civil de Maracaibo a fin de estampar la correspondiente nota marginal en virtud del reconocimiento voluntario del n.J.R.F., que realiza el ciudadano A.A.B.B..

En fecha 20 de Marzo de 2013, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente. Asimismo ordenó la comparecencia del n.J.R.F., al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Abril de 2013, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos J.C.F.J. y A.A.B.B., en beneficio del n.J.R.F., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 08 de Mayo 2013, este Tribunal ordenó aclarar la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por cuanto incurrió en el error material involuntario de transcripción en el rubro Nº 03 del convenio realizado por las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, la ciudadana J.C.F.J., asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Octava Abog. M.S.R., expuso que el ciudadano A.A.B.B. no había dado cumplimiento con el mencionado convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2013, adeudando dos (02) meses a razón de (Bs. 500,00) ascendiendo a un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que dejó de aportar para sufragar los gastos de manutención; por ende solicitó a la ejecución voluntaria del referido convenimiento por parte del ciudadano A.A.B.B., ya identificado.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, se ordenó notificar al ciudadano A.A.B.B., concediéndole un plazo de cinco (05) días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación

En fecha 30 de Julio de 2013, se notificó al ciudadano A.A.B.B. y en la misma fecha se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2013, la ciudadana J.C.F.J., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Octava Abog. M.S.R. solicitó se pusiera en estado de Ejecución Voluntaria la sentencia acordada y homologada por este Tribunal, por el incumplimiento de un total de (Bs. 1.264,00), cantidad que según alega viene adeudando el ciudadano A.A.B.B., por concepto de Obligación de Manutención en cuanto a Útiles Escolares y en cuanto a productos de uso personal requeridos por el plantel donde cursa estudios el niño de autos.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal aclaró que lo solicitado fue resuelto mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013.

Por medio de diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, la ciudadana J.C.F.J., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Octava Abog. M.S.R. solicitó se le expidieran dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa.

En auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana J.C.F.J., asistida por la Defensora Pública Décima Octava Abog. M.S.R. expuso que por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano A.A.B.B. progenitor del niño de autos no ha dado cumplimiento con el convenimiento acordado y homologado por este Tribunal, aun y cuando cuenta con los recursos económicos suficientes en virtud de estar laborando en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la Pensión Mensual, adeudando hasta la presente fecha un (01) mes del presente año a razón de (Bs. 500,00) mensuales según se evidencia en copia de libreta de ahorro consignada; asimismo adeuda en lo referente a Útiles Escolares la cantidad de (Bs. 1.128,00) según presupuesto emitido por la Distribuidora San Miguel, según la lista escolar exigida donde cursa estudios el n.J.R.F., y la cantidad de (Bs. 136,00) por productos de uso personal requeridos por el mencionado plantel, para un total de (Bs. 1.764,00), cantidad que ha dejado de suministrar el progenitor según alega en beneficio de su hijo; por ende solicitó a este Tribunal se ponga en estado de ejecución forzosa el convenio por las cantidades antes referidas y por las pensiones futuras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano A.A.B.B., ya que no hay constancia del cumplimiento total y oportuno de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el n.J.R.F., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, el progenitor se comprometió entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160104970206260740 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; asimismo en lo referente a gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el n.J.R.F., el mismo será cubierto por el seguro médico de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde presta servicios el progenitor como Sargento Seguro, y cualquier otro gasto que no cubra el seguro como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 50% por la madre y 50% por el padre. En relación a la educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares y la progenitora el 100% de los gastos de uniformes de su hijo; asimismo en época de navidad, el padre se comprometió a sufragar los gastos del niño para la compra de ropa, calzado y juguete de cada año.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.A.B.B., se notificó en fecha 30 de Julio de 2013, y aun cuando tal y como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros signada con el N° 6048918, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana J.C.F.J., las cuales rielan en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de las actas que conforman el presente expediente, el obligado alimentario depositó tres mensualidades que adeudaba en el mes de Agosto de 2013, a saber MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00), no obstante no ha comprobado el pago del mes de Septiembre del presente año, y no ha comparecido para dar cumplimiento voluntario de dicha pensión, o para comprobar el cumplimiento del mismo; así como pagar o comprobar el pago correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares del año escolar 2013 – 2014, es por lo que de conformidad con los artículos antes transcritos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano A.A.B.B., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.J.R.F.; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a fin de garantizar las pensiones futuras del n.J.R.F., de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano A.A.B.B., tomando como base el equivalente al monto de la Obligación de Manutención mensual vigente para ese momento; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las prestaciones sociales y/o otros conceptos que devenga el ciudadano A.A.B.B., tal y como se indicó con anterioridad.

    Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), así como la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.136,oo), de lo que le corresponde al pago de los productos de uso personal exigidos por la unidad educativa donde cursa estudios actualmente el niño de autos, del cual la ciudadana J.C.F.J., consignó factura, tal y como consta en el folio veintiuno (21), al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria; más la cantidad adicional de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.136,32), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1272,32); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual y para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs 106,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1272,32), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por otro lado se debe ordenar notificar al ciudadano A.A.B.B., para que al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, exponga lo que a bien tenga sobre el cumplimiento o no de lo relacionado a la compra de los útiles escolares correspondientes al año escolar 2013-2014, de los cuales el mismo se comprometió a sufragar el cien por ciento (100%). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.J.R.F..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano A.A.B.B., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.J.R.F.; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a fin de garantizar las pensiones futuras del n.J.R.F., de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano A.A.B.B., tomando como base el equivalente al monto de la Obligación de Manutención mensual vigente para ese momento; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las prestaciones sociales y/o otros conceptos que devenga el ciudadano A.A.B.B., tal y como se indicó con anterioridad.

    Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), así como la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.136,oo), de lo que le corresponde al pago de los productos de uso personal exigidos por la unidad educativa donde cursa estudios actualmente el niño de autos, del cual la ciudadana J.C.F.J., consignó factura, tal y como consta en el folio veintiuno (21), al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria; más la cantidad adicional de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.136,32), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1272,32); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual y para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs 106,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1272,32), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

  3. ) ORDENA notificar al ciudadano A.A.B.B., para que al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, exponga lo que a bien tenga sobre el cumplimiento o no de lo relacionado a la compra de los útiles escolares correspondientes al año escolar 2013-2014, de los cuales el mismo se comprometió a sufragar el cien por ciento (100%).

    Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    2. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3158 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4771 . La Secretaria.-

    Exp.: 23819.

    HRPQ/677*

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