Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001590

ASUNTO : KP11-P-2010-001590

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. L.A.R.R.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.D.L.

IMPUTADO: NAUDYS R.Z.P.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 09/10/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, para el primero de los nombrados y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ejusdem, aplicable para el momento de los hechos, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en fecha 08 de noviembre de 2010, previo traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el segundo de los nombrados, y con relación al imputado NAUDYS R.Z.P., se fijó nueva oportunidad a solicitud de la Defensa, la cual fue diferida en varias oportunidades, en su gran mayoría, por falta de traslado del referido centro penitenciario e igualmente por el Despacho Fiscal.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, les fue informado a las partes los motivos antes señalados, asimismo de la llamada realizada al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abogado J.R.F., por este Tribunal a los fines de garantizar la celebración del acto convocado, toda vez que el mismo se encontraba fijado en horas de la mañana, ello en virtud del traslado del imputado NAUDYS R.Z.P., desde el Internado Judicial de Trujillo, toda vez que el representante fiscal se encontraba en una audiencia en la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto y una vez finalizada se trasladaría a la ciudad de Carora, motivo por el cual se procedió a diferir la presente audiencia para el 27/01/11 a las 2:00 p.m, procediendo, previo la celebración de la audiencia, facilitado a la Defensa Privada el asunto a los fines de imponerse de las actas que lo componen, posterior a ello este Tribunal verifica el asunto y observa que el CD que riela al folio cuarenta y nueve (49) se encontraba dañado, siendo requerido posteriormente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con el objeto de imponerse de las actas que conforman el mismo, siendo facilitado por este Tribunal, procediendo de seguidas a ceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 24 de agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado en la pastora, sector la Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Color: Plata, Placa: AA905WF, Año: 2010, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ210G0A9512681, el cual se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, cuyo conductor, identificado como NAUDYS R.Z.P., el cual viajaba en compañía del ciudadano J.I.T.B., ambos identificados en actas, le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo el prenombrado ciudadano, trato de entablar una conversación con el funcionario que realizaba la revisión, a quien intentó persuadir para que no continuara con dicha revisión, ofreciéndole dinero en repetidas oportunidades al funcionario S/ 1ro. Leones Manzano Gerson, para que no le efectuara la revisión al bolso que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo y el bolso que se encontraba en dicha parte, oportunidad en la cual el funcionario SM3 D.J.B., le indicó al ciudadano J.I.T.B., que bajara del vehiculo, el cual portaba un arma de fuego, la cual le fue retenida, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos M.C.P.P., L.M.L.P., G.A.T.M., y J.A.H.R., identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un bolso negro y azul eléctrico marca bagmax, descrito en actas, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, y en el interior del bolso negro y azul, marca American Eagle, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, para un total de ochenta envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de 42, 945 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 42, 943 gramos y 43, 800 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 43,798 gramos, resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA, por lo que solicitó y a quines en audiencia de calificación de flagrancia le fue imputado al ciudadano NAUDYS R.Z.P., la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; 277 del Código Penal y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, siendo aprehendidos y colocados a la disposición del despacho a su cargo a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente, procediendo a presentar el acto conclusivo ya mencionado, para lo cual requirió fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, contra el prenombrado imputado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo se mantuviese la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señaló que el Despacho a su cargo decretó el archivo de las actuaciones, por cuanto no se puede acreditar al ciudadano el delito mencionado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado NAUDYS R.Z.P., así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: “Deseo declarar posterior a que lo haga mi defensa. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa luego de este largo tiempo que ha transcurrido para realizar el acto, como punto previo quiero señalar que por un problema presentado por el Tribunal, lo que ocasiono que el escrito fue extemporáneo igualmente lo ratifico en esta oportunidad, de acuerdo a lo que establece el art. 327 y 328, por lo que ratifico la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación, la cual se encuentra en el art. 28 numeral 4º literal “i”, por cuanto la acusación 2, 3, 4 y 5 del art. 326 del COPP, mi patrocinado fue lesionado el día de su detención y a ninguno de los funcionarios se le ha abierto una investigación ni la representación fiscal ha hecho mención en el presente acto, el señor Tamayo dijo en la audiencia de calificación de flagrancia que esa droga era de él, que el mayor no tenia nada que ver con esa droga, asimismo el día 14-11-2010 en el CPRO Uribana en audiencia que se celebrara en dicha sede el señor Tamayo fue condenado por cuanto admitió los hechos, y ratifico lo que dijese en la audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que solicito se oficie al Tribunal de Ejecución a los fines conste en el presente asunto sentencia condenatoria del Sr. Tamayo. Si ese ciudadano admitió los hechos las condiciones variaron tanto en fondo como en forma, no señala la representación fiscal la conducta desplegada por mi representado para estar incurso en el delito que hoy se le acusa, el fiscal no adminicula los elemento de convicción con la conducta que pudo haber desplegado mi representado o el otro señor, recordando que la responsabilidad penal es individual, esta defensa no comparte la calificación que realiza el Ministerio Público, ya que no se subsume ese delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, en la conducta que desplegara mi representado, en relación al precepto jurídico aplicable el cual no comparte esta Defensa, visto que el señor Tamayo ratifico su responsabilidad en cuanto al delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación al delito de inducción a la corrupción ni siquiera existe un acta administrativa realizada por los funcionarios que serian los sujetos pasivos del delito calificado, es por lo que solicito se realice un cambio en el tipo penal que realmente pudiera existir. En relación a los medios probatorios, existe reiteradas jurisprudencias, que cada prueba debe indicar la pertinencia y necesidad y en el escrito acusatorio no lo indica en ninguno, no entiende esta defensa que quiere demostrar el Fiscal del Ministerio Público con los mismos, solicito no sean incorporados por la lectura a Juicio Oral y Público por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos que señala el art. 339 del COPP, es por lo que solicito se sea admitida como prueba documental, me refiero a las actas de entrevistas, no haciendo oposición a las experticias, acta de investigación penal, las constancias bancarias, no debe experticia de mecánica y diseño, tampoco la apertura de averiguación militar, solicito en este acto sean desbloqueadas las cuentas bancarias de mi representado por cuanto su familia se encuentra pasando trabajo y necesitan que sean desbloqueadas las mismas. En relación a la medida de coerción que solicita el Ministerio Público que se mantengan por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, yo invoco lo establecido en el art. 328 numeral 2 del COPP, mi patrocinado tiene 6 meses privado de libertad, y visto que las condiciones han variado totalmente puesto que el ciudadano Tamayo admitió los hechos y fue condenado, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el art. 250 ni 251 del COPP, ya que el mismo no tiene las posibilidades de evadirse del país, invoco lo establecido en el art. 243 y 9 del COPP, mi representado quiere cumplir con el proceso, no existe peligro de fuga, es por lo que mi representado esta dispuesto a cumplir con todas las exigencias que le imponga el tribunal, presentaciones por ante el tribunal o las que se estimen. Finalmente invoco el principio de la comunidad de la Prueba, ratifico la solicitud de admisión de pruebas promovidas por esta defensa a fin de demostrar en juicio oral y publico las condiciones de vida de mi representado, su conducta intachable que no se encontraba incurso en ningún delito y mucho menos de droga, solicito le sean devueltos los documentos personales que se incautaron a mi patrocinado por cuanto ya culmino la investigación, para culminar solicito formalmente que le sea levantada la medida de movilización de sus cuentas bancarias puesto que su familia esta pasando mucha necesidad y solicito que a mi representado se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el art. 256 con las condiciones que el Tribunal considere a bien a imponer, invoco el art. 32 del COPP que establece la resolución de oficio, consigno en este acto resumen curricular constante de cuatro (04) folios útiles, solicito se me nombre correo especial a los fines de entregar referidos oficios. Es Todo”.

Seguidamente, en atención a las excepciones presentadas por la Defensa, se concedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó: “En primer lugar, en su gran mayoría los diferimientos fueron a causa de la ausencia del traslado del imputado hasta la sede de este Tribuna, luego en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa resultan extemporáneas, la defensa fue juramentada el 6-12-2010 mal podía introducir el nuevo defensor alguna contestación a la acusación, es por lo que solicito se decrete extemporáneo el escrito tanto en las excepciones como en las pruebas, puesto que el COPP esta allí para regir el proceso y así evitar las anarquías de las partes, no obstante en caso de que estime entrar a dilucidar la admisión o no de las pruebas, y lo solicitado por la defensa, el Ministerio haciendo uso no de la buena fe a que algunos se refieren, sino a la garantía del cumplimiento de la legalidad y constitucional, existe un escrito tempestivo, oportuno, ese escrito tiene validez en la presente acto, y el Ministerio pasa a responder en los siguientes términos: El Ministerio Público invita a la ciudadana Juez a dar una somera revisión del escrito acusatorio para que constate el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el art. 326 del COPP, donde los medios probatorios se describen señalando su necesidad y pertinencia, en relación al precepto jurídico aplicable, el delito es de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por cuanto el venia manejando el carro, el no ha admitido los hechos , la necesidad y pertinencia viene unida con lo que expone el Ministerio Público de su investigación concluida, en relación a las cuentas bancarias y movimientos bancarios, el imputado consta en su declaración tiene un vehiculo ford runner y un m.l. cual es un hecho notorio, y no se explica como el mismo no tiene documentos bancarios, es por ellos su necesidad y pertinencia, el mayor de la 41 brigada asumió la responsabilidad de liberar la cuenta nomina del ciudadano, compromiso que adquirió el Ministerio Público, compromiso que sigue en pie, además de esto en relación a la revisión de la medida, estamos en presencia de un sistema acusatorio donde el objeto es la búsqueda de la verdad y el esclarecimientos de los hechos, traigo a colación dos jurisprudencias de fechas 9-11-2009 y 10-12-2009 ambas de la sala constitucional, por lo que me permito leer el extracto, que señalan que no es aplicable las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, es por ello que se declare extemporánea las excepciones, se inadmita los medios de prueba, se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad, ratifica el compromiso del Ministerio Público referente a la cuenta nomina del ciudadano NAUDYS R.Z.P., en relación a la solicitud realizada por la Defensa en relación a la entrega de objetos incautados, el Ministerio Público lo invita a que lo formule pro escrito por ante el Despacho Fiscal a los fines de dar respuesta al requerimiento solicitado por el ciudadano Defensor. Y en todo caso en referencia al escrito tempestivo se cumple a cabalidad con lo establecido en el art. 326 del COPP. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano NAUDYS R.Z.P., identificados en actas, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 24 de agosto de 2010, cuando los funcionarios SM/2DA GUEDEZ S.A., SM/3RA B.D., JESUS, S/1ERO LEONES MANZANO GERSON, S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, S/2DO S.G.I. Y S/2DO DURAN R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con los funcionarios S/2DO T.M.N., y S/2DO PARADA Q.L., adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Región Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, en el punto de Control ubicado en la pastora, sector la Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quienes observaron en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Color: Plata, Placa: AA905WF, Año: 2010, Clase: Camionewta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ210G0A9512681, el cual se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, cuyo conductor, identificado como NAUDYS R.Z.P., el cual viajaba en compañía del ciudadano J.I.T.B., ambos identificados en actas, le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo el prenombrado ciudadano, trato de entablar una conversación con el funcionario que realizaba la revisión, a quien intentó persuadir para que no continuara con dicha revisión, ofreciéndole dinero en repetidas oportunidades al funcionario S/ 1ro. Leones Manzano Gerson, para que no le efectuara la revisión al bolso que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo y el bolso que se encontraba en dicha parte, oportunidad en la cual el funcionario SM3 D.J.B., le indicó al ciudadano J.I.T.B., que bajara del vehiculo, el cual portaba un arma de fuego, la cual le fue retenida, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos M.C.P.P., L.M.L.P., G.A.T.M., y J.A.H.R., identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un bolso negro y azul eléctrico marca bagmax, descrito en actas, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, y en el interior del bolso negro y azul, marca American Eagle, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, para un total de ochenta envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de 42, 945 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 42, 943 gramos y 43, 800 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 43,798 gramos, resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA.

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado NAUDYS R.Z.P., antes identificado, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestó de viva voz de la siguiente manera: “Con el permiso de los Abogados, voy hablar como padre de familia, le solicito respetuosamente sea considerada la oportunidad para desbloquear mi cuenta nomina ya menciona, igual forma quiero decir que la buena fe o la inocencia, yo vengo en una cola, yo soy militar activo, no soy parte de un cartel ni de la mafia, invito a la defensa que me investigue, simplemente soy un militar superior del ejercito con 15 años de servicios, yo estuve en el lugar equivocado, mi esposa tiene un vehiculo mazda y yo una ford runner porque tengo 15 años de servicio, yo soy igual a cualquiera de ustedes administrándose bien puede optar por una vehiculo tipo 2008, yo no tengo cuentas en el exterior, vengo en un vehiculo me paran en una alcabala, de manera inocente, consiguen dos bolsos uno en la parte de atrás del copiloto y otro en la maletera como consta en actas, y mi equipaje, mi equipaje no consiguen nada, el señor en el sitio dice que eso es de él, yo no sabía que ahí había algo, la camioneta no es mía es de él, los funcionarios reaccionan de forma agresiva, yo vengo armado porque soy militar activo, y poseo mi porte legal, el señor siempre mantuvo su responsabilidad, el declara que no tenia responsabilidad, en la audiencia de presentación nos detienen, el señor dice que el es el responsable, y posteriormente en una audiencia preliminar donde el asume los hechos y lo condenan y se separan las cuentas gracias a Dios, yo no soy parte de ningún tipo de organización delictiva, invito a que me investiguen aquí en mi país y fuera del país, yo soy inocente yo no tengo nada que ver en este delito, yo soy un militar activo, soy mayor del ejercito. Es todo”.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano NAUDYS R.Z.P., hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa en cuanto a la no admisión del escrito acusatorio, presentado por el ente fiscal, por cuanto a criterio de este Tribunal, la acusación presentada cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia señalada por la Defensa como fundamento de la contestación extemporánea del escrito acusatorio por parte de la Defensa técnica ejercida en la persona del Abogado R.d.L., en modo alguno puede ser imputable a este Tribunal, toda vez que el mencionado profesional del derecho compareció a la sede del Juzgado y se retiró de la misma sin realizar la juramentación en su oportunidad argumentando que el mismo reside en la ciudad de Caracas, observando igualmente del contenido de las actuaciones que en todo momento el prenombrado acusado ha estado debidamente asistido de un defensor de confianza, constando en actas que la Defensa Técnica en la persona de la Abogada O.G., diligentemente, realizó dentro del lapso legal pertinente la contestación a la acusación presentada contra su representado, circunstancia que en todo momento obvió el Abogado R.d.L., quien debió advertir que el escrito presentado dentro del lapso pertinente por la Defensa (en la persona de Abogada O.G.), se encuentran plasmados los argumentos en los cuales fundamentó su Defensa, escrito que por demás no fue ratificado por el Abogado R.d.L., circunstancia que le fue advertida no sólo por el Tribunal sino por el Ministerio Público, constatado como fuere el escrito de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito por la aludida profesional del derecho, negándose el pedimento realizado por la defensa en cuento a la admisión de los medios de prueba señalados en el escrito de contestación presentado de forma extemporánea.

  2. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, relacionada con un cambio de calificación provisional del tipo penal por el cual fuere acusado el ciudadano NAUDYS R.Z.P., hoy acusado, esto es TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, como consecuencia de la admisión, en los términos antes señalados, debe ser declarada sin lugar, por cuanto a criterio de este Juzgado, los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2010, se adecuan al tipo penal señalado por la Vindicta pública, esto es, TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos en las normas arriba indicadas, observando que la Defensa en su exposición se refirió al delito como Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, el cual no se corresponde con el delito por el cual fue acusado su defendido.

  3. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, salvo acta de investigación penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, toda vez que la misma no puede ser incorporada solo con la simple lectura, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a las cuales hizo suyas la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la Prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1 Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 02 al 26 de la segunda pieza de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios M.J., A.E., ELVIS APONTE, LILIANYI O.S., HURTADO RAFAEL, JHOMNATA VENEGAS, GRATEROL EVANGELES, J.C. y M.A., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, experticia de barrido, experticia de vaciado de contenido, experticia de reconocimiento técnico, así como la identificación plena del ciudadano NAUDYS R.Z.P., antes identificado, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

    Declaración de los funcionarios SM/2DA GUEDEZ S.A., SM/3RA B.D.J., S/1RO LEONES MANZANO GERSON, S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, S/2DO S.G.I. y S/2DO DURAN R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, conjuntamente con el S/ EDO T.M.N. y S/EDO PARADA Q.L., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Región Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido ciudadano.

    Declaración de los ciudadanos M.C.P.P., L.M.L.P., G.A.T.M., y J.A.H.R., identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

    3.2 Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), salvo acta de investigación penal, toda vez que la misma no puede ser incorporada solo con la simple lectura, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 02 al 26 del escrito acusatorio, cursante en la segunda pieza de la causa, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado NAUDYS R.Z.P., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Internado Judicial de Trujillo, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del mencionado texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

  5. - En cuanto a la solicitud de la Defensa relacionada con el desbloqueo de las cuentas bancarias correspondientes a la nomina y fideicomiso tanto del Banco Mercantil como al Banco Industrial de Venezuela a nombre del acusado NAUDYS R.Z.P., aunado a lo expuesto por la representación fiscal, se ordena librar el acto de comunicación correspondiente, para lo cual se designa al Abogado R.d.L. para la practica del oficio respectivo, instando igualmente al Ministerio Público a los fines que coadyuve para que a la mayor brevedad posible le sea garantizado los derechos a la familia del referido ciudadano. En igual sentido, se insta a la Defensa a comparecer por ante la Fiscalia 11º del Ministerio Público, a los fines se hagan entrega, si ha bien lo tiene el Ministerio Público, de los objetos que fueron incautados.

  6. - En relación a la solicitud realizada por la defensa a los fines de oficiar al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano J.I.T., se niega la misma por cuanto es inoficioso, siendo que la causa principal se encuentra en original en este Tribunal y reposa en ella audiencia y fundamentación de la decisión dictada contra el prenombrado ciudadano.

  7. En igual sentido, se acoge el pedimento fiscal relacionado con el archivo de las actuaciones con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado NAUDYS R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.349.232, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, negándose el pedimento a la resolución de oficio de las excepciones que no fueron opuestas. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado NAUDYS R.Z.P.,, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Internado Judicial de Trujillo, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del mencionado texto adjetivo penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa relacionada con el desbloqueo de las cuentas bancarias correspondientes a la nomina y fideicomiso tanto del Banco Mercantil como al Banco Industrial de Venezuela a nombre del acusado NAUDYS R.Z.P., aunado a lo expuesto por la representación fiscal, se ordena librar el acto de comunicación correspondiente, para lo cual se designa al Abogado R.d.L. para la practica del oficio respectivo, instando igualmente al Ministerio Público a los fines que coadyuve para que a la mayor brevedad posible le sea garantizado los derechos a la familia del referido ciudadano. QUINTO: Se insta a la Defensa a comparecer por ante la Fiscalia 11º del Ministerio Público, a los fines se hagan entrega, si ha bien lo tiene el Ministerio Público, de los objetos que fueron incautados. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa a los fines de oficiar al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de solicitar copia certificada de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano J.I.T., por las razones antes señaladas. SEPTIMO: Se acoge el pedimento fiscal relacionado con el archivo de las actuaciones con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.A.R.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.A.R.R.

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