Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000815

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Abg. R.P., contra el ciudadano:

C.A.M.M., Cédula de Identidad Nº 20.086.216, nacido en Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 03-11-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector; hijo de C.M. y F.M., residenciado en carretera la H, Urbanización loa Laureles, casa N º 32. Teléfono:0426-6181754.-

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 1498 de la ley Orgánica de Drogas, y en el articulo 322, de Código penal, en concordancia con el articulo 319, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En virtud de que en fecha 10 DE FEBRERO DE 2011, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:00 p.m., fue detenido el ciudadano C.A.M.M., colector del Vehiculo de Transporte Publico, EXPRESOS MARACAIBO, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la unidad antidrogas ubicada en el peaje J.L., cuando los mismos realizaron una revisión al equipaje de los ocupantes del autobús y encontraron en una maleta, identificada con un ticket de control numerado 198, tres paquetes con restos de origen vegetal que resulto ser droga de la conocida como marihuana y hallándole al colector una cedula de identidad con el nombre de C.A.M.M., que posteriormente resulto ser falsa.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano C.A.M.M., con cédula de identidad 20.086.216, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 1498 de la ley Orgánica de Drogas, y en el articulo 322, de Código penal, en concordancia con el articulo 319, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: : si deseo declarar en cuanto a lo de los ajos yo le dije a el señor que eso era con el, el señor Julio me llamo y me dijo que le hiciera unos días, porque el iba a sacar unos papeles el me llamo y yo fui para el Terminal en lo que yo voy al Terminal, yo llegue a las cinco al Terminal el me dijo que me metiera dentro del maletero y el empezó a entregarme las maletas el etiquetaba en eso me llega una persona con dos bolsos, yo le digo que hable con julio y el le dijo que no y le devolvieron la plata de alli se cerro el maletero y de alli salimos y mas nada de alli pasamos por el puente en eso la guardia pide que bajen la maleta en eso viene una maleta de MRW, y nos dicen que sigamos y en lo que llegamos a J.L. encontraron el bolso, en eso que me piden que baje los bolsos yo los abaje y los agrupe alli cada persona agarro su bolso hasta que quedo ese bolsos solo y de allí me vinculan a mi porque yo fui la única persona que toque ese bolso, es todo.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se admitan los medios de pruebas presentados por ellos, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y opone la excepción contenida en el articulo 28.4.e del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifestando que los hechos argumentados por la fiscalia no tienen relación de modo, tiempo y lugar, existiendo contradicción con el acta policial, y que considera no existe elemento de convicción para la acusación fiscal, señalando además que las pruebas fiscales en nada pueden demostrar que su auspiciado es culpable del hecho, y que la participación del su defendido no es la expresada por el fiscal y que el mismo no participo en los delitos enunciados, existiendo duda razonable a favor de su defendido y por ello pide la detención domiciliaria y se declare con lugar la excepción formulada.

Interviene la representación fiscal con ocasión de contestar la excepción formulada y en tal sentido el mismo vierte que si hay una relación sucinta de los hechos, y que lo planteado por la defensa es materia de la fase de juicio y que mal se puede hablar en esta fase de in dubio pro reo, y que el juez en esta etapa no puede valorar testigos y ello no corresponde a este momento.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: El sentenciador DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28.4.e del COPP, formulada por la defensa, por cuanto considera que los argumentos señalados por la misma para sustentar su tesis, forman parte del juicio oral y publico, y el juez en esta etapa no puede pronunciarse sobre materia que es del fondo y siendo por ello que le esta vedado al juez emitir su opinión sobre aspectos meramente del contradictorio, teniendo suficiente apoyo lo asegurado por el tribunal en la sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, sala constitucional, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano C.A.M.M., portador cédula de identidad 20.086.216, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 1498 de la ley Orgánica de Drogas, y en el articulo 322, de Código penal, en concordancia con el articulo 319, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 319 y 322 del CODIGO PENAL.

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y de la misma forma, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada así como también las pruebas documentales presentadas por la misma. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado y el mismo manifestó NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS, por algo que no es mío. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de revisión de medida, se declara sin lugar y por ende; Se mantiene la medida de privación de libertad acordada, en su oportunidad en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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