Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000119

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.D.C.G.G. y G.D.Z.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-13.492.403 y V-12.818.236, respectivamente, residenciados en el Barrio La Floresta, calle Bermúdez, casa S/n, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2898, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, c/c, Vargas, residencias Samuel, piso I, Apartamento II, Tinaquillo estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de trece (13) y doce (12) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Presentada la anterior solicitud con sus recaudos anexos, personalmente por sus firmantes, ciudadanos: C.D.C.G.G. y G.D.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.492.403 y V-12.818.236, debidamente asistidos en este acto por el abogado A.A.A., observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por senda Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia esta sala la admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto lo que antecede, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud, de la forma siguiente:

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.D.C.G.G. y G.D.Z.V., signada con el Nº 77, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la que se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 22 de julio de 1.994. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), signadas con los números 324 y 325, suscritas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos C.D.C.G.G. y G.D.Z.V.. Y así se decide.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales. Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1) Que el ejercicio de la P.P. de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;

2) Que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana C.D.C.G.G..

3) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano G.D.Z.V., podrá ver a sus hijos entre semana, los días que acuerden ambos padres, siempre y cuando no se perturben los hábitos y rutinas de los niños, acordándose asimismo, que dos (02) fines de semana al mes, los pasarán con el, recogiéndolos los días sábado a las 7:00 de la noche y retornándolos a la madre a las 6:00 de la tarde del día domingo.

4) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mediante una pensión fija y mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) mensuales, más el aporte de un cincuenta por ciento (50%) en los demás gastos de medicina, médico, odontólogo, uniformes, vestuario, útiles escolares, cuando se produzcan estas eventualidades estableciéndose una cuota especial de agosto para cubrir los gastos escolares. El padre aportará también el treinta por ciento (30%) de las utilidades que le correspondan como beneficio laboral, de igual manera queda establecido el incremento automático como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y obligación Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos C.D.C.G.G. y G.D.Z.V. y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos por ellos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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