Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002505

ASUNTO : LP01-P-2007-002505

Visto el escrito que obra a los folios 165 al 167 de las presentes actuaciones, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual solicita a este Tribunal se dicte orden de aprehensión con contra de la ciudadana Z.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.685, residenciada en la mesa de los Indios, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, este Tribunal a los fines de resolver sobre la petición Fiscal, observa:

Los hechos relacionados con la presente causa ocurren el día lunes 15 de mayo de 2006, cuando siendo las 5: 20 p.m, funcionarios del Cuerpo de Bomberos, capitán de Comuneros F.J.A.d.M.C.E., al mando del Sargento 2° R.C. e Izáis Zambrano, reportaron que en el sector la Vega de Ejido, en la vía pública, encontraron un neonato de ocho (8) días de nacido aproximadamente, de sexo masculino,el cual fue abandona presuntamente por su madre. Que el 16 de mayo de 2006, en horas de la mañana la Consejera de Protección acude al centro Materno infantil de Ejido, a solicitar información, recabándose información de la historia médica N| 15755685, en la cual aparece una ciudadana de nombre Z.R.R., ingresando y egresando el mismo día 11-05-06; que ese mismo día se presentó a ese centro Materno, un ciudadano que dijo llamarse A.R.G., quien manifestó ser el padre del niño.

Como elementos de convicción para fundamenta su petición la Fiscalía menciona:

Corre agregado a los folios 34 v 35, un acta de entrevista tomada al ciudadano A.R.G., quien señal: “ en el momento en que Zuleyma fue a dar a luz yo estaba trabajando, ella no me participó nada que se encontraba en el Materno luego llamó a mi hermana Yuleida Rodríguez, mi hermana se la llevó con niño y todo a la casa de ella, … el día lunes en la noche como a las siete y treinta recibo una llamada de la mamá de Zuleyma diciéndome que le diera razón de su hija,…yo le dije que se encontraba bien en una casa de una amiga, la mamá me dijo que eso no era así y que la hija se había desaparecido junto con el niño,… fui a verificar lo que me dijo …y la mamá me dijo que ella había salido como a las diez y treinta de la mañana del día lunes y la había acompañado hasta la Plaza de Ejido, le dijo que se iba para donde la abuela y alas diez de al noche me dirigí a la Prefectura de ejido (sic) para avisar que se había desaparecido mi esposa y mi hijo, fue cuando los funcionarios que estaban de servicio me dijeron que habían reportado un niño abandonado en la Don Luís, frente a ASOKAMA,…yo me trasladé para comprobar que era mi hijo, me permitieron pasar y comprobé que era mi hijo,…Zuleyma apareció el día siguiente en Ejido y la encontró una cuñada…”

Al folio 46 y su vuelto aparece entrevista rendida por el ciudadano I.E.Z., quien manifiesta: “…se encontraba un neonato abandonado en plena vía pública, a orillas de la carretera frente a las instalaciones de ASOCAME…”

Acta de entrevista rendida por la ciudadana I.C.S. (folio 48), quien señala: “…cuando llegó el niño al materno,…yo procedí a examinarlo encontrándolo hipodérmico (temperatura en 33,4 °C), tenía aleato nasal, cianosis peribucal (boca morada) y ungueal (uñas moradas), quejido respiratorio con dificultad respiratoria…”

Entrevista rendida por el ciudadano M.E.P.A. (folio 58), quien expone: “ …habían una niñas jugando al frente de la depositaría y le comentaron que vieron a una mujer con un bebé en brazos, y se metió a ASOCAME, luego salió y dejó al niño abandonado pasos arriba de ASOCAME cerca de un monte…”

Sostiene la representación fiscal que conforme a los elementos de convicción anteriormente señalados se comprueba que a la ciudadana Z.R.R. “… se le puede atribuir la comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (ABANDONO DE NIÑO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…” (cita textual del escrito fiscal); que a la referida investigada se le ha tratado de ubicar por diferentes vías y a través de diferentes organismos, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación siendo infructuosa la presentación de la misma ante esa Unidad Fiscal, desconociendo el domicilio actual de esta ciudadana; que como consecuencia de ello se hace necesario solicitar la privación judicial preventiva de libertad de la misma.

A tales efectos el tribunal considera importante destacar para el conocimiento de la representante fiscal que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), en ningún momento establece el delito que está siendo considerado por ese organismo en el presente caso; tampoco lo dispone ese texto adjetivo en ninguna de sus normas relativas a los tipos penales. En todo caso es el Código Penal en sus artículos 435 al 438 el que prevé y sanciona esta conducta delictiva relacionada con el Abandono de Niños, por lo que mal puede la Fiscalía basar su petición en un norma que nada tiene que ver con el hecho investigado.

Por otra parte y en le referente a la orden de aprehensión solicitada se observa que el Ministerio Público fundamenta tal pedimento en el hecho de que ha practicado una serie de diligencias tendientes a ubicar a la investigada para proceder a imputarla formalmente y estas han sido infructuosas, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es que se ordene preventiva su detención judicial; ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la causa –concretamente las relacionadas con los llamados realizados a la investigada- se logra constatar que la investigación relacionada con éste proceso se inicia el 17 de mayo de 2006, siendo que durante el desarrollo de esta (investigación), la ciudadana Z.R.R. siempre a estado a derecho.

En efecto, prueba de lo afirmado en el párrafo anterior lo constituyen las actas cursantes a los folios 84, 85, 104, 112, 113, 121, 143, 144, 146, 148 y 150 de las actuaciones, en las que se verifica que esta persona ha asistido voluntariamente en algunos casos y previa citación en otros, a conocer el estado de su causa, o a la práctica de alguna de las experticias psiquiátricas realizadas; de tal manera que no se ajusta a la realidad el fundamento de la fiscalía en cuanto a que no ha podido localizar a la investigada para imputarla formalmente.

Al respecto es importante citar uno de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión dictada en Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (Exp. 06-0087) entre otras cosas estableció: “ …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado,…” (subrayado nuestro)

Producto de las anteriores consideraciones estima el Tribunal que la solicitud fiscal no debe prosperar, así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002505

ASUNTO : LP01-P-2007-002505

Visto el escrito que obra a los folios 165 al 167 de las presentes actuaciones, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual solicita a este Tribunal se dicte orden de aprehensión con contra de la ciudadana Z.R., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.685, residenciada en la mesa de los Indios, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, este Tribunal a los fines de resolver sobre la petición Fiscal, observa:

Los hechos relacionados con la presente causa ocurren el día lunes 15 de mayo de 2006, cuando siendo las 5: 20 p.m, funcionarios del Cuerpo de Bomberos, capitán de Comuneros F.J.A.d.M.C.E., al mando del Sargento 2° R.C. e Izáis Zambrano, reportaron que en el sector la Vega de Ejido, en la vía pública, encontraron un neonato de ocho (8) días de nacido aproximadamente, de sexo masculino,el cual fue abandona presuntamente por su madre. Que el 16 de mayo de 2006, en horas de la mañana la Consejera de Protección acude al centro Materno infantil de Ejido, a solicitar información, recabándose información de la historia médica N| 15755685, en la cual aparece una ciudadana de nombre Z.R.R., ingresando y egresando el mismo día 11-05-06; que ese mismo día se presentó a ese centro Materno, un ciudadano que dijo llamarse A.R.G., quien manifestó ser el padre del niño.

Como elementos de convicción para fundamenta su petición la Fiscalía menciona:

Corre agregado a los folios 34 v 35, un acta de entrevista tomada al ciudadano A.R.G., quien señal: “ en el momento en que Zuleyma fue a dar a luz yo estaba trabajando, ella no me participó nada que se encontraba en el Materno luego llamó a mi hermana Yuleida Rodríguez, mi hermana se la llevó con niño y todo a la casa de ella, … el día lunes en la noche como a las siete y treinta recibo una llamada de la mamá de Zuleyma diciéndome que le diera razón de su hija,…yo le dije que se encontraba bien en una casa de una amiga, la mamá me dijo que eso no era así y que la hija se había desaparecido junto con el niño,… fui a verificar lo que me dijo …y la mamá me dijo que ella había salido como a las diez y treinta de la mañana del día lunes y la había acompañado hasta la Plaza de Ejido, le dijo que se iba para donde la abuela y alas diez de al noche me dirigí a la Prefectura de ejido (sic) para avisar que se había desaparecido mi esposa y mi hijo, fue cuando los funcionarios que estaban de servicio me dijeron que habían reportado un niño abandonado en la Don Luís, frente a ASOKAMA,…yo me trasladé para comprobar que era mi hijo, me permitieron pasar y comprobé que era mi hijo,…Zuleyma apareció el día siguiente en Ejido y la encontró una cuñada…”

Al folio 46 y su vuelto aparece entrevista rendida por el ciudadano I.E.Z., quien manifiesta: “…se encontraba un neonato abandonado en plena vía pública, a orillas de la carretera frente a las instalaciones de ASOCAME…”

Acta de entrevista rendida por la ciudadana I.C.S. (folio 48), quien señala: “…cuando llegó el niño al materno,…yo procedí a examinarlo encontrándolo hipodérmico (temperatura en 33,4 °C), tenía aleato nasal, cianosis peribucal (boca morada) y ungueal (uñas moradas), quejido respiratorio con dificultad respiratoria…”

Entrevista rendida por el ciudadano M.E.P.A. (folio 58), quien expone: “ …habían una niñas jugando al frente de la depositaría y le comentaron que vieron a una mujer con un bebé en brazos, y se metió a ASOCAME, luego salió y dejó al niño abandonado pasos arriba de ASOCAME cerca de un monte…”

Sostiene la representación fiscal que conforme a los elementos de convicción anteriormente señalados se comprueba que a la ciudadana Z.R.R. “… se le puede atribuir la comisión de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (ABANDONO DE NIÑO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…” (cita textual del escrito fiscal); que a la referida investigada se le ha tratado de ubicar por diferentes vías y a través de diferentes organismos, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación siendo infructuosa la presentación de la misma ante esa Unidad Fiscal, desconociendo el domicilio actual de esta ciudadana; que como consecuencia de ello se hace necesario solicitar la privación judicial preventiva de libertad de la misma.

A tales efectos el tribunal considera importante destacar para el conocimiento de la representante fiscal que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), en ningún momento establece el delito que está siendo considerado por ese organismo en el presente caso; tampoco lo dispone ese texto adjetivo en ninguna de sus normas relativas a los tipos penales. En todo caso es el Código Penal en sus artículos 435 al 438 el que prevé y sanciona esta conducta delictiva relacionada con el Abandono de Niños, por lo que mal puede la Fiscalía basar su petición en un norma que nada tiene que ver con el hecho investigado.

Por otra parte y en le referente a la orden de aprehensión solicitada se observa que el Ministerio Público fundamenta tal pedimento en el hecho de que ha practicado una serie de diligencias tendientes a ubicar a la investigada para proceder a imputarla formalmente y estas han sido infructuosas, por lo que considera que lo más ajustado a derecho es que se ordene preventiva su detención judicial; ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la causa –concretamente las relacionadas con los llamados realizados a la investigada- se logra constatar que la investigación relacionada con éste proceso se inicia el 17 de mayo de 2006, siendo que durante el desarrollo de esta (investigación), la ciudadana Z.R.R. siempre a estado a derecho.

En efecto, prueba de lo afirmado en el párrafo anterior lo constituyen las actas cursantes a los folios 84, 85, 104, 112, 113, 121, 143, 144, 146, 148 y 150 de las actuaciones, en las que se verifica que esta persona ha asistido voluntariamente en algunos casos y previa citación en otros, a conocer el estado de su causa, o a la práctica de alguna de las experticias psiquiátricas realizadas; de tal manera que no se ajusta a la realidad el fundamento de la fiscalía en cuanto a que no ha podido localizar a la investigada para imputarla formalmente.

Al respecto es importante citar uno de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión dictada en Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (Exp. 06-0087) entre otras cosas estableció: “ …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado,…” (subrayado nuestro)

Producto de las anteriores consideraciones estima el Tribunal que la solicitud fiscal no debe prosperar, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad en contra de la ciudadana Z.R.R.. Así se decide, cúmplase, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nros. ___________________.

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