Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2008-000027

PARTE ACTORA: M.C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 7.267.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYE

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la ASAMBLA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.B., C.E.F.D., N.B.P., L.B.R., J.M.A., W.J.L.G., JAYLUZ RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, DELIZIA A.M.D., J.A.S.F., A.M.O.Z., M.B.R., C.A.R.F. y C.M.R.B., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 7.267.419, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la ASAMBLA NACIONAL., por motivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de enero de 2008, y presentando su ampliación en fecha veinticinco (25) de abril de 2009 .

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de marzo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional, como contratada en fecha 19 de enero de 2001, que luego se volvió un contrato a tiempo indeterminado por cuanto fue renovado en varias oportunidades y automáticamente con el cargo de secretaria que posteriormente tuvo varias modificaciones su contrato en relación al cargo de secretaria a analista de personal I y II, de ahí a investigador legislativo I y II, que su último cargo ejercido fue de Administradora II, contratada a tiempo indeterminado, con una jornada de 9:00 a.m., a 5:00, p.m., siendo su salario mensual la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS, (Bs. 4.748,16).

Ahora bien la actora sostiene que en fecha 08 de enero de 2008, sin haber incurrido en alguna de las causales tipificadas en la norma de artículo 102 fue despedida injustificadamente por la ciudadana NUMIDIA FLORES, en su carácter de Directora General (E) de Desarrollo Humano, es por ello que solicita la calificación de su despido como injustificado y que se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos todo ello conforme a las misma condiciones que se encontraba para sus despido.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la parte demandada admitió la prestación de servicios de la actora, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio, el último salario devengado por la trabajadora actora, ahora bien finca su defensa en dos puntos fundamentales: i) Previamente la existencia de una condición prejudicial que afecta el fondo del asunto y que debe ser resuelto por un Tribunal distinto toda vez que la actora interpuso una querella funcionarial ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en contra del acto Administrativo de Remoción en su contra por aquello que no aprobó su participación en el Concurso Publico de Oposición para Ocupar los Cargos de Carrera en la Asamblea Nacional, todo ello para que ocupase el cargo de Administrador II el cual es considerado como cargo de carrera legislativa. ii) la inexistencia de un despido debido que la ciudadana JARAMILLO, no aprobó el Concurso publico de oposición en cual participó voluntariamente para ocupar los cargos de la Asamblea Nacional que al no aprobar tal convocatoria en la cual participó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es imposible que goce de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo para el cual concursó se encuentra ocupado por la persona que aprobó con mayor calificación el referido concurso tal como lo disponen las normas que regulan los Concursos de Oposición para ingresar a la Carrera Legislativa. Por último indica la parte demandada que con base a la Jurisprudencia y demás antecedentes de hecho se ha dejado plenamente claro y tal como lo indica la Ley del Estatuto para la Función Pública que desarrolla el postulado constitucional sobre el ingreso a la carrera publica independientemente de su ámbito que el contrato jamás será la vía idónea para ingresar a ocupar los cargos de funcionarios de carrera al servicio del Estado, es por ello que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto como ha sido dada la contestación de la demanda considera este sentenciador que hay dos hechos que debe demostrar la demandada el primero está referido a la existencia del Concurso Publico de Oposición para ocupar los cargos de la Asamblea Nacional en octubre de 2007, y que la actora intentó una Querella Funcionarial ante los Órganos Jurisdiccionales en lo Contenciosos Administrativos en vista de su no aprobación y no remoción.-

Una vez demostrado los hechos anteriores el asunto queda en un pronunciamiento a nuestro parecer de mero derecho pues existen efectos debemos evaluar.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales (la Exhibición de Documentos no tiene sentido por cuanto no fueron contrariados los elementos documentales por lo que se procede a valorar todos los documentos aportados ):

Contrato de servicios marcado con la letra “A”, nada demuestra por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de estos contratos, resulta inocuo su valoración se desecha de su eficacia probatoria no es útil.

Marcada con la letra “B” folios 39 al 43, no es un hecho controvertido y escapa de la litis que fue reenganchada por la Inspectoría del Trabajo sólo demuestra que a la actora se le han garantizado todos sus derechos y beneficios.-

Marcada con la letra “C” folios 44 y fue solicitada su exhibición nada demuestra ni guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha por impertinente.-

Marcada con la letra “D” folios 45 y fue solicitada su exhibición nada demuestra ni guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha por impertinente.-

Marcada con la letra “E” folios 46 y fue solicitada su exhibición nada demuestra ni guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha por impertinente.-

Al no discutirse el salario ni la existencia del contrato de trabajo de nada sirven los documentos que n a los folios 47 y 48 marcados con las letra “F” y “G”, demuestran hechos que no son controvertidos.

El folio 49 marcado con la letra “H”, demuestra la carta de despido y el motivo a que se debe por cuanto se le indica que no aprobó o gano el concurso de oposición, para ocupar cargo de carrera legislativa, según el artículo 24 de la normas de desarrollo de la disposiciones primera y segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, folios 50 al 59, nada aportan a los hechos controvertido toda vez que por una parte la contratación colectiva la conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones y de considérale aplicable lo realizará de oficio debido a su naturaleza normativa de no aplicarlo será una falta de aplicación de norma revisable ante instancia superior como quiera no son hechos sujetos de prueba, por otra parte si existe un proyecto de convención en discusión debió la actora acudir al órgano atribuido de faculta para dirimir el asunto, no obstante acudió a la vía jurisdiccional.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales

Marcado con la letra “A” a los folios 65 al 103 cursan “A1” y “A2” se desprende que la atora intentó querella funcionarial ante la no aprobación de concurso de posición que solicita en su petitorio que se declare ganadora del concurso que con más del 60 % que se le otorguen como daños y perjuicios todas las remuneraciones y contraprestaciones beneficios legales desde su retiro hasta el momento de su efectúa proclamación y asunción del cargo (Reinstalación).

Asimismo se desprenden las convocatorias, por prensa con la debida garantía publica, auto de admisión, notificaciones.

La marcada con la letra “B” ha sido valorada relativa a la convocatoria.

Marcado con la letra “C” copia de Gaceta Oficial de fecha 13 de julio de 2007, numero 38.725, donde se dictan las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, debemos agregar que tales normas las conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones y de considérale aplicable lo realizará de oficio debido a su naturaleza normativa, de no aplicarlo sería una falta de aplicación de norma revisable ante instancia superior como quiera no son hechos sujetos de prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

La Marcada con la letra “D” y “E”,”E1” planilla N° 0810, de las cuales evidencia las inscripción al concurso y su deseo de participar el cumplimiento de las condiciones cualitativas para ingresar a la participación del concurso se evidencia a los folios 109 al 123.

A los folios 124 al 127 se desprende Registro del Personal Seleccionado Para el Concurso Publico de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional que Reprobaron el Concurso, entre los cuales figura la actora, como quiera que no se despende la participación o recepción de este elemento de prueba por la ciudadana Jaramillo y con base al principio del Alteridad considera injusto esta instancia otorgarle alguna eficacia probatoria a estos documentos por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana actora lo relevante fue conocer que sabe los efectos que tendría el éxito de la querella funcionarial en el Tribunal Contenciosos Administrativo, presume muy bien que de tener éxito ante dichos Juzgados será reinstalada como Funcionario de Carrera con el consecuente pago de los salarios caídos.

Compareció a su vez en representación de la empresa demandada la ciudadana NUMIDIA FLORES, en su condición de Directora General de Desarrollo Humano, quien nos indicó que efectivamente suscribió la carta de notificación sobre la no aprobación del concurso de la actora, fue valiosa su intervención a los fines aclararnos sobre el proceso del concurso pareciéndonos sincera y trasparente.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Todo funcionario público de conformidad con la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ingresar por un concurso público de oposición a su cargo, así tenemos que la referida norma reza lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal).

De igual modo, la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. (…)

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

(Subrayado de este Tribunal)

Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público. Tal situación ha causado en los Tribunales de la República varios problemas de interpretación debido a la excesiva contratación por parte de la Administración Pública de empleados para cubrir cargos de carrera y no abriendo los concursos públicos para optar a las titularidades de los respectivos cargos, esto ha traído como consecuencia si se quiere, hasta una tercera categoría, a saber, de hiposuficientes; la de “Empleados Contratados al Servicio de la Administración Pública”, “persona que detenta un cargo de función pública” o simplemente “ prestador de servicios subordinado a la administración publica” entonces, se ha suscitado una diatriba en entender si estos ciudadanos gozan de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviamente la respuesta es que no. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿tienen estos ciudadanos estabilidad conforme a la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo? ¿Tienen estos laborantes la estabilidad consagrada en la norma referida ut supra? ¿Estarían amparados estos ciudadanos por los Decretos de Inamovilidad proferidos por el Ejecutivo Nacional? Todas estas inquietudes se han presentado en los Tribunales de la República.

Con respecto a este tipo de personas que prestan sus servicios subordinados a la Administración Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Dr. A.S.V., expresó:

(…) El artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

Por su parte, para reafirmar más aún el sistema estatutario de la función pública venezolana, por lo cual, por interpretación a contrario, no admitiría laboralización alguna en sus aspectos fundamentales (ingreso, ascenso, evaluaciones, retiro, reingreso, régimen disciplinario), tenemos que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa claramente que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos que sólo se remitirá a la Ley laboral en casos excepcionales, donde no se encuentre regulado algún supuesto en el estatuto correspondiente, pero cabe destacar, que nunca podría haber injerencia de las normas procesales en cuanto a materias específicas como las que se tratarán infra, esto es, ingreso y estabilidad de los funcionarios públicos.

Pero no sólo el impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública se encuentra establecida en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.

(…)

(… ) el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). De este modo, se deduce de la lectura de la N.F. que ésta no permite que todos los cargos que conforman la función pública sean de libre nombramiento y remoción, pues el Constituyente partió de la idea contraria: que sean de carrera y esto lo estableció como un principio general, como se demostrará de la lectura de la Exposición de Motivos de la Constitución “de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos”.

De hecho, consagra con meridiana claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo que a continuación se transcribe:

(…)

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional. De esa forma, si constitucionalmente se establece como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto, no pasa desapercibida para esta Corte, así como tampoco para el M.T., una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la “de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, recaída en el caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)

(…)

Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.

Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las siguientes previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone al efecto lo siguiente:

(…)

Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es.

(…)

Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción.

Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública.

Asimismo, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública, cuestión que se ha verificado históricamente en los organismos públicos, donde los contratados con el tiempo pasan a formar parte de las nóminas del personal fijo. (…)

De modo que la referida sentencia toca algunos de estos aspectos y cabe acotarse que dentro de la Administración Pública se estaría generando una especie de discriminación con estos ciudadanos contratados y ocurre que habría que abrirles la oportunidad para que éstos concursen e ingresen efectivamente a la Administración Pública, pero como tal situación no es de todo clara cada quien se encuentra en la libertad de pensar lo que la conciencia le dicte y en beneficio de una sana y recta administración de justicia. Hay quienes piensan y concluyen fundamentadamente que estos ciudadanos contratados al servicio de la Administración Pública no gozan de la estabilidad consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que deberían ingresar conforme a un concurso público de oposición tal y como lo establece la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascrito ut supra (en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública). Hay quienes piensan que dichos contratados si gozan de la estabilidad prevista en la legislación laboral y en particular este Juzgador comparte la referida tesis de que efectivamente tales contratados deben gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que pueden ser despedidos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no removidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el fuero es lo que diferencia al uno del otro. Debe señalarse que el contrato jamás (y eso resulta obvio) podrá constituirse en vehículo para el ingreso a la Administración Pública porque vale insistir, el ingreso a ella es por concurso público de oposición conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, el caso de los contratados al servicio de la Administración Pública, son personas contratadas para realizar una función pública que piensa el Juzgador deben tener la estabilidad consagrada en la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso particular bajo estudio este sentenciador se sorprende gratamente por cuanto es un proceso inédito hasta ahora el llamado a concurso donde se les dio preferencia cualitativa a las personas que ya ocupaban los cargos dentro de la Asamblea Nacional pensamos que los demás organismos Públicos deben seguir el digno y Constitucional ejemplo que ha dado la Asamblea Nacional de sacar sus cargos a concurso en cumplimiento del postulado Constitucional que erradica aquella teoría del Funcionario de hecho, ya que pensamos que abrir los cargos a concursos transparentes idóneos y honestos garantizan la excelencia del empleado o funcionario publico y a la postre un mejor servicios público, un Estado lleno de eficiencia y eficacia, pensamos esa fue la evidente intención de Constituyente que vemos con grata sorpresa se ésta materializando a través de estos llamados a concursos.

Ahora bien tal como lo acabamos de indicar pensamos que las personas que prestan sus servicios a la administración publica de manera indeterminada gozan de la Estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, mientras no se hayan abierto los concursos públicos de oposición cuestión que este caso no paso, toda vez que, tenemos que la ciudadana actora participó en el concurso y aparentemente no lo aprobó con las debidas calificaciones por ello impugnó y cuestionó ante los Tribunales contenciosos el resultado de dicho concurso que por demás fueron llamados terceros intervinientes ahora es decir que las garantías han procedido de manera correcta, pensamos para la actora al participar en el concurso publico de oposición ser admitida su postulación ocupar el cargo cual estaba en meta adquiere a priori un estado de pre-funcionario y ello la extrae de la Estabilidad Consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que este Tribunal carece de competencia para estudia y decidir si las evaluaciones que le realizaron se encuentran ajustadas a las normas de Desarrollo y Evaluación que rige el ingreso a la carrera legislativa de tal forma que debe ser el Juzgado Contencioso que revise si el concurso se realizó ajustado a derecho, no obstante ya la actora intentó la acción idónea que le va garantizar si se actuó conforme a las normas del Concurso y tendrá la certeza definitiva si aprobó o reprobó las evaluaciones para ingresar a la carrera legislativa. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior queda claro el criterio de este sentenciador respecto que al existir concurso ya no hay estabilidad relativa laboral, por la calificación cualitativa y participación de la actora en el programa de concursos y como quiera que ya intentó la acción idónea pensamos que no existe cuestión prejudicial, por que no, puede gozar de dos fueros y no teniendo el ordinario, es decir, el laboral ante esta esfera de competencia de los Tribunales del Trabajos la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C.J.C., venezolana mayor de edad identificada con la cedula de identidad V- 7.267.419, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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