Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE DEMANDANTE: C.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.783.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.H., y W.A.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59787 y 54787.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680 y 31.267, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, éste Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto: (1) Naturaleza de la relación existente entre las partes (laboral o civil); (2) la actividad desempeñada; (3) en caso de reconocimiento de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, los efectos jurídicos y económicos de su reconocimiento y (4) el padecimiento de la enfermedad profesional que alega el actor, sus causas, y los efectos jurídicos y económicos de la misma (indemnizaciones laborales y del derecho común).

  1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y los elementos fundamentales de dicha relación.

    El demandante alegó en el libelo lo siguiente:

    Presté mis servicios desde el 07 de noviembre del año 2000, hasta el 16 de marzo del año 2004, fecha en la que sin justa causa fui despedida (…) devengando un ultimo salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)(…)

    Con fundamento en la existencia de dicha relación demandó, entre otros, los siguientes conceptos:

  2. -ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.370.360,75.

  3. -ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA: (Artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C “de la Ley Orgánica del Trabajo). Total = Bs. 805.323,75.

  4. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Párrafo 2do del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 295.705,64.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS; Y FRACCIONADOS (Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 30 del Contrato colectivo): 2.038.832,72.

  6. - UTILIDADES NO PAGADAS: (Artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo): Bs. 8.107.998,16.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 3.761.109,60.

  8. - INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO): Bs. 2.706.949,19.

    En la contestación de las pretensiones de la parte actora, la parte demandante alegó lo siguiente:

    En efecto, ciudadano Juez, la ciudadana C.M.P.D., si bien realizaba una gestión personal que la vinculaba con la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, la misma no tenía carácter laboral.

    Esta ciudadana realizaba una gestión bajo la figura “trabajador no dependiente”, entendiéndose esta como la persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia, conservando sus derechos de organización en sindicatos, pero no lo hace acreedora de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a la pautado en el artículo 40 de la referida Ley.

    (…) se le contrató para repartir a clientes mayoristas lo que el llamo MAKRO MAIL que es la propaganda impresa que quincenalmente hace editar nuestra representada y encarta en varios periódicos, y por garantizar que los clientes mayoristas se impusieran de esta publicidad es la política de nuestra representada de hacer llegar al domicilió de sus clientes mayoristas ejemplares de esta publicación lo que hace contratando a varias personas para que se las lleven a su domicilio.

    (…)

    Si se quiere señalar la relación jurídica que existió entre las partes debemos indicar, en materia civil, el contrato de obra, que es aquel por el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer (artículo 1.630 del Código Civil). El actor se obligaba a repartir la publicidad de nuestra representada a los clientes que se le indicaban por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00), por cada entrega, y esto sucedía cuando se consideraba oportuno, en promedio cada quince días. Y si se quiere llevar al campo mercantil esta relación contractual estaríamos dentro del transporte de cosas (artículo 2do numeral 9°), pues en este caso la relación es entre el expedidor de la publicidad, que da la orden de su transporte al porteador que lo hace. Así de simple lo define la última parte del artículo 154 del Código de Comercio.

    (…)

    (…) en este contrato, existe un consentimiento de ambas partes, en cada momento en que se contrataba el reparto del folleto, existe un objeto, que se haga el reparto, y una causa. Esta es el hecho que justifica la obligación del deudor, en este caso MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., que por el hecho del reparto pasa a ser deudora del contratado en la suma convenida por cada entrega. La causa para MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no es que el actor le trabaje como dependiente, en su establecimiento, en un horario fijo, no es simplemente que como ajeno a su actividad propia, que es el comprador y vender mercancía, le haga una distribución de la publicidad que ha ordenado imprimir.

    Se puede apreciar de lo expuesto por la demandada que viola lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, pues de manera ambigua señala que la parte actora mantuvo una relación de prestación de servicios con ella, pero como trabajador independiente, regido por lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; y luego explica que en realidad se trata de una relación mercantil, regida por disposiciones del Código de Comercio.

    Cuando la demandada conviene en la prestación de servicio por parte de la actora se activa automáticamente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al patrono la carga de la prueba.

    Constan en autos las siguientes pruebas:

    Del folio 43 al 126 corren insertas copias de documentos privados que consisten en controles de entrega de MM (makro mail, revista de promociones y ofertas de la demandada, uno de cuyos ejemplares está consignado al folio 141) y el histórico de sueldos, en los cuales aparece mencionada la demandante; igual medio probatorio riela del folio 146 al 237; del folio 306 al 381). Estas pruebas han sido invocadas por ambas partes por lo que le merece pleno valor probatorio al Juzgador, a tenor de lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De ella se ratifica la prestación de servicios de la parte actora a favor de la demandada y los controles que ésta llevaba para pagar por la distribución de los MM. Así se declara.-

    Del folio 399 al 561 corren inserta una lista de clientes, con su dirección y valor de compra, que no está suscrito por persona alguna y que por ello carecen de valor probatorio por que no se puede determinar su procedencia ni es oponible a ninguna de las partes. Así se declara.

    Con respecto a la prueba de exhibición admitida la parte demandada señalo que no tienen los documentos originales porque eso le correspondía a la empresa contratada por makro ADECCO.

    Del folio241 al 305 rielan una serie de copias simples y certificadas realizadas por la actora y por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barquisimeto, por la reclamación de su reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora contra la demandada en la cual ésta convino, a través del abogado O.G. (folio 287) autorizado por carta poder otorgada por el ciudadano A.V., representante judicial de la demandada (folio 288); actuación que la parte demandada ha impugnado. El Juzgador observa que el poder otorgado a quienes representan a la demandada en este juicio es la misma persona que otorgó la carta poder en el mencionado procedimiento administrativo (folios 23 y 24), forma de actuación que permite la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y que por tal razón éste Juzgador la presume legal y legítima a los fines de éste procedimiento. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración varios testigos, quienes entre otras cosas, afirmaron lo siguiente:

    El ciudadano JONATHAN ALMAO, (14.030.590) manifestó que laboró para la demandada, en atención al cliente, hace un año renunció y para esa fecha ya tenía cuatro años trabajando. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que comenzó trabajando como ayudante o asistente de ventas al mayor; luego que el ingresó entro la actora, que ella realizó una promoción externa y después quedó como supervisora sustituyendo a A.R.; la labor de la actora consistía en que cada cliente que tiene una margen mayor de compras se le hacen entregas personalizadas de makro mail, ella chequeaba el trabajo de los promotores, hacía telemarketing, y luego e.s. a verificar si se le habían entregados los makro mail y además entregaba a algunos clientes dentro y fuera de Barquisimeto; cuando se iban a repartir las cajas se ayudaban a meter en la oficina ella las embalaba para cada promotor para las zonas y todo tenía un tiempo preestablecido. A las repreguntas contestó: Que trabajó hasta febrero de 2004, que la actora era la persona encargada de repartirlos; los makro mail se repartían cada 15 días, cuando llegaban pasaban 2 días en organizarlos 3 días, los clientes se dividían entre panaderías, farmacias, licorerías, restaurantes; ella solicito un permiso para que la ayudaran a repartir en situaciones especificas y no se le dio el permiso; que no conoció que contratara a otra persona ni que makro contratara alguna empresa para la promoción.

    INGRID COLINA, (10.777.219), manifestó que trabaja para la demandada desde 1995, es Jefe del Departamento de Control Final y esta a cargo del Departamento de Atención al Cliente, señalo que el makro mail tiene contacto con el departamento de atención al cliente. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: la repartición de makro mail no lo hace atención al cliente lo hace otra empresa, el procedimiento es el siguiente cuando el makro mail llega a la tienda el supervisor de la empresa se lleva el makro mail y se encarga de repartirlo; se reparte dos veces al mes; afirmó que la actora hizo una promoción contratada por la empresa ADECCO y era ésta empresa la que les cancelaba; la entrega de los makro los coordina y paga la empresa contratada. Esta testigo fue promovida para reconocer el contenido y firma de los documentos promovidos que rielan a los folios 150 al 195, de los cuales desconoció los insertos a los folios 164, 165 y 195. Señalo que se tratan de controles de pago, la empresa se encarga es de entregar el producto más no de repartir, que la actora no cumplía horario que iba una o dos veces a la semana; que la actora le comentó que tenía una persona que le ayudaba a repartir los makro mail en la zona que le correspondía; la persona que reparta lo hace como le parezca a pie, en el carro, en bicicleta, etc. A las repreguntas contestó: que no ha repartido makro mail, que ella es la encargada de atención al cliente que en la oficina es donde se custodian los makro mail; que en la estructura organizativa de la empresa no está discriminado un departamento de makro mail; que cree que la demandada contrató hace un año a una empresa repartidora, pero que no recuerda fecha exacta. A las preguntas formuladas por el Juez contestó que la empresa ADECCO fue contratada para una campaña, y que actualmente la empresa repartidora se llama QAP PLATINIUM.

    WILFRID MALDONADO, (9.234.151) Manifestó que presta servicios para la empresa QAP Platinium, se encargan de repartir los makro mail, desde mediados del año 2003, es una empresa de Caracas que se encarga de publicidad pero que el presta servicios para la sucursal de Barquisimeto que sólo reparte los makro mail, que ingresó a QAP en junio de 2004 y que conoció a la actora en el año 2003 cuando el también repartía los makro mail. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que el procedimiento consistía en que le entregaban las revistas, se entregaba un reporte para proceder al pago, no cumplía horario, se realiza dos veces al mes, cada quien organiza su ruta, cada quien lo distribuye de la manera que quiera en carro, a pie, en moto, se puede buscar una persona para que los reparta y quien se lo busque lo paga. A las repreguntas contestó: Que tiene el cargo de supervisor y repartidor de QAP, que genera y chequea los reportes; que la actora no trabajo en QAP, que ella utilizaba áreas de makro para distribuir la revista y que con ella se hizo el acuerdo para repartir los makro mail; A las preguntas formuladas por el Juez contestó: que fue a través de un amigo que trabajaba en makro que se enteró que había esa posibilidad de repartidor y se dirigió a la actora y habló con ella; que no le ofrecieron hacer la misma actividad para otras empresas.

    Y.G. (13.785.254) declaró que conoce a las partes en juicio, que presta servicios para QAP desde junio de 2004, antes hacía suplencias en una escuela, y como había una zona vacante un amigo le dijo y primero tuvo la zona de P.N. y después Duaca. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que iba a makro dos veces al mes a buscar las revistas, que en makro le supervisan al final, que no tiene horario. A las repreguntas contestó que antes de trabajar en QAP repartió makro mail, que no trabajó con la parte actora, que su trabajo lo supervisa el Sr. Wilfrid no la gente de Makro.

    NORIHAM SOTELDO, (14.252.391) manifestó que trabaja para la demandada como Jefe de Restaurante, va a cumplir 10 años de servicio, que comenzó como cajera y ha ido ascendiendo hasta la actualidad. A las preguntas formuladas por el promovente señaló: que trabajó en el departamento de atención al cliente y allí se distribuía y se organizaba por zona, posteriormente se le entregaba a los repartidores, que no cumplían un horario, sólo iban un día a la semana, los martes cada quince días, los repartidores podían hacer sus rutas de acuerdo a su conveniencia, tenían un día fijo para entregar los reportes; la actora no iba todos los días, a veces iba los viernes. A las repreguntas contestó que la actividad de la actora consistía en recibir los reportes de los repartidores, y en algún momento hizo telemarketing.

    NAPOLEÓN LEÓN (11.879.175), es cliente de la empresa demandada. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: que es cliente de la empresa, compra al mayor, su establecimiento comercial es en la 57 con libertador, recibe el makro mail cada 15 días y no siempre la persona que lo entrega es la misma.

    REINALDO MELENDEZ (7.440.055) manifestó que es cliente de la demandada. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que recibe el makro mail dos veces al mes; varia el día en que lo recibe, siempre se lo llevaba un muchacho en una moto, se lo llevan a Cabudare, se lo entregaba y le firmaba, que la persona que le entregaba la revista no le hacía ningún tipo de promoción ni publicidad. A las repreguntas contestó: que conoció a la demandante en la parte de atrás de makro cuando ambos estaban comprando unas mercancías e intercambiaron algunas palabras.

    Los testigos, hábiles y contestes han coincidido en ratificar la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y de que ésta pagaba por la distribución del folleto elaborado por ésta; puesto a disposición de la demandada en sus instalaciones, llevando control personalizado de cada una de esas actividades y con el pago inmediato y directo luego de la verificación.

    Los testigos también han coincidido en señalar de que la actora ejercía actividades de coordinación; que la entrega del folleto tenía una conexión directa con la venta de productos al mayor de la demandada.

    La demandada no ha demostrado que la actora asumiera el costo de la producción de los folletos; que estuviese bajo su responsabilidad los riesgos por el desempeño de tal actividad; no consta en autos que la actora constituyera una unidad de producción o de prestación de servicios autónoma de la demandada, ni que su actividad fuese distinta o no relacionada con ésta.

    Por el contrario consta en autos la continuidad de la prestación de servicios que se manifestaba de diferentes maneras: (1) Recibiendo los folletos; (2) organizando su distribución de acuerdo a las zonas; (3) su entrega a los repartidores; (4) el control de la actividad de éstos; todo lo cual era constatado en forma regular y permanente por la demandada; y (5) en el procedimiento administrativo incoado por la hoy demandante, la sociedad mercantil demandada convino expresamente en la reincorporación a su puesto de trabajo.

    Por todo lo expuesto, se debe declarar existente la relación de trabajo alegada en el libelo y la fecha de ingreso, la de egreso, la causa de la terminación y el salario alegado por la parte demandada, todo ello ajustados a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada a pagar al actor la prestación por antigüedad (en sus diversas modalidades e intereses), las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, las utilidades no pagadas y las indemnizaciones por despido injustificado, en los montos indicados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidos.

    Otros conceptos demandados por el actor son los siguientes: (1) Salarios retenidos; (2) pago forzoso; y (3) salarios caídos.

    Con respecto a los salarios retenidos, no consta en autos que la demandada hubiere participado en paro a nivel nacional. Por lo expuesto no es procedente la petición del actor. Así se establece.-

    Con respecto a la pretensión de pago del paro forzoso, la responsabilidad que establece el Artículo 104 de la Ley del Seguro Social es para el patrono y respecto al Instituto que administra tales prestaciones; no es jurídicamente posible ordenar el pago de las cotizaciones en la persona del trabajador. Por lo expuesto se declara improcedente ésta pretensión del actor. Así se establece.-

    Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión de pago de los salario caídos causados en un procedimiento de inamovilidad laboral debe hacerse ante los tribunales de lo contencioso administrativo, que es el competente para revisar las actuaciones realizadas en tales procedimientos. Por lo expuesto se declara improcedente este concepto.-

  9. - De la enfermedad profesional.

    La actora alega que padece una enfermedad profesional y que la demandada es responsable por los daños y perjuicios que la misma le ha causado.

    Revisado exhaustivamente el expediente, a pesar de que en autos constan instrumentos de los cuales se evidencia que la actora padece una enfermedad; que en la audiencia de juicio el dr. A.R.M. reconoció la documental que riela al folio 373 y certificó la enfermedad. El Juez en uso de sus facultades interrogó al testigo quien entre otras cosas señalo: Que se trata de un informe médico realizado a la paciente que acudió a la consulta por presentar dolor, al practicarse el examen médico se diagnóstico esclerosis, lo que significa que el hueso es más débil, que eso son síntomas que se ven en personas de 60 años, que luego puede producir una osteo artrosis se le hicieron algunas recomendaciones para mejorar su calidad de vida, que hay una lesión pero que no se puede precisar si la lesión es antigua o no, que el problema es que sus síntomas no son normales para la edad.

    Ni éste profesional de la medicina, ni ninguno de los órganos de prevención, higiene y seguridad laboral se ha pronunciado sobre la naturaleza estrictamente laboral de tal enfermedad, ni tampoco existe alguna calificación alguna de la incapacidad que dicha dolencia ha producido a la parte actora, elemento indispensable para condenar el pago de indemnizaciones por enfermedades profesionales.

    Por todo lo expuesto se declara improcedente las indemnizaciones demandadas por la presunta enfermedad profesional. Así se establece.-

  10. - Ajuste por inflación e intereses moratorios.

    Conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario y cuantificar los intereses moratorios al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Los cálculos los deberá realizar el experto desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, porque la existencia de la relación de trabajo se determinó en esta sentencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, que se dan a aquí por reproducidos y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el 30 de marzo de 2005, años 194° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. LORELY PINEDA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.

Secretaria

Abog. LORELY PINEDA

JMAC/lc/lp

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