Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007248

ASUNTO : EP01-P-2009-007248

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano J.G.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.187.336, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 26/09/1968, natural Barinitas estado Barinas, residenciado Barrio San Eleuterio, Calle Las Palmas, casa de color verde al lado del liceo militar, Telf. 0273-8710416, hijo de F.d.C.S. (V) y Salvano de J.B. (F).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.G.S., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 19-08-09 siendo las 10:45 horas de la mañana, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-09, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II J.D.S.P., adscrito a ese Organismo Policial, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de éste Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano E.H.B., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V-11.190.439, nacido en fecha 06-08-1968, natural de Calderas Estado Barinas, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector El Turago, final de la Carrera 07, casa sin número de la localidad de Barinitas, quien le indicó ser hermano del occiso J.A.H.B., quien murió el 23-06-2009, siendo aproximadamente la 01:20 de la madrugada en la ciudad de Barinitas, Sector El Bucaral, manifestando tener conocimiento donde puede ser ubicado el autor del presente hecho, apodado “GULLIBER” , motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector E.C., Jefe De la Brigada de Homicidios, Detective J.P. y del ciudadano primero mencionado a bordo de la Unidad P561, hacia la Carretera Nacional que conduce de Barinas al Estado Mérida, Caserío S.C., Barinitas, Municipio B.E.B.. Una vez allí el acompañante les indicó el lugar donde podía ser ubicado el referido autor de los hechos, donde por lo intrincado de la zona tuvieron que trasladarse a pie, pero luego de la intensa caminata a un kilómetro aproximadamente de forma ascendente, pudieron percatarse que a orillas de un camino se encontraba un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, en vista de tal situación procedieron a perseguirlo, observando que éste se introdujo en una vivienda de tipo rural, introduciéndose ellos amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por entrar en la referida vivienda, ubicando en la habitación principal al referido ciudadano con UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, introduciendo un cartucho de color rojo, por cuanto procedieron a identificarse como Funcionarios de ese Organismo Policial, logrando neutralizarlo, recabando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, DOS (02) CARTUCHOS SIN MARCA APARENTE SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, CALIBRE 28, uno de ellos colectado en la recámara de dicha arma de fuego, las referidas evidencias fueron colectadas con el fin de realizarle las experticias de rigor, asimismo dicho ciudadano quedó identificado como J.G.S., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, Cédula de Identidad N° V-11.187.336, natural de Barinitas Municipio B.B.E.B., nacido en fecha 26-09-1968, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, residenciado en el Barrio San Eleuterio, Calle Las Palmas, Casa sin número. De igual forma siendo las 04:30 de la tarde, se le hizo del conocimiento al ciudadano que quedara detenido por uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilicitito de Arma de Fuego) imponiéndolo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se trasladaron hacia la sede del Despacho, efectuándole llamada telefónica al, Fiscal de Guardia, Dra. C.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público la cual ordenó se realizaran las respectivas actuaciones necesarias. Posteriormente se trasladó hacia el área de Análisis e información Policial, con el fin de verificar si dicho ciudadano presenta alguna solicitud o registro policial, siendo informado por la Detective MARYORY NIETO, a quien me indicó que el mismo presenta los siguientes registros policiales 1.- Expediente F-22.565, de fecha 02-11-98, por el delito de HURTO. 2.- Expediente F-178.170, de fecha 17-06-98, por el Delito de HURTO. 3.- Expediente E-692.180, de fecha 22-09-96, por el delito de HURTO. 4.- Expediente D-262.855, de fecha 25-04-91, por el Delito de HURTO. 5.- Expediente E-456.288, de fecha 05-10-95, por el Delito de HURTO. 6.- Expediente D-182.424 de fecha 20-12-90, or el Delito de LESIONES. Informando a éste Despacho, que las referidas actuaciones guardan relación con la Causa Penal I-251.871, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), LLEVADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Bajo el Nro. 06-FS-4662-09, hecho ocurrido en el Sector El Bucaral, final de la Calle 06 casa sin número de Barinitas Estado Barinas el día 23-06-09 a eso de las 01:20 horas de la madrugada. Por lo cual se inició investigación signada con el Nº I-252.226, por uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego) todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente llevaba en su poder un arma de fuego quien al observar la comisión policial trata de evadirla dándole alcance y es aprehendido recolectándose el arma en cuestión, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.G.S., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente llevaba en su poder un arma de fuego quien al observar la comisión policial trata de evadirla dándole alcance y es aprehendido recolectándose el arma en cuestión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.G.S., en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.S., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-09, suscrita por el Funcionario AGTE de Investigaciones II J.D.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.S..

    • INPECCION TÉCNICA N° 1672, suscrita por los Funcionario E.C.J.P. Y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la CARRETERA BARINAS MERIDA, CASERÍO S.C., CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO B.E.B. .

    • ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO del ciudadano J.G.S., de fecha 18-08-09

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-08-09, donde se deja constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 28 Y DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA SIN MARCA APARENTE CALIBRE 28 COLOR ROJO.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al hecho de que el imputado presenta una causa en etapa de investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio público, Bajo el Nro. 06-FS-4662-09, hecho ocurrido en el Sector El Bucaral, final de la Calle 06 casa sin número de Barinitas Estado Barinas el día 23-06-09 a eso de las 01:20 horas de la madrugada. Por lo cual se inició investigación signada con el Nº I-252.226 lo que hace presumir que no ha tenido una buena conducta predelictual pues se ha visto involucrado en otros hechos con antelación, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.187.336, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 26/09/1968, natural Barinitas estado Barinas, residenciado Barrio San Eleuterio, Calle Las Palmas, casa de color verde al lado del liceo militar, Telf. 0273-8710416, hijo de F.d.C.S. (V) y Salvano de J.B. (F), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado J.G.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos para el día de maña 20.08.09 a las 9:00am por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a efectos de que se le impongan los hechos de acuerdo a investigación llevada por ante ese despacho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes defensa de toda la causa y copia simple del acta de audiencia al fiscal del ministerio público. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. .

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