Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001862

ASUNTO : KP11-P-2010-001862

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MISLAY A.M.B.

FISCAL AUX. 41º CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. I.C.S.

VÍCTIMA: F.R.O.T. (OCCISO),

VICTIMA POR EXTENSIÓN: Z.C.T.,

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.L. Y ABG. O.F., DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS C.A.M.M. Y W.M.R.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS, DEFENSORA DEL IMPUTADO FRANKILN R.T.G.

IMPUTADOS: FRANKILN R.T.G., C.A.M.M., Y W.M.R.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 08/11/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 424, y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre F.R.O.T., procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los imputados FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 22 de agosto de 2009, en la autopista Centro Occidental L.Z., que conduce hacia esta ciudad, específicamente en el expendio de comida denominado “La Cachapera”, sector Arenales del municipio Torres del estado Lara, en los cuales perdiere la vida el ciudadano F.R.O.T., quien se desempeñaba como funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y a quien le correspondió realizar un operativo en el mencionado puesto de control, en compañía de los funcionarios policiales FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., y luego de las investigaciones realizadas por la Fiscalías Octavas y Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, la primera de esta Circunscripción Judicial del estado Lara y la segunda a Nivel nacional con competencia plena, los referidos imputados se encontraban en compañía del hoy occiso y una vez que los mismos almorzaron, sin razón aparente, uno de sus compañeros de trabajo acciono el arma de fuego, descrita en actas, disparándole en el lado derecho de la cabeza, lo cual le produjo la muerte al ciudadano F.R.O.T., hechos en los cuales fuere señalados por los hoy imputados como suicidio y luego de realizada la prueba de ATD a la Victima, la misma dio como resultado negativo para antimonio, bario y plomo, empleando para ello, a criterio del ente fiscal, el arma de reglamento que le fuere asignada para el ejercicio de sus funciones, procediendo los mencionados despachos fiscales a presentar el acto conclusivo ya mencionado, contra los ciudadanos FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 424, y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de F.R.O.T., subsanando oralmente las cédulas de identidad las cuales se transcribieron de manera errada en el escrito acusatorio siendo la correcta en relación al ciudadano W.M.R.B. C.I. 17.468.282 Y FRANKILN R.T.G. C.I. 17.627.224. Así mismo, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, las cuales fueron narradas todas y cada una en el acto realizado, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la presente acusación, las pruebas presentadas y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, así como el auto de apertura a Juicio y se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad que les fuera decretada.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los imputados FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron libres de presión, apremio y coacción, de forma separada de la siguiente manera: FRANKILN R.T.G.: No deseo declarar. Es todo, C.A.M.M.: No deseo declarar. Es todo y W.M.R.B.: No deseo declarar. Es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica, en la persona del Abogado O.F., manifestó: “Buenos días, la Defensa como punto previo debe llamar a reflexión a la vindicta publica, por cuanto si bien es cierto la objetividad del presente asunto por cuanto la ley no le da facultades de predisponer a la Defensa específicamente cuando hace la particularidad de que no individualiza por el tipo de hecho que sucedió, los argumentos de la defensa no pueden ser supeditados por la Vindicta Pública, invoco el art. 102 del COPP, que nos insta a actuar de buena fe; dentro de lo que desgloso el Ministerio en su narrativa no individualizo la conducta desplegada por cada uno de mis representados, ella señala que hay una persona a quien se le dio muerte, unos testigos, un expendio comercial, más nunca refiere quien dispara, es importante ciudadana juez cuando hablamos de que hay un muerto, un disparo, se debe individualizar, por cuanto la versión dada por mis representados es que la victima se disparó, cuando el Ministerio Publico refiere el tipo de disparo le llama la atención a la defensa por cuanto refiere la Región del rostro, extraña a esta Defensa por cuanto en autos consta la región donde impacto la bala, el Ministerio Público habla de situaciones generales por cuanto generaliza la conducta de mis representados por cuanto no estamos en un proceso que permite adivinar sino que se debe investigar, sabemos que para nosotros individualizar un delito es requisito sine qua non por cuanto causaría gravámenes a los ciudadanos que no dispararon; quiere decir que con una llamada telefónica, testigos referenciales se demuestra la responsabilidad de nuestros representados, por estos señalamientos realizados por el Ministerio Público no son objetivos, quien dice que ellos violentaron la escena del crimen, pues se señala de manera tajante, y esto no se investigo, mis representados solo custodiaban el lugar y ellos no estaban solos, estamos en una situación de irresponsabilidad por cuanto no se individualiza quien dispara, esa es la particularidad del delito que quiere hacer ver el Ministerio público, en relación otro punto, el sitio de reclusión de mis representados no entiende esta defensa como el Ministerio Público se ensaña contra mis representados e insiste que deben ingresar al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, todas sabemos que ese centro se encuentra en estado de anarquía, lo dominan los presos, es condenarlos a una pena de muerte, es por lo que solicito no se remitan a un centro penitenciario, porque seria colocar en riesgo su vida, sin existir aun una sentencia condenatoria es por lo que mis representados hasta la fecha no nos responsables del hecho que se le señalan el día de hoy, en razón de ello, en virtud de estar en una sociedad civilizada solicito no sean recluidos en un centro , y esta Defensa rechaza completamente los señalamientos del Ministerio Público. Es todo”

Acto seguido el profesional del derecho Abogado M.L., actuando con el carácter antes indicado, expreso: “: Rechazo niego y contradigo la acusación del Ministerio Público y ventilaremos lo pertinente en juicio. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa Pública, Abg. Eglis Campos, expresó: “esta Defensa ratifica escrito de contestación al escrito acusatorio presentado en fecha 25-11-2010, opongo la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal e, consistente en falta de requisitos para intentar la acción, ya que la acción fue promovida ilegalmente, no cumple con lo establecido en el art. 326 del COPP, por cuanto no se indico una narración precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, en ningún momento el Ministerio Público señala quien cometió el hecho, no individualizada, cual es la conducta que desarrolla mi representado en el hecho, la Fiscalia incurrió en imprecisiones, se pregunta esta defensa porque solo se realiza la prueba de atd al occiso y no realizo la experticia a los hoy imputados en el presente hecho, objeta las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, nos hablan de una complicidad correspectiva, pero que complicidad habla el M.P., que investigación se siguió para determinar esto, no existe el motivo fútil e innoble por cuanto la misma victima fue quien se ocasiono la muerte, igualmente, rechaza las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y ratifica las pruebas ofrecidas y descritas en el escrito de contestación a la acusación presentado por esta Defensa Pública, asimismo, al igual que las codefensas, solicito que no sean recluidos en el centro carcelario por cuanto todos conocemos el estado del Centro penitenciario de la región centro Occidental Uribana. Es Todo”.

En ese estado, presente la ciudadana Z.C.T., progenitora del ciudadano quien en vida respondía F.R.O.T., manifestó: “Buenos días, el 22-08-2009 yo recibí una llamada a las 3pm indicándome que me trasladara hasta el hospital, comencé a indagar con funcionarios amigos de mi hijo, tenemos un primo que le dijo a mi hermano que mi hijo estaba muerto, yo no creia, me dijeron que estaba en Carora, mi hijo tenia las manos tapadas, el forense me dijo que no tocáramos las manos porque iban a realizarle una prueba, Antes de morir mi hijo llamo a mi otro hijo para que buscara una planilla porque ambos practicaban fútbol, el dia sábado a las 9am llego un equipo del CICPC, a realizar la prueba de atd, y me entregaron a mi hijo, yo fui hasta el CICPC Lara y me dijeron que estaba en tramite, el día lunes lo enterraron, el martes al llegar al CICPC me dijeron que el se suicido, yo exigí que hicieran un vaciado al tlf movilnet, mi hijo porta una carabina, que si el se fuese disparado no fuesemos conseguido la cabeza porque tiene una bala explotadora, yo fui al lugar y pude entender como estaban sentados los imputados y el, yo introduje pruebas que mi hijo es zurdo, yo fui de nuevo al CICPC y me dijeron que paso de suicidio a homicidio, no había motivos para matarse, mis hijos son los únicos , en el lugar hay mototaxis que pueden mirar hacia adentro, yo dire el nombre del mototaxi, yo seguí insistiendo e insistiendo hasta que conseguí la verdad, la prueba no esta contaminada solo que se traspapelo y llego al siguiente mes, porque hubo cambio de personal del CICPC, luego de poner al tanto al funcionario del CICPC, siento mucho dolor de madre y mucha rabia. Es todo”.

En atención a la excepción opuesta por la Defensa Publica, se le concede la palabra a la Fiscalía Aux. 41º con competencia Nacional, quien señaló: “El Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de exponer el escrito acusatorio y escuchadas por las Defensas puede determinarse que evidentemente cumplimos con lo establecido en el art. 326 del COPP, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública por cuanto nada trae al proceso, no es útil ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, hice mención tanto verbalmente como en escrito que el tipo penal de complicidad correspectiva se hace mención en homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 424, y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de F.R.O.T., y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 22 de agosto de 2009, en la autopista Centro Occidental L.Z., que conduce hacia esta ciudad, específicamente en el expendio de comida denominado “La Cachapera”, sector Arenales del municipio Torres del estado Lara, en los cuales perdiere la vida el ciudadano F.R.O.T., quien se desempeñaba como funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y a quien le correspondió realizar un operativo en el mencionado puesto de control, en compañía de los funcionarios policiales FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., y luego de las investigaciones realizadas por la Fiscalías Octavas y Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, la primera de esta Circunscripción Judicial del estado Lara y la segunda a Nivel nacional con competencia plena, los referidos imputados se encontraban en compañía del hoy occiso y una vez que los mismos almorzaron, sin razón aparente, uno de sus compañeros de trabajo acciono el arma de fuego, descrita en actas, disparándole en el lado derecho de la cabeza, lo cual le produjo la muerte al ciudadano F.R.O.T., hechos en los cuales fuere señalados por los hoy imputados como suicidio y luego de realizada la prueba de ATD a la Victima, la misma dio como resultado negativo para antimonio, bario y plomo, empleando para ello, a criterio del ente fiscal, el arma de reglamento que le fuere asignada para el ejercicio de sus funciones.

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., antes identificados, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestaron de viva voz y en forma separada de la siguiente manera: FRANKILN R.T.G. Me Voy a Juicio. Es todo. C.A.M.M. Me Voy a Juicio. Es todo. Y W.M.R.B. Me Voy a Juicio. Es todo.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los ciudadanos FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, razón por la cual no es procedente el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Publica, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  2. De conformidad con el contenido del ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, a excepción de las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.R. y J.B., toda vez que los ciudadanos son testigos referenciales de los hechos señalados por el despacho fiscal, negándose, igualmente, el pedimento de la Defensa Publica, en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales, por cuanto las testimoniales de los ciudadanos que señala, no estaban presente en el momento de los hechos, ni manifestó la pertinencia y necesidad de las mismas, esto es las testimoniales de expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, a saber actas de reconocimiento, inspección, documentales propiamente dichas y prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 132 al 154 de la segunda pieza de la causa, con la excepción antes señalada.

  3. - Se declara con lugar la solicitud de la defensa, pública y privada, en cuanto a que los acusados FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., no ingresen al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, acordando este Tribunal la permanencia de los referidos acusados en el Internado Judicial de Trujillo, en cumplimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANKILN R.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.224, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-05-1987, hijo de F.D.J. y de Robnerth O.T., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Barrio La Paz, San J.O., Sector Nº1, casa Nº 47, a 150 metros de la escuela San J.O., Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5283815, C.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.423, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-08-1988, hijo de M.M. y de O.A.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Barrio La Paz, sector 14, Manzana D, calle 3 con carrera 3, casa S/N, casa de color verde al lado de una casa de platabanda blanca, Barquisimeto, Estado L.T.: 0426-1544837 y W.M.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.282, de 24 años de edad, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08-11-1985, hijo de V.C.B. y de P.M.R.R., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, domiciliado en Urbanización Lanbruchini, calle 1 con avenida 2, casa Nº 55 al lado de la chirraronera El Camello, Chivacoa, Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-8351945, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 424, y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de F.R.O.T., y el ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, pública y privada, en cuanto a que los acusados FRANKILN R.T.G., C.A.M.M. y W.M.R.B., no ingresen al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, acordando este Tribunal la permanencia de los referidos acusados en el Internado Judicial de Trujillo, en cumplimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MISLAY A.M.B.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MISLAY A.M.B.

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