Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001651 (21/06/2016).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

PARTE DEMANDANTE: C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.190.091, de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Nacidos el día 29/01/1999 y 11/08/2000 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.899.

PARTE DEMANDADA: J.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.194.154, domiciliado en la Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, casa N° 601, Complejo Turístico El Morro, Zona Grandes Hoteles, sector Aguavilla, Puerto la C.d.E.A..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de octubre de 2015, por la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.190.091, quien actúa en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representado por el Abogado R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.89, en contra del ciudadano J.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.194.154, quien alega: “…que en fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana C.M.A., adquirió una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 601, que forma parte de la tercera etapa de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona de Grandes Hoteles, sector Aguavilla, Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de sesenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (70,38 mts2), y que mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) de frente, por diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts) de fondo aproximadamente, y debidamente identificados sus linderos en el documento de Certificación de Gravamen, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07/10/2004, bajo el N° 12, folios 8 y 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004; asimismo, manifiesta, que su esposo y padre de sus hijos ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDONH, falleció en fecha 29 de septiembre de 2006 (ab-intestato), dejando como herederos a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa. Ahora bien, señala que ella en fecha 12 de febrero de 2008, hace mas de seis años, realizo una Opción de Compra-venta sobre el referido bien, el cual fue Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero 2008, bajo el N° 82, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaria; cuya compra-venta se efectúo y el precio convenido se acordó pagarlo con instrumento bancario (cheque) al momento de la firma del referido documento, cuya situación no se dio, por cuanto el ciudadano J.B.M.V., le manifestó a la ciudadana C.M.A. y a su Abogado, que el cheque de la transacción no tenia fondo y que le concediera tres días para realizar la transferencia a una cuenta bancaria perteneciente a ella, lo cual nunca ocurrió. Señala la parte actora que en muchas oportunidades se ha apersonado al inmueble de su propiedad, a los fines de que el comprador cumpla con el pago de su Obligación contraída en la Opción a compra-venta, pero sin embargo, este se ha negado de manera rotunda a realizar el pago de la Obligación, con lo cual ha incurrido en falta de pago y es por ello que lo demanda por Resolución de Contrato de la Opción de Compra-Venta. Alega también, la parte que el ciudadano J.B.M.V., vive en el inmueble en cuestión de gratis, como un invasor en la vivienda que le pertenece a ella y a sus hijos. Por todo lo que demanda al ciudadano J.B.M.V. por Resolución de Contrato de la Opción de Compra-Venta por falta de pago y solicita: 1.- Que se declare resuelto el Contrato de Opción de Compra-venta suscrito por la ciudadana C.M.A., por falta de pago de la Obligación de parte del ciudadano J.B.M.V. y en consecuencia se entregue el inmueble a la parte actora libre de bienes y personas. 2.- Que en caso de declararse Con Lugar la presente demanda, se condene a pagar al ciudadano J.B.M.V. la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de la falta de pago del contrato de compra-venta, mas los intereses causados por indemnización monetaria calculado desde la fecha de la Autenticación del Contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, hasta la fecha de las resultas de la presente causa y por no haber entregado la propiedad a su verdadero dueño y vivir de gratis durante casi siete años sin pagar un solo centavo, creyéndose dueño y propietario de un bien inmueble que jamás compro, no pago, como consecuencia de su obligación. 3.- Que se condene a pagar los costos y costas procesales, calculadas conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un 30% de lo litigado en la demanda. 4.- Que se indexen las cantidades aquí demandadas conforme a la tabla de índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, una vez declarado Con Lugar la demanda y firme la decisión, bajo una experticia complementaria. Por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), LO QUE EQUIVALE A QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (533.333,00 UT.). Y solicito que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles pertenecientes al ciudadano J.B.M.V., ya que es indudable que el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, están suficientemente justificados.

En fecha 28 de octubre de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación le dio entrada al presente asunto.

En fecha 02-11-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, y ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 16 de febrero de 2016, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 08 de marzo de 2016 la parte demandada ciudadano J.B.M.V..

En fecha 31-03-2016, la Secretaria Judicial dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes involucradas en el presente juicio. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 14 de abril de 2016.

En fecha 14-04-2016, oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación, desarrollándose la misma y dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de abril de 2016, se acordó fijar para el día 19 de mayo de 2016, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos.

En fecha 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación, para que se celebre en fecha 14 de junio de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, observándose que la parte demandada en su oportunidad no contesto la demanda ni consigno pruebas a su favor. Por lo que se procede a incorporar las pruebas de la parte actora y se dio por finalizada la fase de Sustanciación.

En fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 21-06-2016, y se le da entrada al asunto y fija la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 22 de julio de 2016. Cuya Audiencia fue diferida en fecha 25 de julio de 2016, para que se verificara el día 23 de septiembre de 2016.

En fecha 23 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones, y no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de los adolescentes de marras, insertas bajo los Nros. 1499 y 1500, emanadas del Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., de las mismas se evidencia que los adolescentes son hijos de los ciudadanos AHMAD MOHAMAD EL GHIUL MANDONH y C.M.D.E.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.097.009 y 14.190.091 respectivamente. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tiene como fidedigna, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano AHMAD MOHAMAD MANDONH EL GHOUL MANDONH, la cual quedo inserta bajo el N° 375, Folio 79, Tomo 02, de los Libros de Actas de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.006, de la misma se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 29 de Septiembre de 2.006. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Diciembre de 2.006, de la misma se evidencia que la ciudadana C.M.D.E.G. y los adolescentes, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano AHMAD M.E.G.M.. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de la Declaración Sucesoral, de fecha 15 de Abril de 2.010, emanada del Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de la misma se evidencia la cuota parte correspondiente a los herederos del de cujus AHMAD M.E.G.M.. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Venta, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 12 de Febrero de 2.008, quedando inserto bajo el N° 82, Tomo 22 de los Libros llevados por esa Notaria, del mismo se evidencia la relación contractual adquiridas por las partes. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Certificación de Gravamen del inmueble propiedad de la parte actora, de la misma se evidencia que la parte actora, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todos sus anexos y pertenencias, distinguida con el N° 601, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización El Morro, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aguavillas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo, bajo el N° 12, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2004. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportadas por la parte demandada; no aporto prueba alguna que valorar por esta sentenciadora. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- Del escrito libelar se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.493, 1.488 del Código Civil. Cuya demanda fuera admitida en fecha 02 de noviembre de 2015. Sin embargo, es importante en el presente caso, a los fines de este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicha demanda, observar los siguientes particulares:

- Es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal).

- Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece: “… Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”.

- Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”

De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una compraventa de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

Y aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.

Y más aun en aplicación de la Sentencia N° 411, de fecha 04 de julio de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, cuya jurisprudencia establece: “(…) Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve”.

Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, en el caso sub. examine, ya que nos encontramos en uno de los supuestos de Inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea Inadmisible. Y en consecuencia a una pretensión Inadmisible, se anula todas las actuaciones ejecutadas en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el abogado en ejercicio R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.899, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.190.091, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.154, en aplicación de la Sentencia N° 411, de fecha 04 de julio de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; por encontrarnos, en uno de los supuestos de Inadmisibilidad de la Acción, por cuanto

el mismo comporta la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda del opcionante, y por no constar en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa, previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y en consecuencia a una pretensión Inadmisible, se anula todas las actuaciones ejecutadas en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de lo antes decidido, no hay condenatoria en costas.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F..

LA SECRETARIA ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:42 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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