Decisión nº PJ0052012000286 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Siete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2010-000760

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.746.814, quien actúa en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditada por el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, bajo el registro Nro. D-015-06, actuando en beneficio del n.S.O.N., de un (1) año, a requerimiento de los ciudadanos L.C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.602.093, domiciliada en la Urbanización L.A.A., Manzana N-2, casa Nro. 11 San C.E.C. y J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.904, domiciliado en la calle Figueredo, cruce con Salias, casa Nro. 6-6, San C.e.C., esta jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.C.O.M., asistida por la Abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.460, mediante la cual solicitó que se decrete la Ejecución Voluntaria de la Sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo que en fecha 6 de abril de 2010, se decretó la ejecución voluntaria de le referida sentencia conminando al ciudadano J.C.V.A., a pagar voluntariamente las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención, para lo cual, se ordenó su notificación, la cual se practicó efectivamente y fue consignada al presente asunto el día 19 de septiembre de 2011; sin embargo, hasta la presente fecha el ciudadano J.C.V.A., no cumplió lo ordenado en el decreto de ejecución, por lo que, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, presentada por la ciudadana L.O., asistida por la profesional del Derecho S.H., solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia antes descrita.

En virtud de los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, de fecha 29/11/2010, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.776.904, domiciliado en la calle Figueredo, cruce con Salias, casa Nro. 6-6, San C.e.C., quien se desempeña como obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Cojedes, ubicada en la Avenida J.L.S., detrás de la Escuela Granja “Anibal Dominici”, a los fines de exigir y dar cumplimiento a la sentencia. Dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, que ascienden al monto de Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.860,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La cantidad indicada debe ser retenida en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregada a la ciudadana L.C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.602.093, domiciliada en la Urbanización L.A.A., Manzana N-2, casa Nro. 11 San C.E.C..

Igualmente, se le ordena retener mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono y entregar a la ciudadana L.C.O.M..

Segundo

Se ordena oficiar lo conducente al patrono quien es solidariamente responsable de la ejecución de estas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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