Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16.231

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.D.R. Y D.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: K.G.V. Y NAISLET MATHEUS OJEDA inpreabogado Nros. 99.298 y 42.61, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015.

APODERADA JUDICIAL: J.H.O., Inpre No. 79.193.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo del 2011, se recibió demanda y sus anexos, presentada por los ciudadanos: J.C.P.D.R. Y D.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, asistidos por las abogadas K.G.V. y NAISLET MATHEUS OJEDA, Inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente, contra la ciudadana: C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015; mediante el cual alegaron que en fecha 19 de julio del 2010, realizaron un contrato de OPCION A COMPRA-VENTA con la ciudadana C.Y.G., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y, Numero B6-6, Piso 06, Edificio Marbella que forma parte del Conjunto Residencial Costa del Sol, Ubicado en la Calle Bermúdez con Calle Negro Primero, de la Ciudad de Turmero, inscrito en el registro catastral bajo el N° 005-11-001-U-01-002-001-003-003-P3-15, Jurisdicción del Municipio S.M.A.S.d.E.A., Contrato de Opción Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N: 36, Tomo: 227, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Mediante auto de fecha 05 de abril del 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de la accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la presente demanda; asimismo se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa. (Folio 14).

En fecha 13 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 15).

Mediante auto de fecha 15 de abril del 2011, este Despacho ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 16 y 17).

En fecha 28 de abril del 2011, compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos J.C.P.D.R. y D.A.R.M., asistidos por las abogadas K.G.V. y NAISLET MATHEUS OJEDA, inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente, y consignaron escrito de reforma de la demanda. De igual forma en esa misma fecha la parte demandante consignó otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas. (Folio 18 al 27).

Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2011, este Despacho, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.015. (Folio 28).

En fecha 13 de mayo del 2011, mediante diligencia el Alguacil suplente de este Tribunal, consignó Compulsa de Citación correspondiente a la ciudadana Y.G., dejando constancia que la misma se negó a firmar dicha Citación. ( vto al folio 30 ).

Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2011, este Juzgado, en acatamiento a lo dictado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo del 2011, bajo el N° 39.668, suspendió el presente juicio hasta que constara en autos tramite por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley. (Folio 31).

En fecha 24 de mayo del 2011, compareció por ante este Despacho, los ciudadanos J.C.P.D.R. y D.A.R.M., plenamente identificados en autos, asistidos por las abogadas K.G.V. y NAISLET MATHEUS OJEDA, supra identificadas, y consignaron escrito de apelación. (Folio 32 al 36).

Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2011, este Tribunal, oyó apelación y ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que constará en auto las copias señaladas por la parte demandante. (Folio 39 al 41).

En fecha 21 de junio del 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó oficio N° 11-0434, debidamente recibido y firmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vto al folio 41).

Mediante auto de fecha 06 de junio del 2012, este Tribunal, recibió y ordenó agregar a los autos oficio N° 0430-310, de fecha 21 de mayo del 2012, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 107).

Mediante auto de fecha 06 de junio del 2012, este Juzgado, reanudó la presente causa, y ordenó notificar a las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).

En fecha 06 de agosto del 2012, compareció por ante este Despacho la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA, supra identificada, dándose por notificada de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y solicitó la citación de la parte demandada. (Folio 109).

Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, este Tribunal, acordó notificar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110 al 112).

En fecha 09 de octubre del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana C.Y.G. plenamente identificada en autos. (Vto al Folio 112).

En fecha 25 de octubre del 2012, compareció por ante este Despacho, la ciudadana C.Y.G., plenamente identificada en autos, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada J.H.O. inpreabogado N° 79.193. (Folio 113).

En fecha 12 de diciembre del 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA supra identificada, y solicitó el avocamiento en la presente causa. De igual forma en esa misma fecha mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa la abogada MARGHORY MENDOZA. (Folio114 y 115).

En fecha 30 de enero del 2013, compareció por ante este Juzgado, la abogada J.H.O., supra identificada, y consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 117).

En fecha 05 de febrero del 2013, compareció por ante este Despacho, la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA Y K.S.G.V. supra identificadas, y consignaron escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 118).

Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2013, este Tribunal, admitió las pruebas presentados por las partes. De igual forma en cuanto al Capítulo IV referente a las Pruebas de Informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficios dirigidos al Banco de Venezuela, Oficina Turmero; al Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. y al Banco Mercantil, para que informarán a este Despacho sobre las transferencias realizadas a favor de PROMINENTE VENDEDORA, C.Y.G., por la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 22.600.00). (Folio 171 al 174).

En fecha 13 de marzo del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Oficios Nros.13-0090, 13-0091 y 13-0092, debidamente recibidos y firmados. (Vto. 175 al 177).

Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2013, este Despacho, ordenó agregar a los autos comunicación del Banco Mercantil de fecha 13 de marzo del 2013. (Folio 185).

En fecha 09 de abril del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó Oficio N° 13-0091, debidamente recibido y firmado por el REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS S.M., LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 186).

En fecha 27 de mayo del 2013, compareció por ante este Juzgado, la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA supra identificada, y consignó escrito solicitando se librarán nuevos Oficios a las entidades Bancarias Banco de Venezuela (Oficina Turmero del Estado Aragua); al Banco Mercantil y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) a los fines de remitir información en cuanto a la evolución del crédito hipotecario solicitados por los ciudadanos J.C.P.D.R. y D.A.R.M.. De igual forma mediante auto de esa misma fecha se ordenó librar oficios a dichas instituciones bancarias. (Folio 203).

En fecha 07 de junio del 2013, compareció mediante diligencia el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó oficio N° 13-0318, debidamente recibido y firmado por la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN). (vto. al folio 207).

Mediante auto de fecha 07 de junio del 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos, comunicación procedente del Banco de Venezuela, en respuesta al oficio N° 13-0090, de fecha 15 de febrero del 2013. (Folio 210).

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2013, este Juzgado, ordenó agregar a los autos Comunicación procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en respuesta al oficio N° 13-0318, de fecha 27 de mayo del 2013. (Folio 215).

Mediante auto de fecha 16 de julio del 2013, este Despacho, ordenó agregar a los autos, comunicaciones procedentes del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela, de fechas 03 y 08 de julio del 2013. (Folio 221).

En fecha 08 de enero del 2014, compareció por ante este Tribunal, la abogada NAISLET MATHEUS OJEDA supra identificada y solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 222).

En fecha 10 de enero del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. M.D.L.P.S.S., y ordenó notificar a las partes según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 223 al 225).

En fecha 27 de enero del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boletas de Notificaciones debidamente Recibidas y firmadas por las partes. (vto a los Folio 226 y 227).

Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2014, este Despacho, ordenó realizar corrección de foliatura. (Folio 228).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 05 de abril de 2011, se apertura cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce ésta Juzgadora en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos J.C.P.D.R. Y D.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente. Aducen los accionantes que celebraron contrato de opción compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Cagua Municipio Sucre, en fecha 19 de julio de 2010, asentado bajo el No. 36, Tomo 227 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, donde los aquí codemandados se comprometieron a venderle un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y, numero B6-6, ubicado en el piso seis (06), del edificio “Marbella”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, ubicado en la calle Bermúdez, con Calle Negro Primero, de la ciudad de Turmero, inscrita en el registro catastral bajo el No. 005-011-001-U-01-002-001-003-003-P3-15, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A.; y que en su condición de prominentes compradores, han cumplido de manera cabal con sus obligaciones, logrando así la aprobación del Crédito Hipotecario con el Banco de Venezuela, Agencia Turmero, donde se realizaron todos los tramites en fecha 08 de octubre de 2010, es decir dentro del lapso establecido en el contrato objeto de esta demanda, y la intervención del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) por nuevos requisitos exigidos por la entidad bancaria, pero fueron notificados de la aprobación de dicho crédito, en fecha 16 de noviembre de 2010, mas aún cuando dicho crédito estaba ya aprobado, no se ha podido llegar a la definitiva firma, en el respectivo Registro Subalterno por causas imputables a la Prominente Vendedora, ya que la misma es deudora de un crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Mercantil, y uno de los requisitos establecidos por BANAVIH era la liberación de la hipoteca, o en su defecto, la notificación a la institución bancaria con la cual se posee la deuda o crédito hipotecario que pese sobre el inmueble, en este caso Banco Mercantil, notificación ésta, que debe ser realizada por la Prominente Vendedora, ya que estos son tramites personalísimos y debe realizarlos quien posee la deuda con la entidad bancaria en este Caso Banco Mercantil, haciéndole entrega al Banco Mercantil, para que el mismo sellara dicho documento para dejar constancia de que fue notificado y así de esta manera ser devuelto a BANAVIH para posteriormente pasar a registro, tramite este que inicialmente realizó la prominente vendedora, pero en un lapso tardío, concretando la misma el día 29 de diciembre de 2010, y en el cual para el momento en que es devuelto al Banco Mercantil, es decir, el 03 de enero de 2011, son informados el día 05 de enero de 2011 que Banavih, había cambiado a sus apoderados, razón por la cual, el documento hipotecario de venta, debía ser cambiado y nuevamente pasar por la notificación a Banco Mercantil, notificación esta, de cambio de apoderado que se le hace a la Prominente Vendedora en fecha 05 de enero de 2011, al cual hizo caso omiso, causa por la cual en fecha 03 de febrero de 2011, es notificado de tal situación, haciéndoles la solicitud para retirar el documento y realizar dicho trámite lo cual se lo comunicó a la Prominente Vendedora, haciéndole entrega inmediata de dicho documento para que realizara esta diligencia, causando así de esta manera un retador no imputable a ellos. Que la Prominente Vendedora tardo demasiado en realizar el trámite, y que hasta la fecha de interposición de la demanda la prominente vendedora no había hecho entrega de dicha documentación a la institución bancaria ante la cual se tramitó el crédito. Que adicionalmente, se niega hacer la entrega, por cuanto tiene esa documentación en su poder, y se niega a llevarlo nuevamente a Banavih, para la efectiva culminación del tramite, y de igual manera se niega a cumplir con la obligación de vender el inmueble, aludiendo incumplimiento de parte de ellos.

Que adicionalmente, en fecha 16 de noviembre, fecha en la cual fueron notificados de la aprobación del crédito bancario, fueron notificados de que el monto del crédito solicitado es decir la cantidad de Bs. 240.000,00, no había sido aprobado en su totalidad, si no la cantidad de Bs. 207.408,00, dejando un restante de Bs. 35.592,00, situación que fue comunicada a la prominente vendedora, asimismo le informó que tal diferencia sería entregada al momento de la firma, lo que ocasionó un desacuerdo con la prominente vendedora, presionándolos en adelantarle gran parte de esa diferencia, aun cuando no estaban obligados a hacerlo. Que en razón de ello vendieron un vehiculo, para así cancelar a la prominente vendedora la cantidad de Bs. 22.600,00, en fecha 14 de diciembre de 2010, según se evidencia en documento firmado por las partes, donde la prominente vendedora estableció un nuevo lapso de prorroga para la firma definitiva del documento de opción compra venta.

Que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, como lo es la entrega de los recaudos faltantes como lo son las solvencias necesarias para registrar, su Rif personal y la copia de la cédula, para así dar lugar a que siga la tramitación y definitiva firma del contrato de venta en el respectivo registro, y así realizar las tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, incumpliendo así las obligaciones que le impone las cláusulas y así otorgar el documento definitivo de venta por el respectivo registro inmobiliario.

La parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, no presentó escrito alguno de contestación. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciera. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Cursa al folio 123, marcado “A”, copia simple documento privado suscrito por la prominente vendedora, donde se estableció un nuevo lapso de prorroga para la firma definitiva del documento de compra venta, de fecha 14 de diciembre de 2010.

Cursa al folio 125, marcado “C”, copia simple de Comunicación dirigida por N.R., para el Banco Mercantil, Agencia S.M., Departamento de Crédito Hipotecario de fecha 22 de noviembre de 2010.

Cursa al folio 126, marcado “D”, copia simple de oficio No. 000172, de fecha 05 de enero de 2011, dirigido a la ciudadana C.Y.G., suscrito por el Consultor Jurídico del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), donde le remiten anexo documento de liberación de hipoteca a su nombre, señalándole que el mismo debía ser cambiado a nombre de la apoderada A.C., por lo que debería dirigirse al operador financiero para realizar el cambio respectivo y posteriormente presentarlo ante esa Unidad Legal con sus respectivos soportes para su visto bueno. Esta prueba esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna. Así se establece.

Cursa al folio 127, marcado “E”, oficio emanado del Banco de Venezuela de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido a Crédito Hipotecario, Turmero, donde informan que envían documento hipotecario de la señora J.P., C.I. No. V-16.887.807, para ser elaborado nuevamente, ya que debe realizarse el cambio de apoderado del Banavih, por cuanto el nuevo apoderado era la Sra. A.C..

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante, acompañó los siguientes documentos:

Cursa al folio 10 al 13, y 132 al 135, copia fotostática simple y copia certificada, respectivamente, de documento de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Cagua Municipio Sucre, en fecha 19 de julio de 2010, asentado bajo el No. 36, Tomo 227 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, y a los folios 132 al 133, en copia certificada. Al respecto, la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana C.Y.G., le dio en opción de compra venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Y, numero B6-6, ubicado en el piso seis (06), del edificio “Marbella”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL, ubicado en la calle Bermudez, con Calle Negro Primero, de la ciudad de Turmero, inscrita en el registro catastral bajo el No. 005-011-001-U-01-002-001-003-003-P3-15, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., a los demandantes ciudadanos J.C.P.D.R. Y D.A.R.M.. Y así se establece.

Examinado todo lo anterior, resulta necesario transcribir íntegramente el contrato en cuestión, de seguidas, del cual se puede leer lo siguiente:

“Entre, C.Y.G., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, títular de la Cédula de Identidad No.V-8.732.015 civilmente hábil, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará LA PROMINENTE VENDEDORA y por la otra los ciudadanos, J.C.P.D.R. y D.A.R.M., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-16.887.807 y V-14.915.692, civilmente hábiles, quienes a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMINENTES COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente contrato PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PROMINENTE VENDEDORA, se compromete y se obliga formalmente a vender a LOS PROMINENTES COMPRADORES, un apartamento de mi exclusiva propiedad, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. el día 23 de Agosto del año dos mil siete, bajo el Nro. 26, folios 140 al 149, protocolo 1°, Tomo 24°, correspondiente al tercer trimestre del mismo año. Un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NUMERO “B6-6”, UBICADO EN EL PISO SEIS (06), DEL EDIFICIO “MARBELLA”, QUE FORMA PARTE DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL”, UBICADO ENTRE LA CALLE BERMUDEZ CON CALLE NEGRO PTIMERO DE LA CIUDAD DE TURMERO , E INSCRITA EN EL REGISTRO CATASTRAL BAJO EN N° 005-011-001-U-01-002-001-003-003-P3-15 JURISDICCION DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. Forma parte del apartamento vendido un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en el nivel 06 del edificio de estacionamiento distinguido con las mismas siglas, y el mismo comprende un todo indivisible con el apartamento vendido. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (87,13 M2); y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, con closet, dos (02) salas de baño, recibo-comedor, Balcón, cocina en mampostería y lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el núcleo central del edificio; ESTE: Con escalera este del edificio, pasillo de circulación y con apartamento A9-7; y OESTE: Con el apartamento B6-5. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (1.3397642%), sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nariño del Estado Aragua, bajo el No. 56 folios 1 frente al 24 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional N° 1 , Tercer Trimestre de 1.980 y el 11 de Abril , bajo el N° 2, folios 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1.984. SEGUNDA: El precio de venta convenido es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARE EXACTOS (Bs. 280.000,00). TERCERA: LOS PROMINENTES COMPRADORES, se comprometen a pagar el precio señalado en la cláusula segunda de la siguiente manera: a) LA PROMINENTE VENDEDORA declara expresamente que ha recibido de la PROMINENTE COMPRADORA, para el momento de la firma de la presente escritura la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) los cuales declara recibir a su entera satisfacción, en moneda de curso legal, en calidad de reserva y cuyo monto será imputado al precio descrito en la cláusula Segunda y b) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) que serán cancelados con la obtención de un crédito hipótecario. CUARTA: Las partes acuerdan que el plazo de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento. Haciendo entrega en este acto, de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario. QUINTA: Sí cumplido este plazo, LOS PROMINENTES COMPRADORES no han entregado el monto acordado, el contrato quedará extinguido y en consecuencia LOS PROMINENTES COMPRADORES, perderán del monto entregado como reserva el 50%, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) como indemnización por daños y perjuicios y en caso que LA PROMINENTE VENDEDORA desistiera de la negociación deberá reintegrar la cantidad recibida en calidad de ARRAS, más el 50% es decir la suma de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), por el mismo concepto. SEXTA: Este contrato se considera INTUITO PERSONAE y se celebra en atención a las cualidades de LOS PROMINENTES COMPRADORES en tal sentido, estos no podrán vender ni traspasar los derechos derivados del mismo, total ni parcialmente. SEPTIMA: LOS PROMINENTES COMPRADORES asumirán todos los gastos que genere con la ocasión de la autenticación del presente documento así como los gastos de registro del documento de compra-venta definitivo. OCTAVA: LA PROMINENTE VENDEDORA se obliga a entregar el inmueble vendido libre de bienes y/o personas, y a entregar a LOS PROMINENTES COMPRADORES las correspondientes solvencias , de derecho de propiedad inmobiliaria, hidrocentro, condominio, aseo urbano domiciliario, elecentro al menos con (15) días antes del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro. NOVENA Las partes acuerdan de mutuo y cordial acuerdo, otorgar un lapso de espera para la entrega del inmueble vendido de 30 días hábiles, y si fuese necesario se entendería por un lapso adicional de 15 días más contados a partir de la protocolización de documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario. DECIMA: Para todos y cada uno de los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato se elige como domicilio único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Cagua, sometiéndose las partes a la jurisdicción de sus tribunales, con exclusión de cualquier otro domicilio”.

Promovió Marcado “A”, el cual obra al folio 26, documento privado suscrito por la prominente vendedora ciudadana C.Y.G., donde se estableció un nuevo lapso de prorroga para la firma definitiva del documento de compra venta, de fecha 14 de diciembre de 2010. Dicho documento pertenece a la categoría de instrumento privado previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, le merece fe a esta sentenciadora respecto al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y por cuanto no fue ni tachado de falso por la parte accionada, al contrario, se observa que el mismo no esta suscrito por la parte promoverte, pero si por la parte a quien se le opone, quien lo aceptó promoviéndolo igualmente como medio de prueba y lo dio por reconocido al expresar textualmente: “mi representada aceptado siempre de buena fe y con el animo de ayudarlos aceptó otorgar 62 días mas, tiempo que estipularon los mimos prominentes compradores para cumplir con su obligación de pago, es decir se prorrogó la negociación hasta el 20 de enero de 2011, en virtud de esto a petición de mi representada solicita la firma de por lo menos un documento privado para dejar plasmado tal prorroga”. Se le otorga todo el valor probatorio como documento Privado de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y los Artículos 429, 443 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la interpretación se verifica opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Cagua Municipio Sucre, en fecha 19 de julio de 2010, asentado bajo el No. 36, Tomo 227 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, se prorrogó por un lapso de sesenta y dos días (62) días continuos, contados a partir de la finalización del contrato antes identificado. Asimismo, que la prominente vendedora recibió la cantidad de Bs. 40.000,00, en el momento de la firma del supra identificado contrato notariado de opcion compra venta, y la cantidad de Bs. 22.600,00, a la firma del documento privado de fecha 14 de diciembre de 2010, lo que hace un total de Bs. 62.600,00. ASI SE DECIDE.

Promovió Marcado “B”, el cual obra a los folios 136, y 137 al 142, copia simple de Oficio No. CJ70720107000172, de fecha 05 de enero de 2011. Observa esta Juzgadora que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Cursa al folio 163, marcado “C”, documento con sello húmedo del Banco de Venezuela, Oficina Turmero, 115, K306, contentivo de observaciones de crédito hipotecario, de fecha 24 de febrero de 2011. Observa esta Juzgadora que la misma ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informara sobre la evolución del crédito hipotecario solicitado por los prominentes compradores, cuyas resultas rielan al folio 209, donde informan: “PRIMERO: Cumplimos con informales que en búsqueda realizada en su base de datos, la solicitud del Crédito Hipotecario, solicitado por la ciudadana J.C.P.d. R, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.807, se encuentra revocado por falta de documentación. SEGUNDO: Que no pueden informar sobre la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, ya que el crédito solicitado por la ciudadana J.C.P.d. R, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.807, se encuentra revocado por falta de documentación”. Y ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 164 al 167, marcado “D”, copia simple de Certificación de Gravamen, de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el Registro Publico de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., donde se indica que sobre el inmueble objeto de litigio, se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Al respecto, se solicitó se oficiara al Registro Publico de los Municipios S.M., Libertador y L.A.d.E.A., a los fines de que informaran sobre la referida Hipoteca, cuyas resultas cursan a los folios 187 al 201, donde se verifica que ciertamente sobre el inmueble objeto de litigio, se encuentra construida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), de fecha 23 de agosto de 2007, registrada bajo el No. 26, folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo: 24, Tercer Trimestre del año 2007. Por lo que se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 168, marcado “E”, notificación de transferencia, en beneficio de la ciudadana C.Y.G., por la cantidad de Bs. 22.600,00, de fecha 14 de diciembre de 2010. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informaran sobre la referida transferencia, cuya resulta riela al folio 218, donde informan que de la revisión efectuada a los movimientos de fecha 14 de diciembre de 2010, perteneciente a la Cuenta Corriente No. 1108-36515-9, la cual figura en sus registros a nombre de la ciudadana C.Y.G., cedula de identidad No. V-8.732.015, se registró transferencia por un monto de Bs. 22.600,00, realizada desde la Cuenta de Ahorros No. 0061-49919-1, la cual figura a nombre de la ciudadana J.C.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.887.807, por concepto de: Pago resto inicial apto Costa del Sol. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el mérito favorable de los autos y en especial la falta de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y en todo cuanto le favoreciera. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este juzgado debe transcribir parcialmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el cual reza: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto, cabe destacar que en sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio O.D.B.D.R.V.L.M.Q.d.R., estableció la Sala de Casación Civil, lo siguiente: “…los jueces del merito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes…”.

De lo antes expuesto debe concluirse que la interpretación de un contrato por parte del juez de instancia, constituye una actividad de interpretación de los hechos de la controversia in concreto, que haya sido sometida a su conocimiento, en efecto la apreciación de estos hechos, de conformidad con el aprendizaje de la doctrina mas aceptada, viene a significar un acto de raciocinio, mediante el cual el juzgador de la instancia, estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en la esfera contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretación de las declaraciones de la voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho que genera especificas consecuencias en el ámbito jurídico, o dicho en otras palabras los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dada erróneamente otra diferente, este poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que se evidencian en el caso in concreto que se presente.

Establece el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción. Corolario de lo antes expuesto, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una “promesa bilateral de venta”, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas esta Juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes en la presente causa se celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, aunado al hecho que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión.

Igualmente quedó demostrado que mediante la celebración de un contrato privado, se prorrogó por sesenta y dos (62) días continuos, a partir de la finalización del lapso convenido en el documento de OPCION DE COMPRA VENTA, de fecha 19 de julio del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el No. 36, Tomo 227 de los Libros de autenticación de esa Notaria, y donde la prominente vendedora declaró haber recibido la cantidad de Bs. 40.000,00, en el momento de la firma de la opción compra Notaria antes identificada, y la cantidad de Bs. 22.600,00 a la firma del contrato privado, lo que representa un total de Bs. 62.600,00, que serían deducidos del momento total, quedando un saldo deudor de Bs. 207.408,00 que serían pagados a la venta definitiva del contrato.

Ahora bien, el precio de venta establecido por la partes fue de Bs. 280.000,00; para el momento de la firma del contrato autenticado la prominente compradora entregó a la prominente vendedora, la cantidad de Bs. 40.000,00; asimismo, la prominente compradora entregó a la prominente vendedora, en el momento de celebrar el contrato privado, la cantidad de Bs. 22.600,00; ambos montos serían deducibles del precio, restando la cantidad de Bs. 217.400,00. Quedó demostrado a los autos que el crédito bancario fue aprobado por la cantidad de Bs. 207.408,00, y de un simple cálculo matemático se observa una diferencia por la cantidad de Bs. 9.992,00.

De igual forma, se verifica del texto del documento definitivo emanado de la entidad bancaria para su registro, que obra a los folios 143 al 153, se verifica: “…Omissis (…) El precio de esta venta es de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00)… Omissis (…) J.C.P.D.R. y D.A.R.M., antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Igualmente declaramos que el precio de la venta arriba mencionado lo cancelaremos de la siguiente manera: A) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.592,00) que corresponde a la cuota inicial, y que cancelaremos con recursos propios; y, B) La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 207.408,00) que corresponden al préstamo hipotecario otorgado mediante este documento por el BANCO DE VENEZUELA…”.

De lo anterior se colige que la parte demandante se comprometió a adquirir un inmueble, en un lapso de ciento veinte días contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del 19 de julio de 2010. Al mismo tiempo se verifica de documento privado suscrito por la prominente vendedora ciudadana C.Y.G., que se estableció un nuevo lapso de prorroga para la firma definitiva del documento de compra venta, de fecha 14 de diciembre de 2010, prorrogándose el contrato autenticado por sesenta y dos (62) días. Lo anterior conlleva a determinar que las partes establecieron como término para la celebración de la venta, un período de 120 días, más 62 días, lo que lleva a precisar que transcurrido el término, sin que la venta fuese llevada a efecto. De igual manera, de una simple operación aritmética, que se haga se colige que el término a que se refiere el contrato celebrado, comenzó en fecha 19 de julio de 2010, y expiró el día 16 de enero de 2011, período en el cual la parte demandante, tenía la carga de realizar todas las gestiones destinadas a concretar la celebración de la venta, y la parte demandada tenía la obligación de suministrar toda la documentación requerida a tales efectos. En tal sentido, es oportuno puntualizar que la obligación convenida en el contrato, es una obligación sometida a un término extintivo, entendido éste como el cual, una vez transcurrido, origina la extinción de la obligación no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores a su vencimiento tal como lo dispone el artículo 1.211 del Código Civil, de la siguiente manera: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”

Así, una vez analizadas las probanzas aportadas, se evidencia que la parte demandada tenía la obligación de suministrar toda la documentación requerida por el banco a los efectos que la parte actora, pudiese solicitar el otorgamiento de un crédito, verificándose que el crédito fue aprobado en fecha 08 de octubre de 2010, cuando el Banco de Venezuela aprobó el crédito por la cantidad de Bs. 207.408,00, de forma oportuna dentro del lapso convenido por las partes. En este sentido, cursa en el expediente el documento de venta definitivo debidamente visado por el Banco de Venezuela con firma y sello húmedo, pero efectivamente sin que haya sido otorgado ante el registro, lo que permite evidenciar que efectivamente los recursos y subsidio bajaron al Banco a objeto de proceder a la gestión. No obstante, se dilucida de actas específicamente de la certificación de gravamen del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que sobre el mismo se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH). Sin embargo, los prominentes compradores, aquí demandantes, no lograron demostrar el incumplimiento alguno por parte de la prominente vendedora, aquí demandada en lo que respeta a tardanza en la realización de los tramites tendientes a cancelar la hipoteca, a la entrega de la documentación consistente en: solvencias necesarias para registrar, su Rif personal y la copia de la cédula, para así dar lugar a que siga la tramitación y definitiva firma del contrato de venta en el respectivo registro, y así realizar las tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, incumpliendo así las obligaciones que le impone las cláusulas y así otorgar el documento definitivo de venta por el respectivo registro inmobiliario.

Por tal motivo no puede esta juzgadora más que declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, declarando sin lugar la acción de cumplimiento, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana J.C.P.D.R. Y D.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.692, respectivamente, asistidos por las abogadas K.G.V. y NAISLET MATHEUS OJEDA, Inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611, respectivamente, contra la ciudadana: C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.015, representada por la abogada J.H.O., Inpre No. 79.193. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que dicho plazo ya se encontraba vencido para el momento del abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 31 días del mes de Marzo de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DRA. M.D.L.P.S.S.

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 12-16231

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