Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGloria Elena Briceño Castillo
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO : KP01-D-2003-000123

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:

En fecha 23de Julio del año 2003 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. C.S. y A.O., presentó Acusación, constante de nueve (09) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo Automotor, 175 y 278 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos vigente. En virtud de que en fecha 19 de Septiembre del 2002, funcionarios adscritos al Destacamento N° 03 con sede en la Urb. Fundalara y perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalaron que aproximadamente a las 02:00 Hrs. de la tarde, la ciudadana M.d.l.C.A. se presento ante este Destacamento con fin de realizar una denuncia en la cual expone: se detuvo frente a su residencia luego de buscar a su hija de seis años de edad en el colegio, en el instante que va a bajar a la niña del carro, se le aproximan dos (02) sujetos desconocidos quienes les sacan cada uno de ellos un arma de fuego con la cual la amenazan quitándole las llaves de su vehículo e indicándole que se sentara junto a la niña, el sujeto mayor de edad enciende el carro y arranca apoderándose de la camioneta en mención mientras que el adolescente A.A. la apunta con el arma de fuego que portaba ilícitamente, le indica que bajara la cabeza y que no los mirara,. Momentos después en los cuales ella sufría un ataque a su libertad individual al igual que su menor hija, siendo amenazadas de muerte en reiteradas oportunidades por parte del adolescente, quien la llevaba apuntada con el arma de fuego, se aproximan por la Avenida Principal de Agua Viva cuando funcionarios policiales los visualizaron y le dan la voz de alto, ellos hacen caso omiso disparando contra la unidad policial por lo cual inician una persecución al vehículo en mención, sin embargo ellos siguen velozmente hasta que el conductor pierde el control de la camioneta, es en ese instante cuando llega un segundo vehículo en el cual ellos intentan montarse para escapar: pero no lo logran y salen corriendo mientras los funcionarios los persiguen para darle su aprehensión. Una vez aprehendidos le es incautada un arma de fuego tipo revolver smith & wesson calibre 38 al ciudadano identificado como adolescente (identidad omitida), por lo cual procedieron a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 17 de Febrero de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. C.S., expone la acusación formalmente contra el adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo Automotor, 175 y 278 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos vigente; solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

1) Testimonio de los funcionarios Sub. Insp. J.G., C/1° VICENTE ORTEAG Y DTG. J.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto los funcionarios integraban la comisión policial que practicó la aprehensión del adolescente acusado.

2) Testimonio de la victima M.D.L.C.A., en su condición de victima.

3) Testimonio del experto TSU. F.A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizada en la sede de dicha institución, la cual realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38.

4) Testimonio del experto TSU YANNY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizada en la sede de dicha institución, la cual realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 con seis (06) balas que se encontraban en el interior de la misma.

5) Testimonio de los expertos G.M. Y CHIRINOS DARWIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizados en la sede de dicha institución, los cuales realizaron la experticia al vehículo que fue robado y que es propietaria la ciudadana M.A., victima en el presente caso.

La defensora Pública Abg. M.A.M., se opuso a la Acusación en virtud de que considera que existen vicios en la acusación porque no hay una narración especifica de los hechos imputados, y que se violenta el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo Automotor, 175 y 278 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, en contra del adolescente (identidad omitida), en perjuicio de la ciudadana M.D.L.C.A., y se procede a la modificación de la calificación presentada por la fiscal de los delitos cometidos presuntamente por el adolescente, en razón de que se esta en presencia de un delito consumado, en virtud de que el articulo 80 del Código Penal, cuando se refiere al delito frustrado señala que se da esta figura cuando no se ha logrado el mismo por circunstancias independientes de su voluntad, así mismo es necesario referir, que la consumación del delito no precisa la terminación o agotamiento material de la lesión del bien jurídico protegido; en tal sentido aún cuando los funcionarios policiales capturaron a los imputados durante el recorrido, el delito ya estaba consumado, tal y como se observa de las actuaciones que la ciudadana fue efectivamente despojada del vehículo, el cual conducía el adulto involucrado en el procedimiento, es por lo anteriormente expuesto que esta juzgadora considera justificada la modificación a la Calificación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público; en consecuencia se admite la acusación por el delito de Robo Agravado Consumado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo Automotor, 175 y 278 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos vigente.

SEGUNDO

Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:

Testimoniales:

1) Testimonio de los funcionarios Sub. Insp. J.G., C/1° VICENTE ORTEAG Y DTG. J.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto los funcionarios integraban la comisión policial que practicó la aprehensión del adolescente acusado.

2) Testimonio de la victima M.D.L.C.A., en su condición de victima.

3) Testimonio del experto TSU. F.A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizada en la sede de dicha institución, la cual realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38.

4) Testimonio del experto TSU YANNY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizada en la sede de dicha institución, la cual realizó la experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 con seis (06) balas que se encontraban en el interior de la misma.

5) Testimonio de los expertos G.M. Y CHIRINOS DARWIN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, localizados en la sede de dicha institución, los cuales realizaron la experticia al vehículo que fue robado y que es propietaria la ciudadana M.A., victima en el presente caso.

TERCERA

Se acuerda la continuación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y con el adulto que se encontraban con él al momento de cometerse el delito.

CUARTA

Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTA

Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (22-02-2005)

La Juez de Control Nº 1

Abg. G.E.B.C.

El Secretario de Sala,

Abg. J.E.D..

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