Decisión nº 3C-513-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003297

ASUNTO : VP11-P-2010-003297

Vista la solicitud realizada por los abogados J.J.G. y J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.899.780 y 6.931.697, Abogados en ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo los Nro. 115.119 y 135.024, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "L.D.M.", ubicado en el Centro Comercial "Los Caobos" diagonal a la bomba antiguamente (CVP) específicamente Av. Intercomunal, Sector la Misión, Local Numero 08, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulla; actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana: C.D.V.M.R., plenamente identificada en actas, en el cual solicitan EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendida, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22/05/10, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación de la Imputada de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, donde la Defensa anterior, solicito se declarase a nulidad de las actas, ya que en ningún momento fue solicitada una orden de allanamiento de morada violando flagrantemente el artículo 47 de la norma constitucional, lo cual fue expresamente declarado SIN LUGAR por el Tribunal en la misma decisión N° 3C-444-10 dictada en esa fecha, al considerar que de las actas se evidenciaba que el ingreso a la vivienda fue precedido presuntamente por la autorización de la imputada de autos, tal como consta del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y del acta de manuscrita del testigo A.T., el cual señala que “le pidieron permiso para revisar la casa y ella lo permitió”, por lo cual no era necesario la previa Orden Judicial de Allanamiento, conforme al criterio fijado en la Sentencia de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, invocada por el Ministerio Público en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven; por lo que hallando legítima la actuación policial, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada, a solicitud expresa del Ministerio Público.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito manifiesta textualmente:

… Es el caso que desde la presentación de nuestra representada esta ha venido presentando una serie de dificultades en lo que a la salud respecta ya que la misma fue evacuada desde la sede del tribunal de Cabimas, en fecha 22 de mayo, siendo las 04:00 Hrs de la tarde por presentar según evaluación preliminar por porte del paramédico Bombero J.H. titular de la cédula de identidad 17.585.697 las siguientes observaciones: antecedentes de ser hipertensa, de antecedentes de ACV, presenta dos válvulas obstruidas, en esa misma fecha por instrucciones de su excelencia, fue recluida de emergencia en el hospital de Cabimas según oficio Nro. 3C-1143-10. ahora bien, de acuerdo informe médico realizado por el especialista psiquiátrico el Dr. A.S. titular de la cédula de identidad numero: V-4.149.930f M.S.D.S, NUMERO 17.975, COMEZU: 3007, de fecha 25 de mayo 2010, Diagnostico: CRISIS DE PÁNICO, DISOCIACIÓN SEVERA, Y CLAUSTROFOBIA, lo que se mantiene hasta el momento sin variaciones el diagnostico establecido a la espera de la certificación del médico forense el cual asignara su excelencia, es por ello honorable juez que solicitamos a su investidura como garante de los derechos fundamentales estudie usted la posibilidad de otorgarle a nuestra representada un arresto domiciliario por razones estrictamente humanitarias (omissis)

… En p.a. con nuestra constitución en su artículo 83 del citado texto legal, para el estado la salud es un derecho social fundamental, obligación del mismo garantiza el derecho a la vida.

la anterior solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 5 del pacto de SAN JOSÉ de costa rica y el ordinal 3 del artículo 9 del pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos y por mandato constitucional del los artículos antes citados 22, 23 y 26 de nuestra carta magna, así como lo dispuesto en el artículo 46.1,(respecto a la dignidad) 49.2(debido proceso) y 83(derecho a la salud) eiusdem, de los artículos 1,8,9,10y12 del copp, en virtud de los cuales mi defendida tiene derecho a que se le garantice y respete su salud e integridad física y siendo que, los médicos dispuestos por su digno tribunal así lo recomiendan en protección de la salud de mi patrocinada, lo procedente que este tribunal le conceda lo solicitado MANTENER SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD MEDIANTE DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA LA APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE TAN DELICADA PATOLOGÍA IMPUESTO POR EL SIQUIATRA …

Concluyendo con la invocación del fallo, dictado por la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia N°. 423-09 de fecha 13 de noviembre del 2009 con ponencia del magistrado Juan José Barrios León, la cual anexan; solicitando la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosas como lo serian las previstas en los ordinales 1 y 2 del 256 del COPP, Consistentes en la detención domiciliaria en el sector tierra negra calle A.C.N., 170 Del Municipio Cabimas en el estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que, la Defensa Técnica afinca su solicitud de revisión de medida en razones estrictamente humanitarias y de salud de la imputada. Ello determinó que el Tribunal en fecha 26-05-10 ordenara la valoración de la procesada de autos, por parte del Médico Forense competente, a fin de determinar su real estado de salud, y si la misma podía permanecer recluida en el Retén Policial de Cabimas y recibir tratamiento médico adecuado garantizando su salud.

El informe Médico Legal exigido fue recibido en el día de hoy 10-06-10, donde el Dr. G.V. Experto Profesional Especialista I Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cabimas, concluye lo siguiente:

Paciente hospitalizada bajo el número de historia 252925. Ingreso 28-05-2010.

Diagnostico de ingreso: Ataque de pánico.

Depresión severa.

Claustrofobia.

Actualmente bajo tratamiento Psiquiátrico, sedada, desorientada en

tiempo y espacio.

RIDEL DE 1 M, CADA DOCE HORAS RIVOTRIL 1 M, CADA DOCE HORAS. LEXAPRO 10 M. CADA DOCE HORAS. ATRTNON OD 9 PM.

EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, LA CUAL SEGÚN

DIAGNÓSTICOS Y EXANEN FÍSICO, NO DEBE PERMANECER RECLUIDA EN RECINTO PENITENCIARIO.

Así mismo, en fecha 10-06-10, se recibió Oficio N° 0301-10 emanado de la Dirección del Instituto Policial Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) quien yiene la custodia de la imputada, indicando dificultades para la prestación de dicho servicio, anexando Oficio N° HGC 106 de fecha09-06-10 suscrito por la Dra. B.R.P., Gerente Médico del Hospital General de Cabimas, donde señala la inconveniencia de la presencia de funcionarios armados en el área del Servicio de Psiquiatría de ese hospital, donde se encuentran recluidas personas discapacitadas mentalmente, bajo tratamiento psicofármaco lógico, lo cual pudiera generar algún tipo de reacción de esas personas; acompañando además fotografías de la paciente y del área de reclusión, caracterizada por la presencia de rejas de seguridad en puertas y ventanas, lo cual agregado a la presencia del funcionario policial armado, en opinión de este juzgador, resulta muy semejante a una prisión.

Por otra parte, se observa que en fecha 10-06-10, se recibió también Solicitud de Incineración de la droga incautada en este procedimiento policial, anexando resultado de Experticias Química y Botánica practicadas a las sustancias incautadas, en las cuales se concluye que las muestras suministradas identificadas con los Nos. del 1 al 14, tiene un Peso Neto recibido de 17,3 (g) y corresponde a COCAINA con un 44% de pureza promedio; y que las muestras suministradas identificadas con los Nos. del 15 al 174, tiene un Peso Neto recibido de 14,8 (g) y corresponde a MARIHUANA; Y que dichas evidencias, no tienen uso terapéutico; de lo cual se desprende que los hechos investigados, de acuerdo con la cantidad incautada, se subsumen en el tipo penal del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio cinco años, conforme a lo ordenado por el artículo 37 del código Penal.

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión periódica de las Medidas Cautelares, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Y si bien es cierto que el Ministerio público solicitó desde u principio medida privativa de libertad, no es menos cierto que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda de diez años, lo cual no es el caso, puede el Tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta el estado de salud de la imputada pues el Medico Forense confirma la enfermedad diagnosticada a la misma, señalando que presentaba “Ataque de pánico. Depresión severa. Claustrofobia. Actualmente bajo tratamiento Psiquiátrico, sedada, desorientada en tiempo y espacio; concluyendo que NO DEBE PERMANECER RECLUIDA EN RECINTO PENITENCIARIO.

Igualmente, estima este juzgador que el peligro de fuga puede ser minimizado mediante la imposición de una medida de arresto domiciliario bajo vigilancia de la Policía mediante RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, al apreciar que la imputada es venezolana, con arraigo y residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales; resultando poco probable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado lo avanzado de la investigación, por lo que considera este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección indicada al Tribunal, bajo vigilancia de la Policial Municipal de Cabimas (IMPOLCA) MEDIANTE RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, a quien se comisiona para ello, debiendo informar semanalmente sobre el desarrollo de la medida impuesta, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran a, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por último, por cuanto se observa que según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la imputada C.D.V.M.R., para el momento de su evaluación y examen se encontraba “…bajo tratamiento Psiquiátrico, sedada, desorientada en tiempo y espacio…”; conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena oficiar a la Medicatura Forense realizar Experticia Psiquiátrica y Psicológica para determinar si la misma está en condiciones mentales de enfrentar este proceso judicial.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de la imputada C.D.V.M.R., plenamente identificada en actas, y sustituye la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada, por la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO en la Calle Arismendi, Sector Tierra Negra, Casa Nº 172, cerca de la plaza Falcón, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0264 2416531; bajo vigilancia de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) MEDIANTE RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, a quien se comisiona para ello debiendo informar semanalmente sobre el desarrollo de la medida impuesta, y la cual se Ejecutará UNA VEZ DADA DE ALTA MEDICA; sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena oficiar lo pertinente al director del Retén Policial de Cabimas, al Director del Hospital General de Cabimas y al Director General de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a fin participarles lo aquí decidido y realizar el traslado de la procesada a la dirección señalada, UNA VEZ DADA DE ALTA MEDICA por los médicos tratantes, donde permanecerá bajo arresto a la orden de este Tribunal y bajo la vigilancia policial en la forma indicada, mientras sea necesario.

TERCERO

Por último, por cuanto se observa que según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la imputada C.D.V.M.R., para el momento de su evaluación y examen se encontraba “…bajo tratamiento Psiquiátrico, sedada, desorientada en tiempo y espacio…”; conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena oficiar a la Medicatura Forense realizar Experticia Psiquiátrica y Psicológica para determinar si la misma está en condiciones mentales de enfrentar este proceso judicial.

Publíquese, Regístrese Notifíquese.

F.H.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-513-10, y se cumplió con lo ordenado. -

LA SECRETARIA

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