Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN

Barinas, 25 de marzo de 2014

203° y 154°

Vista el acta de audiencia única reconciliatoria en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS y acuerdos llegados en dicha audiencia por los cónyuges L.C.A. Y YILMER A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.882.721; V-14.663.649, respectivamente, padres de la niña se omite de 04 años de edad, debidamente asistidos por los Abogados A.H., INPREABOGADO NROS 156.787 en la que solicitan por las razones manifestadas en dicha audiencia, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS VOLUNTARIA, de conformidad con las previsiones del artículo 189-A del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida RESOLUCIÓN respetando los términos de las bases propuestas en audiencia única reconciliatoria de fecha 19/03/2014 en la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes en razón de que no afectan la moral, el orden público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: En relación se omite, de 04 años de edad queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana L.C.A., en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para la niña la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLINRES (1.600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). CUARTO: LA P.P.: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no custodio, preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria (o) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-V-2013-000729, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-V-2013-000729 ECF/lr.-

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