Decisión nº 005 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, 25 de octubre de 2011.

Años: 201º y 152º

Por presentada la demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana E.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.841, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folios 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, en contra de la sociedad “AGROPECUARIA P.B. C.A.”, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 8.530, folios 1 fte al 6 vto, Tomo 71, refundidos sus estatutos sociales según asiendo hecho por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A y de sus representantes legales, los ciudadanos J.P.P.B. y A.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.257.997 y 11.395.375, respectivamente. Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, este tribunal ordena darle entrada y que sea anotada en los libros respectivos.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este tribunal apercibió a la parte accionante para que subsanara el libelo de demanda presentado, por observarse en el mismo, imprecisión y ambigüedad, en la manifestación de hechos e instrumentos que demuestren la naturaleza agraria del financiamiento otorgado a la AGROPECUARIA P.B. C.A., confiriéndole un plazo de tres (03) días de despacho a tal efecto. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley

. (Subrayado del tribunal).

Observa este tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día dieciocho (18) de octubre de 2011, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado, sin que se hubiere producido tal actividad.

Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso; Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, la cual estableció:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

(…omissis…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(Subrayado del tribunal).

Ahora bien, visto que la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., representada judicialmente por la ciudadana E.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.84, no cumplió oportunamente con lo dispuesto, en el auto dictado por este tribunal el dieciocho (18) de octubre de 2011, es procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsana en el tiempo establecido. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE demanda por Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana E.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.841, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folios 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, contra la sociedad denominada “AGROPECUARIA P.B. C.A.”, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 2 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 8.530, folios 1 fte al 6 vto, Tomo 71, refundidos sus estatutos sociales según asiendo hecho por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A y de sus representantes legales, los ciudadanos J.P.P.B. y A.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.257.997 y 11.395.375, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado bajo el N° 005.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once.-

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

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