Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

SIN INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17 del Tomo A N° 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 22, del Tomo A N° 35, Folios del 143 al 161; y última modificación inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de Abril de 2.012, bajo el N° 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO, en la cual se acordó la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, C.A, Banco Comercial, Instituto.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.C.E., A.E.L., A.T.R.A., D.E.K., C.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro. 02, Casa Nro. 16, Vía Core 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituida por documento inscrito por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2004, bajo el Nro. 76, Tomo 26-A-Pro y posterior modificaciones de sus estatutos sociales inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 22 de Junio del año 2005, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A-Pro., representada por su presidente el ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.929.951, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: abogado en ejercicio O.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.121

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por los abogados D.E.K. y A.T.R., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, debidamente identificado en autos, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A, siendo la pretensión que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehiculo vendido, conforme lo convinieron las partes en la Cláusula Quinta del documento. TERCERO: En entregar a su representada el vehiculo objeto de la venta. CUARTO: La Reivindicación del bien mueble. QUINTA: Los intereses que se sigan produciendo desde el 16/11/2012 hasta la fecha de cancelación total de la suma adeudada, los cuales deberán ser calculados a tasa activa del mercado de las instituciones financieras, a cuyos efectos se reservan solicitar experticia complementaria sobre las referidas tasas de interés. SEXTO: Las costas y costos de este juicio. Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 381.668,76).

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra A, Instrumento Poder

  2. - Marcado con la letra B, Contrato de venta con reserva de dominio

  3. - Marcado con la letra C, Resumen de deuda.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consiga recibo de citación sin firmar, ya que no consiguió a la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena librar citación por carteles, para que sea publicado en el los Diarios PRIMICIA Y DIARIO DE GUAYANA.

En fecha 04 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora deja constancia que recibe cartel de citación.

En fecha 13 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles de citación publicados en el Diario de Guayana.

En fecha 17 de Junio de 2013, el secretario agrega a los autos carteles de citación.

En fecha 25 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de los carteles de citación publicados en Primicia.

En fecha 28 de Junio de 2013, el secretario agrega a los autos carteles de citación.

En fecha 11 de Octubre de 2013, el secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal nombra como defensor judicial al abogado en ejercicio O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582, ordenándose su notificación.

En fecha 23 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico al defensor judicial.

Por acto de fecha 30 de enero de 2014, se juramento como defensor judicial de la parte demandada el abogado O.B..

En fecha 03 de febrero de 2014, comparece el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Se agrega a los autos en esa misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora promueve como prueba el merito favorable, Documentales.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2014, el defensor judicial de la parte demandada promueve prueba en el presente asunto, ordenándose agregar a los autos y procediendo a su admisión en fecha 21 de febrero 2014.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Que consta de documento de fecha cierta, 07 de Junio de 2007, presentado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, archivado bajo el Nº 263, que la empresa DELFIN MOTORS, C.A, vendió con Reserva de Dominio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONINA, un (1) vehículo de las siguientes características: Marca: IVECO, Año Modelo: 2007; Modelo: 450S38T, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XVM4MRS67V501156, Serial de Motor: IVECO-SL*0000489, Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 6.990 Kg; Certificado de Origen Nro: AR-083373, Placa: 08UGBH.

Que el precio de venta fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 230.628,22), de los cuales el comprador se obligo a pagarle a la compradora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 196.033,99), en el plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 7.517,68), la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos después de la fecha de la firma del referido contrato, y así sucesivamente en forma mensual hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

Que se estableció en el documento que la vendedora, cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco Guayana, C.A, hoy Banco Caroní, C.A, Banco Universal, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que la vendedora tenia contra el comprador, con todos sus accesorios legales, además de las modalidades y condiciones crediticias que estableciera su representado, en el referido contrato aceptado por el comprador de antemano la cesión que se efectuare.

Que se convino que el monto del crédito cedido y el precio de esa cesión correspondiente al vehiculo adquirido era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 196.033,99), que la vendedora-cedente, declaro recibir en ese acto de su representada, en dinero efectivo, de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.

Que en virtud de la referida cesión El Cesionario, exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene la Vendedora-Cedente, contra el Comprador-Deudor Cedido, sus herederos o causahabientes, de acuerdo con el citado contrato de venta Con Reserva de Dominio , que se cedió, y queda obligado al cumplimiento de los deberes que emanen del mismo, a excepción de la obligación de garantía del vehiculo vendido, del mantenimiento y repuesto, que quedaron excluidos expresamente de la referida cesión.

Que acepto expresamente y siendo para estos casos, costumbres mercantil, el cobro de los interés a la tasa pactada para las operaciones activas de las instituciones financieras, por lo tanto, el Comprador acepto que la tasa de interés señalada en el referido contrato seria variable o ajustable mensualmente de acuerdo a las resoluciones que sobre la materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente.

Que también se convino expresamente que en caso de mora el Comprador, cancelaría la tasa establecida del (24%) anual, mas el tres por (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada.

Que se convino igualmente en la Cláusula Quinta del documento que se da aquí por reproducido.

Que también convino en la Cláusula Décima Tercera que la vendedora tendrá derecho de considerar como plazo vencido la obligación y su libre elección, solicitar el cumplimiento total de la misma o la resolución del presente contrato, y a lo cual conviene expresamente el Comprador perdiendo el beneficio del plazo que le fuera concedido, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en ese contrato, que cuyos supuestos quedan ratificados así: a) La Falta de cancelación de las cuotas aquí señaladas en la Cláusula Cuarta de conformidad con la proporción a la que se refiere la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; b) Si enajenase, pignorase, arrendase, o diere en comodato o de cualquier forma disponga del vehiculo objeto de la presente Venta Con Reserva de Dominio, sin la expresa autorización dada por escrito por la vendedora, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; c) Si cediese el presente contrato sin la expresa autorización dada por escrito por la Vendedora; d) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehiculo vendido bajo Reserva de Dominio; e) La no suscripción o la suscripción por montos insuficientes, de las p.d.s. a que se refiere la Cláusula Décima; f) Si el Comprador trasladase el vehiculo vendido fuera del territorio nacional; g) Si el vehiculo sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor; h) La cesación de pagos, el estado de atraso o la declaración de quiebra de el Comprador; i) Cualquier otra, que al solo juicio de la Vendedora amerite solicitar el cumplimiento o la resolución del presente contrato.

Que el Comprador ha dejado de pagar oportunamente a su representada varias cuotas establecidas en el referido préstamo a que se refiere el documento, incumpliendo de esta manera sus obligaciones; por lo que a la fecha 15/11/2012, adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVAR CON 76/100 (Bs. 381.668,76), que por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorio derivado del préstamo adeudado, montos estos que se evidencia en la posición de deuda elaborada y debidamente certificada por la vicepresidencia de contraloría de su representada.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 03 de Febrero de 2014, la defensora judicial O.B., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, C.A, por el BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada contra su representada, ya que es falso que su representada le adeude dinero alguno a la demandante.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya quedado por cancelar de acuerdo a contrato alguno o por otro concepto, ninguna cantidad de dinero.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su representante le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 163.298,22) de saldo a capital del préstamo a que se ha referido la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, que su representada, le adeude la cantidad de dinero solicitada por el Banco Caroní, C.A Banco Universal, en la presente acción.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su representada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 194.107,15), por intereses convencionales, a la que se refiere la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su representada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.263,39), por intereses de mora, a la que se refiere la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, cualquier acción relativa a la condena en costa de su representada y mucho menos en los intereses que se causaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva del presente litigio.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora por medio de su representación judicial, en fecha 14/02/2014, promueve las siguientes pruebas:

Particular Primero:

Merito Favorable del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que acompaño con su escrito libelar, de fecha cierta, 01 de Junio de 2007, presentado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, archivado bajo el Nº 263, este Tribunal conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación jurídica entre las partes así como la obligación contenida en la misma, y así se establece.

Particular Segundo:

Promueven de un folio útil original de Certificado de Origen Nro. AR-083373, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el cual emana del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al demostrar la propiedad del vehiculo objeto del presente litigio, y así se establece.

Particular Tercero:

Promueve la posición de deuda, actualizada al seis (06) de febrero de 2014, emitida y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría-Gerencia de Auditoria Financiera, el tribunal otorga pleno valor probatorio a los hechos indicados por el actor y así se establece.

La parte demandada por medio de su defensora judicial, en fecha 19/02/2014, promueve las siguientes pruebas:

Capitulo I:

De conformidad al articulo 1.401 del Código Civil, promueve a favor de su representada la confesión judicial realizada por la parte actora, en el libelo de la demanda en donde reconoce que su representada cancelo la cantidad de 196.033,99, con el fin de demostrar que su representada cancelo la totalidad de dinero antes mencionada a la parte actora; es de hacer saber que la fuerza probatoria de la confesión es distinta, según sea judicial o extrajudicial,, la judicial, suprime todo genero de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Se sabe que al ser efectuada la confesión ante la parte contraria o su representante legitimo, se le da el mismo valor que la judicial cuando se produce sin vicio del consentimiento. Por ejemplo, la hecha en testamento produce plena prueba, salvo en los casos de excepción contempladas en el Código Civil. La confesión no es un medio de prueba que deba prevalecer sobre los demás, debe de apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, por no ser ella de carácter superior, es decir, que al producirse la confesión, debe de ser fortalecida su carácter probatorio, por que por si sola no hace plena prueba, del caso de autos, la defensa de la parte demandada fue una presunta por parte de la actora en la trascripción del libelo de demanda, y luego de una lectura de ello este Tribunal no evidencia tal confesión, razón por la cual se desestima la misma por no aporta absolutamente nada al proceso y así se establece.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien pasa el Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

El Artículo 13 de la citada Ley, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas

.

En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligaciones contraídas por la parte demandada que alega surgen con motivo de la venta con Reserva de dominio contenida en documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, archivado bajo el Nº 263, en fecha 07 de Junio de 2007, donde la empresa DELFIN MOTORS, C.A, vendió con Reserva de Dominio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONINA, un vehiculo Marca: IVECO, Año Modelo: 2007; Modelo: 450S38T, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XVM4MRS67V501156, Serial de Motor: IVECO-SL*0000489, Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 6.990 Kg; Certificado de Origen Nro: AR-083373, Placa: 08UGBH, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 230.628,.22), y que la empresa vendedora cedió el contrato de crédito otorgado y la reserva de dominio a favor del BANCO GUAYANA, C.A, HOY BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 196.033,99, mas los correspondientes intereses, y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señaladas y lo de mora estipulado en el contenido del contrato, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dauod Abder B. Vs. E.P.; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es documento Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado con fecha cierta por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, archivado bajo el Nº 264, en fecha 07 de Junio de 2007,, que acompañó marcada con la letra “B”, que no fue impugnado ni tachado por la contraparte este Juzgador le da pleno valor probatorio, y por que de los mismos queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante estableció con la parte demandada una obligación contractual hoy demandada, por falta de incumplimiento en el pago de la misma, que según la Cláusula QUINTA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:

“... Cuando la falta de pago de las cuotas señaladas en la Cláusula Cuarta excedan en su conjunto la octava parte (1/8) del precio total del vehiculo , bajo Reserva de Dominio, dará derecho a “EL VENDEDOR” de solicitar la resolución del presente contrato, siendo que las cuotas canceladas por “EL COMPRADOR” quedaran a favor de “EL VENDEDOR” como justa compensación por el uso del vehiculo, sin perjuicio para “EL VENDEDOR” de solicitar otras indemnizaciones a que hubiere…”

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del M.T. de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este Juzgador que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 381.668,76), por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado, cantidad esta que evidentemente supera mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes, sin que la parte demandada trajera a los autos ningún elemento que desvirtuara o demostrara el cumplimiento de la obligación.-

En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO incoado por el BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONIMA, representado en este acto por el defensor judicial designado abogado en ejercicio O.B., y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Caroní del Estado Bolívar, archivado bajo el Nº 263, en fecha 07 de Junio de 2007, sobre el vehículo que compro el demandado SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BORGES ALAYON III, COMPAÑÍA ANONIMA con reserva de dominio a la empresa DELFIN MOTORS, C.A identificada en autos, un vehiculo características: Marca: IVECO, Año Modelo: 2007; Modelo: 450S38T, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8XVM4MRS67V501156, Serial de Motor: IVECO-SL*0000489, Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Peso: 6.990 Kg; Certificado de Origen Nro: AR-083373, Placa: 08UGBH, en consecuencia que el referido vehiculo le sea entregado a la parte actora por la parte demandada.-

TERCERO

Se establece que las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada queda en beneficio de la parte actora a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 p.m).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR