Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2005-008586

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009

Años 199° y 150°

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Decisión dictada a razón de los ciudadanos, L.G.U.R., C.I 15.731.742, C.A.C.S., C.I 21.728.065, G.D.M.B., C.I 17.033.032, J.A.A.P., CI: 18.735.148, emitida en Audiencia el 21 de Abril del 2009

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la Defensora Privada, Abg. A.C. y el imputado C.A.C.S., la Defensora Privada, Abg. E.T. y Abg. B.H., los imputados J.A.A.P., L.G.U.R. y G.D.M.B. y la victima M.C.Á.C.; No compareció el Defensor J.J., designando el ciudadano J.A.A.P., como su defensora a la Abg. A.C., a los fines que de manera conjunta ejercerá su defensa con el Abg. J.J., por lo que se procedió a juramentarla, de conformidad con el art. 139 del COPP; Se procedió aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, quien ratificó la Acusación en contra de los ciudadanos C.A.C.S., G.D.M.B. Y J.A.A.P., en su condición de Co-autores materiales del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA, L.G.U.R., en su Condición de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de M.C.Á.C.; solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal; Solicitó el Enjuiciamiento Público, y sea Decretado el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; Se reservó el Derecho de Ampliar o Modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP; Solicito Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, en virtud de la magnitud del daño; la Defensa Privada solicitó la palabra; Se le concedió la palabra a la Abogado B.H. (defensa de L.U. y G.M.), quien expuso: En relación a la acusación presentada, v.D.C. y en reiteradas oportunidades entre ellas la Sentencia Nº 10-1815 de la sala Constitucional del mes de Junio del año 2008 donde establece la sala claramente, que la audiencia que se realiza de presentación del aprehendido no constituye un Acto de Imputación; L.G. una vez que ocurren lo hechos, se presentó voluntariamente, no puede ser considerado como Acto de Imputación, en virtud de ello la acusación debe ser anulada, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, el ciudadano Marchan, nunca fue notificado por el Ministerio Publico, se le dictó una Orden de Aprehensión, su Abogado lo puso a derecho, se le realizó la audiencia, se le otorgó Detención Domiciliaría y luego se le hizo una Revisión de Medida, nunca se le hizo Acto de Imputación, es de resaltar que siempre ha sido el carácter de la Sala Constitucional muy clara al mantener que solo en caso de Flagrancia se considera Acto de Imputación; Solicito la Nulidad de la Acusación por Falta de Imputación, asimismo, solicito el Decaimiento de la Medida de los imputados; Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Abg. A.C. (defensa de C.C. y J.A.), quien expuso adherirse a lo expuesto por la defensora B.H., por estar en las mismas condiciones, ya que en ningún momento se hizo formal imputación para sus representados; Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Abg. E.T. (defensa de C.C.), quien expuso: Escuchada la Ratificación por parte del Ministerio Publico, de la Acusación y teniendo el Tribual conocimiento de los hechos, solicito la Nulidad de la Acusación por carecer del Ato Formal de Imputación, toda vez que se realizó una audiencia poniéndolos a derechos y luego una Audiencia Preliminar, y el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado que deben ser informado los ciudadanos de los hechos que se le imputa y que el acto debe ser en la Sede del Ministerio Publico, por lo que solicitó la Nulidad de la Acusación; Se le cedió la palabra a la Fiscal 16 del MP, a los fines de dar contestación al punto planteada por la Defensa Privada, quien expuso: Los imputados hoy acusados, han tenido desde inicio, conocimiento de los hechos y del tipo penal, manifestado o considerado por esta representación fiscal, desde que se les Decreta la orden de Aprehensión, nos se trata de desconocimiento de los hechos por parte de los imputados, es obvio que no aparece el acto de Imputación Formal, razón por la cual, y aun cuando el COPP, establece que la Nulidad Absoluta, deviene con la vulneración de Derechos de los Imputados, no es con respecto a la Acusación sino con respecto al Acto de Imputación; En cuanto al Decaimiento de la Medida, que viene gozando los imputados, los diferimientos de las audiencias no han sido causas de la victima, sino por la incomparecencia de la defensa y por falta de traslado, es por ello que no esta de acuerdo con el Decaimiento de dicha medida. En caso que se declare la Nulidad de la Acusación solicito se remita la causa a la Fiscalía.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada tanto por la Defensa así como la Representante del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes consideraciones haciendo necesario revisar lo señalado por nuestro M.T.S.d.J., en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto del 2007, Expediente N° 07-0063, Decisión N° 479, cuyo Ponente fue el Magistrado Doctor E.R.A.A., entre las cuales se indica:

La Sala, para decidir, observa:

En la presente causa, el solicitante alegó la violación de los derechos fundamentales del ciudadano J.L.Q.F., debido a que fue privado de su libertad y acusado por el Ministerio Público, sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal.

En este sentido, luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se pudo constatar que por cuanto en la presente causa se acumularon dos expedientes relacionados con el imputado J.L.Q.F., corresponde a la Sala, verificar si en todas ellas se dio el acto formal de imputación, lo cual hace seguidamente:

En cuanto a la causa signada con el número KP01-P-2005-9762, se observa la ausencia del acto formal de imputación, como ocurrió en el caso en estudio, pasando de una entrevista rendida el 8 de octubre de 2005 sin juramento y sin la presencia de abogado de su confianza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Pieza 1, Folios 69 y 70), a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de julio de 2005 (Pieza 1, Folios 144 al 153) y decretada el 17 de noviembre de 2005 (Pieza 1, Folios 159 y 160), para luego ser mantenida el 25 de noviembre de 2005 su privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Pieza 1, Folios 176 al 185), presentando el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación el 9 de enero de 2006 (Pieza 2, Folios 295 al 304).

En cuanto a la causa acumulada, signada con el número KP01-P-2006-0044024, se observa la ausencia del acto formal de imputación, pasando de una entrevista rendida el 20 de abril de 2004 (Pieza 4, Folio 888 y vto) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin juramento y sin la presencia de abogado de su confianza, a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de mayo de 2006 (Pieza 4, Folios 955 al 969) y decretada el 6 de julio de 2006 (Pieza 4, Folios 978 y 979), para luego ser mantenida el 2 de agosto de 2006 su privación judicial preventiva de la libertad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Pieza 4, Folios 1005 al 1021), presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de la acusación el 15 de septiembre de 2006 (Pieza 4, Folios 1066 al 1090) sin nunca haber sido entrevistado por el fiscal de la causa, quien la única oportunidad que escuchó al ciudadano J.L.Q.F. en su intervención en la audiencia de presentación, coloca al investigado en un estado de indefensión que es lesivo al derecho fundamental de defenderse.

En cuanto a la causa acumulada, signada con el número KP01-P-2006-4023, se observa la ausencia del acto formal de imputación, pasando directamente a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal el 29 de mayo de 2006 (Pieza 5, Folios 1366 al 1379) y acordada el 1° de agosto de 2006 (Pieza 5, Folios 1388 y 1389), para luego ser decretada su privación judicial preventiva de la libertad el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal (Pieza 5, Folios 1402 al 1411), presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de la acusación el 25 de septiembre de 2006 (Pieza 5, Folios 1535 al 1557) sin nunca haber sido entrevistado el ciudadano J.L.Q.F. por el fiscal de la causa, por cuanto nunca rindió declaración en esta causa ni ante cualquier órgano de investigación, ni tampoco en la audiencia de presentación por haberse acogido al precepto constitucional, lo que coloca al referido ciudadano en un estado de indefensión que es lesivo al derecho fundamental de defenderse.

Ahora bien, en el presente caso, las órdenes de aprehensión dictadas el 17 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Control, 6 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Control y, 1° de agosto de 2006 por el Juzgado Noveno de Control, todos Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son actuaciones propias de la fase de investigación, cuya dirección corresponde al Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, y son éstas las que dieron al ciudadano J.L.Q.F., la condición de imputado en la presente causa.

No obstante, se observa que el ciudadano J.L.Q.F., una vez puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

En este mismos sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.

La Sala advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado.

Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del p.p..

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, expuso lo siguiente:

… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…

.

De igual manera, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado a través de la Sentencia N° 1636 del 17 de julio 2002, lo siguiente:

… imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha asentado lo siguiente:

… la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Forzoso entonces es concluir, que en las causas estudiadas se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al ciudadano J.L.Q.F., debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste y requisito indispensable.

Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano J.L.Q.F. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación procesal del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado W.J.C.F.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero de 2006, el 15 de septiembre de 2006 y, el 25 de septiembre de 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN FISCAL Y SE LE DÉ CONTINUIDAD AL CASO, CON LA URGENCIA Y CELERIDAD QUE CORRESPONDE Y, CON EL DEBIDO ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE COMPRENDEN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

En razón de la naturaleza de esta decisión, que involucra la preservación de derechos y garantías de orden constitucional, en resguardo de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda extender sus efectos a los demás imputados en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se Avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se Declara con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado W.J.C.F., defensor del ciudadano J.L.Q.F.. En consecuencia, Se Decreta la Nulidad de las Acusaciones Fiscales de fecha 9 de Enero de 2006 presentadas ante el Tribunal, el 15 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal y, el 25 de Septiembre de 2006 presentadas ante el Tribunal, así como todos los actos Procesales posteriores a éstas.

Tercero

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE LA IMPUTACIÓN FORMAL DE TODOS LOS HECHOS CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano J.L.Q.F. y, por efecto extensivo, a los demás imputados en este caso y, se le dé continuidad al proceso con la urgencia que amerita.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

HÉCTOR CORONADO FLORES

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-63.

Analizado como fue por este Juzgador las Actas Procesales así como lo planteado tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, y tal y como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada el 21 de los corrientes se pudo verificar que se presenta en fecha 09-12-2005, Acto Conclusivo a través de la representación fiscal, mediante Acusación Formal en contra de los ciudadanos C.A.C.S., G.D.M.B. y J.A.A.P., en su condición de Co-autores materiales del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA, L.G.U.R., en su Condición de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA, analizada las circunstancias plasmadas en las Actas Procesales, este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme a lo que establece nuestra norma adjetiva en el articulo 191, Decreta la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 09-12-2005, con atención y fundamento a lo establecido en las ultimas Sentencias Jurisprudenciales de nuestras Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido en reiteradas oportunidades ratificadas a través de los magistrados de dichas Salas, y en consecuencia Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal y una vez efectuado dicho acto proceder en consecuencia a realizar la continuidad al proceso con la urgencia que amerita con los subsiguientes Actos Procesales, conforme lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva; para dar cumplimiento a la Celeridad Procesal que se debe aplicar en todo asunto sometido a conocimientos de los Organismos de Administración de Justicia para obtener de ellos con prontitud la decisión correspondiente; En razón de la Medida Cautelar solicitada por la defensa en la cual se opone la parte Fiscal, Se Acuerda el Decaimiento de la Medida verificado como ha sido, el tiempo por el cual ha transcurrido dicho proceso, con fundamento a lo establecido en el art. 244 del COPP, en cuanto a la Proporcionalidad, haciendo este Juzgador la salvedad, a partir del momento que se realice el Acto de Imputación formal nace para las partes, todos aquellos Principios, Derechos y Garantizas Constitucionales, así como lo señalado en la N.A.P., haciendo la salvedad a los ciudadanos C.A.C.S., J.A.A.P., L.G.U.R. y G.D.M.B., que los mismos en accesoría con sus abogados deberán igualmente, someterse a toda y cada una d las normativas que establece las leyes mencionadas; Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Anula la Acusación presentada el 09-12-2005, en contra de los ciudadanos C.A.C.S., G.D.M.B. y J.A.A.P., como Co-autores materiales del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA y L.G.U.R., como Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Vigente, con las agravantes especiales establecidas en el art. 217 de la LOPNA; SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la Causa al Estado en que el Ministerio Público realice la Imputación Formal en presencia de los Abogados Defensores. TERCERO: Se Acuerda el Decaimiento de la Medida verificado como ha sido, el tiempo por el cual ha transcurrido dicho proceso, con fundamento a lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

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