Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5419

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEDE: CIVIL

DEMANDANTES: S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. Y LEOSBARDO S.G..

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: ABOGADO W.G..

DEMANDADO: COOPERATIVA O.I.A.R. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE F.P.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO N.A.L..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12-12-06, se presentó demanda de NULIDAD DE ACTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por los ciudadanos S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. y LEOSBARDO S.G., asistidos por el Abogado en ejercicio W.G., contra la COOPERATIVA O.I.A.R., representada por su Presidente F.P., todos plenamente identificados en autos por el procedimiento ordinario, quienes fueron excluido de manera ilegal de la COOPERATIVA O.I.A.R., sin haber cumplido con lo establecido en la Ley de Asociaciones de Cooperativas, ni con el Acta Constitutiva y los Estatutos que rigen a la Cooperativa, violando el derecho a la defensa al excluirlo de la cooperativa ni abrir el procedimiento administrativo que le garantice el mencionado derecho establecido en la Ley y los reglamentos internos.

Alegan lo codemandantes en su escrito libelar que en fecha 28-03-05, después de hacer el curso del Vuelvan Caras en el Municipio Biruaca estado Apure, se reunieron y constituyeron una Cooperativa que se llama O.I.A.R., registrada bajo el Nº 39, folios 289 al 293, protocolo primero, tomo 20 primer trimestre del año 2005, Anexo marcado “C”, desde de la constitución han recibido créditos por parte de FONDEMI, han realizado trabajos al INAVI y a otras instituciones.

Asimismo, solicitaron a la Junta directiva que cumpliera con el artículo VIGESIMO QUINTO de los estatutos internos de la Cooperativa O.I.A.R., registrados bajo Nº 45, folios 356 al 360 protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre del año 2005, anexo marcado “D”, que establece que la junta administradora deberá presentar memoria y cuenta de forma trimestral ante la asamblea, entonces nos sacaron de la cooperativa violando el derecho a la defensa y al debido proceso…solicitando los codemandantes: PRIMERO: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinario presentada bajo el Nº 14, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo 18 del cuarto trimestre del año 2006, de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, del estado Apure, toda vez que dicha Acta se obtuvo de manera ilegitima, y por consiguiente se retrotraiga la situación de nuestros representados al momento de la protocolización de antes mencionada Acta de Asamblea, y estos puedan continuar ocupando sus cargos como le corresponde de socios de la misma. SEGUNDO: Que vistas como sean las presentes circunstancias sea considerada la procedencia de la respectiva indemnización por concepto de daños y perjuicios que se ha ocasionado en contra de nuestros representados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 10.000,oo), como las costas y costos del proceso, y honorarios profesionales, por ser esta una exclusión ilegitima sin justa causa disminuyendo considerablemente la honorabilidad y aspecto moral de nuestro poderdante, asimismo, es de considerar el daño que se ha suscitado a sus núcleos familiares y entorno más íntimo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el artículo 7 de los Estatutos de la Cooperativa OMEGA III API R.L. Estimó su demanda por la suma de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo). Solicitaron, que oficie para prohibir que el Registrador del Registro Subalterno del Municipio Autónomo San F.d.E.A., registre alguna otra Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada por los demandados, como si la misma perteneciera a la Cooperativa O.I.A.R..

En fecha 14-12-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe demanda de NULIDAD DE ACTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ciudadanos S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. Y LEOSBARDO S.G., asistidos por el Abogado en ejercicio W.G., contra la COOPERATIVA O.I.A.R., representada por su Presidente F.P., quien se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09-01-07, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe demanda de NULIDAD DE ACTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ciudadanos S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. Y LEOSBARDO S.G., asistidos por el Abogado en ejercicio W.G., contra la COOPERATIVA O.I.A.R., representada por su Presidente F.P., por declinación de competencia del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente causa, acordando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda.

Al folio 44 al 52 del expediente, cursa escrito de Reforma de la demanda solicitando que se libre boleta de emplazamiento en la persona de su Presidente ciudadano E.R.d. la Cooperativa OMEGA III API, R.L., plenamente identificado en autos.

En fecha 13-02-07, se admite reforma de la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada ciudadano E.R. en su carácter de Presidente de la Cooperativa OMEGA III API, R.L., plenamente identificado en autos, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el ciudadano E.R. actuando como Presidente de la Asociación Cooperativa OMEGA III API, RL, asistido de abogado en ejercicio N.A.L., rechazo, negó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su asistido, alegando que no son ciertas las aseveraciones hechas por los codemandante alegando que no es cierto que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA O.I.A.R., este inscrita bajo el Nº 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto del Cuarto Trimestre del año 2006, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, no es cierto que para la exclusión de los Asociados que se realizó mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA O.I.A.R., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.B. el Nº 14, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Cuarto Trimestre del año 2006 en fecha 31-10-06, no se siguió el debido proceso, por cuanto sus renuncias fueron realizadas en forma voluntarias y de manera oral ante la directiva, con la presencia de varios asociados y quienes en la oportunidad procesal correspondiente depondrán sobre tales circunstancias.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados y reclamados por los codemandantes estos fueron negados, rechazados y contradichos, por cuanto en el libelo de demanda no se establece una relación de causalidad entre el Acta de la Asamblea Extraordinaria donde se excluyeron varios Asociados y los daños y perjuicios, no determinando por la parte actora cuales y cuantos son los perjuicios, además de no especificarse dichos daños y perjuicios a tenor de lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil… Se da por reproducido el escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes aportaron su escrito de pruebas al proceso.

A los folios 129 al 131 del expediente cursa escrito de informen presentado por la parte demandada. La parte demandante no presento escrito de informe.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los medios de pruebas que se indica son acompañados en su escrito libelar como son:

A los folios 9 al 13 del expediente, cursa en copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., del documento público autenticado correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa OMEGA III APL R.L., protocolizada por ante la mencionada oficina en fecha 31-10-06, bajo el Nº 14, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año 2.006. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, de su contenido se desprende que en fecha 25-10-06 se llevo a cabo la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa OMEGA III APL R.L, en su sede debidamente convocada como se deja constancia para tratar los siguientes como dice textualmente: “PRIMERO: RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA. SEGUNDO: EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LECTURA AL SEGUNDO PUNTO CONCLUYENDO QUE LOS ASOCIADOS ANTES MENCIONADOS APROBARON, LA RENUNCIA DE ASOCIADOS Y LA EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS. ACEPTANDO LA RENUNCIA DE LOS ASOCIADOS SIGUIENTES: G.L., J.L., D.R., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, C.I 13.255.072, 18.726.771, 17.961.691, FINALIZANDO CON LA EXCLUSIÓN DE LOS ASOCIADOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 6 DEL ACTA CONSTITUTIVA Y REGLAMENTO INTERNO, ARTICULO TRIGÉSIMO, CLÁUSULA CUATRO, SIETE Y CINCO; A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: LEOSBARDO SANCHEZ, J.D., F.C., J.E., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA C.I. 14.811.662, 16.512.615, 9.873.007, 8. 192.796..”, de la cita ante hecha se observa que los demandantes S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. Y LEOSBARDO S.G., respectivamente fueron excluidos de la Cooperativa OMEGA III APL R.L, de conformidad con el artículo 6 del Acta Constitutiva donde indica las causa de exclusión y suspensión de Asociados, en concordancia que el artículo trigésimo cláusula cuarta, quinta y siete del Reglamento Interno de la Cooperativa.

A los folios 14 al 36 del expediente, cursa copia simple del documento público autentico de protocolización de la Cooperativa OMEGA III APL R.L., por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., bajo el Nº 39, folios 289 al 293, protocolo primero, tomo 20 primer trimestre del año 2005, como es su Acta Constitutiva y Estatutos, con su Reglamento Interno de la mencionada cooperativa, marcado “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple teniéndose como fidedigna estas copias del documento público autenticado protocolizado donde se desprende de su contenido su Acta Constitutiva y Estatutos, con su Reglamento Interno dando cumplimiento este último a lo previsto en el artículo 7 correspondiente del procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los asociados, del acta constitutiva.

A los folios 27 al 36 del expediente, cursa copia simple del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa OMEGA II API, R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 23-09-05, bajo Nº 45, folios 356 al 360, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del año 2005, marcado “D”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple teniéndose como fidedigna estas copias del documento público autenticado protocolizado donde se desprende de su contenido el Reglamento Interno que rige a la Asociación Cooperativa OMEGA II API, R.L. para que sea aplicado a sus asociados conforme lo prevé su Acta Constitutiva.

A los folios 37 al 38 del expediente, cursa copia simple de la P.A. Nº 033-05, de fecha 14-10-05, emanada del Ministerio para la Economía Popular, anexo “E”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta P.A. Nº 033-05, de fecha 14-10-05, dictada por Superintendencia Nacional de Cooperativa publicada en Gaceta Oficial Nº 38.298 de fecha 21 de octubre del año 2.005, referente a los parámetros para la aplicación de los procedimientos administrativos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, donde se desprende de su contenido que las cooperativas y los organismos de integración deberán establecer en sus Estatutos o Reglamentos Internos, las causales, el procedimiento y las instancias competentes para la aplicación de la medidas disciplinarias, aprobadas por la Asamblea General de Asociados. Asimismo, establece que en caso de exclusión de asociados, las Cooperativa y los Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, dentro de los quince (15) días la aplicación de la medida disciplinaria, con los recaudos que establece su artículo 2 de la mencionada providencia.

A los folios 49 al 52 del expediente, cursa copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa OMEGA II API, R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., en fecha 05-12-07, bajo Nº 17, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 23, tercer trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2007. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple teniéndose como fidedigna estas copias del documento público autenticado protocolizado donde se desprende de su contenido que en fecha 20-11-07, siendo las 2:00 p.m. reunido en la sede principal de la Asociación Cooperativa OMEGA II API, R.L., se llevo a cabo la Asamblea Ordinaria Asociados de la mencionada Cooperativa, para tratar como punto de orden la elección y cambio de la nueva Junta Directiva según acta constitutiva, y cambio de residencia de la sede principal de la Cooperativa, siendo elegido como PRESIDENTE: E.R., SECRETARIO: JOSE BILISARIO, TESORERO: G.B., INSTANCIA DE EVALUACION Y CONTROL: YECXI CASTILLO, CONTRALOR: JOSE AVEDAÑO, INSTANCIA DE EDUCACION: YNNE NUÑEZ, por un periodo de un (01) año y cambio de la sede para la calle Colombia cruce con la Boyacá y Girardo Nº 122 de esta ciudad de San F.d.A..

A los folios 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119 del expediente, cursa las declaraciones rendidas por ante este despacho por los testigos: A.A.C., C.A.S.A. y J.R.V., respectivamente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hechas por los testigos aquí nombrados que merece credibilidad, confianza en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas da a cada una de las preguntas que le fueran formuladas en momento de su evacuación, donde se desprende de su contenidos que los demandantes S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. y LEOSBARDO S.G., respectivamente fueron excluidos de la Asociación Cooperativa OMEGA II API, R.L., sin inicio del procedimiento para su exclusión.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 65 al 79 del expediente, copia simple del documento público autenticado de la protocolización ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 28-03-05, Bajo el Nº 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Veinte, Trimestre del años 2005, de la Asociación Cooperativa “OMEGA II AP “ RL. Marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, su forma de presentación de traerlo a los autos como es en copia simple teniéndose como fidedigna estas copias del documento público autenticado protocolizado donde se desprende de su contenido su Acta Constitutiva y Estatutos. En cuanto a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación y en su escrito de prueba en cuanto que los demandantes alegaron que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA O.I.A.R., este inscrita bajo el Nº 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto del Cuarto Trimestre del año 2006, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando. Esta Juzgadora de la lectura realizada al escrito de libelo de demanda original cursante a los folios 1 al 5 del expediente y a la reforma del libela de la demanda cursante a los folios 44 al 48 del expediente, presentado por los demandantes de autos, se desprende que fue identificado correctamente el registro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III API R.L., los datos de registros que indica la parte demandada corresponde a la protocolización del Acta de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa OMEGA III API R.L., correspondiente al nuevo Presidente de la mencionada cooperativa como dice textualmente: … “representada por su presidente el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.979 quien según acta de asamblea de la Cooperativa Omega III API R.L. debidamente registrada en fecha 05 de diciembre del año 2.006 bajo el numero 17, folios 161 al 167, protocolo primero, tomo trigésimo quinto del cuarto trimestre del año 2.006, que anexo en copias fotostáticas…”. Como se lee y observa el Apoderado Judicial de los demandantes en su escrito de libelo de demanda de reforma indica los datos de registro del Acta de la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa OMEGA III API R.L., correspondiente al nuevo presidente de la misma. En consecuencia, esta Juzgadora, desecha estos hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

A los folios 101, 102, 103, 104, 106 y 107 del expediente, cursa las declaraciones de los testigos G.A.B.H., J.T.A.G., YANNE C.N. y JOSEHP A.A.G., respectivamente rendida por ante este despacho. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a estas deposiciones de los testigos aquí nombrados por que no merece credibilidad, confianza en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas dadas a cada una de las preguntas que le fueran formuladas en el momento de su evacuación, por cuanto que no consta en autos medios de prueba documental que evidencie la convocatoria y constitución de Asamblea Extrodinaria o Ordinaria realizada en fecha 16-07-07 por la Cooperativa OMEGA III API R.L., donde estuvieran presente los demandantes S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. Y LEOSBARDO S.G., respectivamente y hubieran presentado su renunciada en forma verbal como asociado a la mencionada cooperativa. Asimismo, consta en autos que los mencionados demandantes fueron excluidos conforme a lo establecido en el artículo 6 del acta constitutiva y reglamento interno artículo trigésimo, cláusula cuatro, siete y cinco, como se desprende de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa OMEGA III API R.L., de fecha 25 de octubre cursante a los folios 9 al 13 del expediente.

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada asistida de abogado en ejercicio negó, rechazo y contradijo, los daños y perjuicios demandados reclamado por los codemandantes en el libelo de demanda por que no se establece una relación de causalidad entre el Acta de la Asamblea Extraordinaria donde se excluyeron varios Asociados y los daños y perjuicios, no determinando por la parte actora cuales y cuantos son los perjuicios, además de no especificarse dichos daños y perjuicios a tenor de lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340-. El libelo de la demanda deberá expresar:

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El actor en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, así como sus causas. Los daños que hace procedente la responsabilidad civil deben especificar la relación de causalidad, en caso que sea varios las causas, es necesario que lo analice y lo discrimine con el objeto de poder especificar correctamente su aptitud para producir el daño. Asimismo, la relación de casualidad que constituye el elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y los límites de la obligación de reparar. Este requisito formar es para mantener la igualdad procesal de las partes, ya que siendo el objeto de tales demanda la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Los demandantes de autos ha solicitado la indemnización por concepto de daños y perjuicios que se ha ocasionado en su contra de por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 10.000,oo), mas las costas y costos del proceso, y honorarios profesionales, por ser esta una exclusión ilegitima sin justa causa disminuyendo considerablemente la honorabilidad y aspecto moral de nuestro poderdante, asimismo, el daño que se ha suscitado a sus núcleos familiares y entorno más íntimo. Esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones: en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 10.000,oo), estos daños que se reclaman no se indica si se encuentra representado en lucro cesante y daños emergentes para determinar la responsabilidad civil.

En cuanto los daños morales reclamados por los demandantes de autos en su escrito libelar original y de reforma a la demanda que hubo una disminución la honorabilidad y moral, que se ha suscitado en sus núcleos familiares y entorno más íntimo por la exclusión ilegitima de la Cooperativa OMEGA III API R.L.

De conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, facultad al Juez para acordar una indemnización discrecional a la victima de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o de su familia, su libertad personal, como también en el caso de violación de domicilio o de secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

En lo referente a las lesiones al patrimonio de la persona con motivo de los atentados al honor y reputación, la Casación ha dicho que el daño moral indemnizable para compensar las llamadas “penas de afecto”, dentro de las cuales se esta incluyendo el honor, a la reputación y a la libertad personal. Siendo necesario probar el hecho ilícito es decir la conducta que genera los daños, para que surjan la obligación del agente para indemnizar a la victima por el daño moral causado, entendiéndose el sufrimiento o daño ocasionado a la persona en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones familiares, de trabajo en general todo aquellos que constituyen sus bienes patrimoniales. La prueba del hecho ilícito generador del daño es indispensable que se pruebe para proceder a la indemnización, si bien es cierto que los daños morales no son objeto de prueba por su naturaleza subjetiva pero no meno cierto que el resarcimiento para que sea procedente debe ser probado el hecho ilícito generador del daño.

El daño moral es de orden privado es evidente que el honor, el secreto y la privacidad de la correspondencia y del domicilio y de la integridad de la vida de la persona, son asuntos que nadie puede transigir en ello, son derechos indisponibles, no se podría permitir la violación de estos derechos ni mucho menos entregar a terceros decisiones que lo afecten, porque el estado no lo permitiría.

Igualmente han definido el daño moral que pertenece al fuero interno de la persona, que son perdida perteneciente al patrimonio moral e inmaterial del individuo que no son valorables en dinero ni cuantificable numéricamente. De esta manera, debemos distinguir los daños o lesión de los derechos de la personalidad, en sentido subjetivo como todo aquello que integra el patrimonio interior de la persona, su subjetividad, su psiquis y su integridad física, como señala el autor E.M.L. e E.P.S. en el libro de Curso De Obligaciones, Tomo I, en el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimonial independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal ( daño a la persona física) o material.

Las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones de los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares, son daños de naturaleza extrapatrimonial de afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta la persona.

En caso que nos ocupa, no se encuentra determinado ni demostrado el hecho ilícito generador del daño al honor, reputación de las personas de los demandantes de autos y que estos daños haya afecto su fuero interno y a su grupo familiar de los mismos para dar lugar a la indemnización por daños morales. Esta Juzgadora, declara que no es procedente la indemnización de los daños morales reclamado por los demandantes de autos por lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportada al proceso, se desprende del contenido del Acta de fecha 25-10-06 que se llevo a cabo la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa OMEGA III APL R.L, en su sede debidamente convocada por la mencionada Cooperativa que los asociados demandantes S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. y LEOSBARDO S.G., respectivamente fueron excluido de la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 6 del Acta Constitutiva y Reglamento Interno, artículo trigésimo, cláusula cuatro, siete y cinco, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, de esta manera se dejó constancia de su exclusión pero se le notifico a los asociados excluidos de las causas de su exclusión o los motivos de estos como lo establece el artículo 6 del acta constitutiva, ni se indicaron que tipo de falta se le aplica por cuanto que en su artículo trigésimo clasifica las faltas leve, grave y gravísima de su Reglamento Interno. Asimismo, quedo demostrado en autos con las declaraciones rendidas por ante este despacho por los testigos: A.A.C., C.A.S.A. y J.R.V., respectivamente que los demandantes de autos fueron excluidos sin ningún procedimiento que le garantizará el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.

Si bien es cierto, que la Cooperativa OMEGA III APL R.L., tiene previsto en su documento Constitutivo Estatutario en su artículo 7 el procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los asociados y en su Reglamento Interno en su artículo trigésimo la clasificación de las faltas para la aplicación de las medidas disciplinarias, estas no se aplicaron conforme a lo previsto, por cuanto que consta en autos que en fecha 25-10-06 en Asamblea Extraordinaria de la mencionada Cooperativa los asociados S.E.R., J.C.D.P., F.A.C. y LEOSBARDO S.G., respectivamente fueron excluidos de la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 6 del Acta Constitutiva sin indicarle las causas de sus exclusión como asociados y se le aplico su Reglamento Interno del artículo trigésimo, cláusula cuatro, siete y cinco, sin indicar el tipo de falta como consta en acta cursante a los folios 10 al 13 del expediente. En consecuencia, no procedieron ha abrir el procedimiento disciplinario para aplicar la sanción disciplinaria a los asociados demandantes de autos para que estos tuviera conocimiento de las causas de exclusión y del tipo de falta aplicada a cada uno de ellos, para garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa a los demandantes de conformidad con el artículo 7 literal C del documento Constitutivo Estatutario. Asimismo, conforme a la P.A. Nº 033-05, de fecha 14-10-05, dictada por Superintendencia Nacional de Cooperativa publicada en Gaceta Oficial Nº 38.298 de fecha 21 de octubre del año 2.005, referente a los parámetros para la aplicación de los procedimientos administrativos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración cursante a los autos, la Cooperativa OMEGA III APL R.L., no remitió a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, dentro de los quince (15) días a la aplicación de la medida disciplinaria, con los recaudos que establece su artículo 2 de la mencionada providencia la exclusión de los demandantes.

De lo antes expuesto, se declara la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa OMEGA III APL R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. en fecha 31-10-06, bajo el Nº 14, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año 2.006, cursante a los folios 9 al 13 del expediente, y se ordena la incorporación en su condición de asociados a los ciudadanos: E.R.J.S., DIAZ P.J.C., CARRASQUEL F.A. y LEOSBARDO S.G., la Cooperativa OMEGA III APL R.L.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE NULIDAD DE ACTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ciudadanos: E.R.J.S., DIAZ P.J.C., CARRASQUEL F.A. y LEOSBARDO S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.192.796, 16.512.615, 9.873.007 y 14.811.662, representados por el Abogado en ejercicio W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935, con domicilio procesal en la calle Piar cruce con Muñoz Edificio DOÑA NINA, piso 01, oficina 04, de esta ciudad de San F.d.A., contra la Asociación Cooperativa OMEGA III API L.R., representada por su Presidente el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.979, de este domicilio representado por el Abogado N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553, y de este domicilio

SEGUNDO

Se Decreta la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa OMEGA III APL R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. en fecha 31-10-06, bajo el Nº 14, folios 138 al 142, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año 2.006, cursante a los folios 9 al 13 del expediente, se ordena la incorporación en su condición de asociado a los ciudadanos: E.R.J.S., DIAZ P.J.C., CARRASQUEL F.A. y LEOSBARDO S.G., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.192.796, 16.512.615, 9.873.007 y 14.811.662 a la mencionada cooperativa. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A. informando sobre la presente decisión.

TERCERO

Se niega los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria actual a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 10.000,oo), por cuanto que no fueron determinados y probados, como el daño moral este último no se probo el hecho ilícito generador de los daños ni la relación de causalidad reclamado por los demandantes de autos.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los (21) días del mes de Abril del año 2.008. 198° de la Independencia Y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.R.S.M.

Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.R.S.M.

EXP-Nº 5419

SNDER/ GT/rg.

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