Decisión nº 43 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001798

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.L.V.M., K.J.H.P., M.R.D.C., Y.C.D.V., J.L.H.B., J.R.N.S., F.E.C.S., J.B.R.D., A.E.V.G., A.M.G., G.A.G., O.D.S.M., W.A.M.F., E.J.T.R., E.L.R.R., E.R.P.S., G.J.G.C., G.O.G.E., G.E.L.P. y A.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.515.533, 17.668.861, 3.927.594, 15.434.814, 9.779.282, 9.789.402, 7.606.270, 18.200.312, 7.894.793, 3.279.057, 14.116.418, 5.055.186, 19.694.623, 12.590.887, 5.051.832, 12.307.012, 11.642.992, 15.763.105, 15.719.717 y 7.739.029, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano GERVIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.461.

PARTE DEMANDADA:

BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo el No. 20, Tomo No. 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.233 de fecha 03 de Agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.202.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratado, el contrato se renovó continuamente por más de 2 veces, por lo cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su decir.

- Posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del día 24-03-2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

- Que en fecha 15-11-2009, les cancelaron el beneficio de bonificación de fin año con 90 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 120 días de beneficio, que se venía realizando de forma permanente todos los años anteriores a la revisión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central, en especial el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

- Que en diversas oportunidades se han comunicado con la actual administración, en especial con el ciudadano P.S., quien funge como coordinador del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de la diferencia del beneficio colectivo que es de 30 días de salario que les deben cada uno de los trabajadores que laboran para la patronal.

- Que la respuesta que les hicieran hacer llegar la directiva del Aeropuerto, es que ellos reconocen que el beneficio colectivo de bonificación de fin de año es de 120 días, pero alegan que sólo han de cancelar 90 días, puesto a que cuando se decretó la reversión ya habían transcurrido 3 meses desde Enero hasta Marzo de 2009, por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros 3 meses del año puesto a que no eran los patrones para ese momento.

- Que lo cierto es que le han dejado de cancelar 30 días de salario del beneficio de bonificación de fin de año, el cual le reclaman a la patronal, ya que es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y que la administración actual quiere dejar sin efecto los 3 primeros meses del año 2009.

- En tal sentido reclaman: M.V., cargo Asistente de aeropuerto II, fecha de ingreso 16-05-2001, salario Bs. 1.691,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.691,90.

- K.H., cargo Policía aeropuerto, fecha de ingreso 01-11-2007, salario Bs. 1.096,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.096,00.

- M.D., cargo Asistente administrativo, fecha de ingreso 01-10-2000, salario Bs. 1.226,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.226,00.

- Y.D., cargo Asistente contable, fecha de ingreso 06-04-2003, salario Bs. 1.418,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.418,00.

- J.L.H., cargo Obrero, fecha de ingreso 11-11-1996, salario Bs. 895,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 895,00.

- J.N., cargo Analista programador I, fecha de ingreso 15-11-2000, salario Bs. 1.793,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.793,00.

- F.C., cargo Técnico operaciones, fecha de ingreso 15-07-1992, salario Bs. 2.144,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 2.144,90.

- J.R., cargo Asistente administrativo I, fecha de ingreso 01-10-2003, salario Bs. 888,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 888,00.

- A.V., cargo Asistente aeropuerto II, fecha de ingreso 22-03-1993, salario Bs. 2.112,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 2.112,90.

- A.M., cargo Asistente aeropuerto III, fecha de ingreso 16-06-1975, salario Bs. 2.157,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 2.157,90.

- G.G., cargo Ayudante de refrigeración, fecha de ingreso 20-02-2002, salario Bs. 890,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 890,00.

- O.S., cargo Revisor y control, fecha de ingreso 19-07-2004, salario Bs. 1.156,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.156,00.

- W.M., cargo Operador de sistema hídrico, fecha de ingreso 01-*01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00.

- E.T., cargo Policía aeroportuaria, fecha de ingreso 16-09-2004, salario Bs. 1.104,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.104,00.

- E.R., cargo Policía aeroportuaria, fecha de ingreso 05-06-1994, salario Bs. 1.116,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.116,00.

- E.P., cargo Revisor y control, fecha de ingreso 18-01-2002, salario Bs. 1.146,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.146,00.

- G.G., cargo Policía aeroportuario, fecha de ingreso 17-01-2001, salario Bs. 1.106,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.106,00.

- G.G., cargo Policía aeroportuario, fecha de ingreso 01-08-2007, salario Bs. 1.096,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.096,00.

- G.L., cargo Operador de sistema hídrico, fecha de ingreso 01-01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00.

- A.D., cargo Obrero, fecha de ingreso 01-01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 25.677,60, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del 2009.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega en su totalidad tanto en los hechos como el derecho invocado por los actores, por ser improcedente tanto esos hechos como el derecho.

- Niega que en fecha 15-11-2009 les haya cancelado a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año.

- Niega que le adeude a los trabajadores demandantes por concepto de bonificación de fin de año 2009, el equivalente a 30 días de salario por cada uno de los trabajadores, los cuales sumados individualmente alcanzan la suma de Bs. 25.677,60.

- Que lo cierto es que en fecha 21-03-2009 asume la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a través de la Comisión de Reversión, que para ese entonces estuvo representada por el General de Brigada de la Aviación L.M.J.M., como Coordinador de la misma en este Aeropuerto, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39-143, de fecha 20-03-2009, donde se pública la resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, que crea la Comisión de Reversión de los Aeropuertos, pasando así la administración del referido aeropuerto de un ente público estadal a un ente público nacional. Posteriormente, en fecha 15-11-2009 esta Comisión de Reversión canceló a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año, alegando que los 30 días que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debía cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre, y que como no operó la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de dos entes públicos, que es ese ente del Ejecutivo Regional quien tiene la obligación de responder por el beneficio de bonificación de fin de año, correspondiente al primer trimestre del año 2009.

- Que así se hizo saber al ente regional, al Gobernador del Estado Zulia, oficios ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 y ref. MPPOPV- CRAIL-CJ-2009-105, de fecha 30-09-2009 y 02-10-2009, respectivamente, emitidos por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, mediante la cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21-03-2009, dentro de los cuales se relacionó lo relativo al primer trimestre de la bonificación de fin de año. Es decir, que desde un principio se le hizo saber al Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009, en la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita no existían las reservas de ley que garantizaran el pago de esos pasivos.

- Que en fecha 03-08-2009, cuando en definitiva nace la sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), como una empresa pública creada por el Estado en razón de la necesidad que surgió a raíz de la reversión que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales operó sobre la administración, los bienes y el personal de algunos aeropuertos de Venezuela, entrando dentro de este proceso, como antes se indicó, entre otros aeropuertos el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, y que dicha empresa asume la administración del mencionado Aeropuerto, en fecha 07-01-2010, por lo que niega que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, adeude las cantidades demandadas por los trabajadores como diferencia bonificación de fin de año 2009, por no estar para ese entonces, bajo su responsabilidad la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, además que en ningún caso operó la sustitución de patrono.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no el reclamo efectuado por los actores en cuanto a la diferencia del concepto de bonificación de fin de año y por ende si ésta debe ser cancelada por la accionada de autos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que los 30 días de bonificación de fin de año que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debe cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre, y que como no operó la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de dos entes públicos, es ese ente del Ejecutivo Regional quien tiene la obligación de responder por el beneficio de bonificación de fin de año, correspondiente al primer trimestre del año 2009. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la prueba documental, constante de copia simple de listado descriptivo de cálculo de aguinaldos emitido por BAER, S.A. (folios del 79 al 87, ambos inclusive), si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio; no obstante este Tribunal desecha del acervo probatorio dichas instrumentales por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa que los accionantes recibieron el pago de 90 días de bonificación de fin de año. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, de las nóminas de los meses de octubre de los años 1992 hasta el año 2010 de los actores del pago por concepto de bonificación de fin de año de la demandada; la parte demandada no exhibió los originales; sin embargo, reconoció lo que se pretendía alegar en las nóminas respecto de la bonificación, esto es, que se le venían pagando la misma en base a 120 días, en tal sentido la representación judicial de la parte actora desistió de la exhibición solicitada, en consecuencia, visto dicho desistimiento, este Tribunal tiene desistida ésta prueba. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia de los expedientes personales de los ciudadanos actores y de las nóminas, la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, en fecha 09-03-2012. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En este sentido, si bien, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, no obstante en la misma se señala que resulta imposible dar cumplimiento a lo solicitado, relativo a la bonificación de fin de año canceladas a los trabajadores demandantes de forma progresiva desde los años 1992 al 2008, ambos inclusive, ya que la información que se requiere se encuentra en los archivos de personal que quedaron represados en la oficina de recursos humanos de lo que funcionó como Instituto autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y que actualmente lleva el nombre de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en consecuencia, al no haber sido suministrada la información solicitada, la misma no aporta elemento alguno para dilucidar la controversia aquí suscitada, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.143, donde consta la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos allí descritos; copia simple de oficio No. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104, fecha 30-09-2009 emitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores y copia simple de oficio MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105, fecha 02-10-2009 emitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se remite una relación detallada de las cuentas por pagar que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia correspondiente a los meses de Enero a Marzo de 2009 (folios del 89 al 92, ambos inclusive); dado que la parte actora no ejerció sobre las mismas ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no de lo reclamado en el escrito libelar.

    Así las cosas, la parte actora alega que comenzaron a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratado, y que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del día 24-03-2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita. Que en fecha 15-11-2009, les cancelaron el beneficio de bonificación de fin año con 90 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 120 días de beneficio, que se venía realizando de forma permanente todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central, en especial el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. Que la actual administración, les ha comunicado que ellos reconocen que el beneficio colectivo de bonificación de fin de año es de 120 días, pero alegan que sólo han de cancelar 90 días, puesto a que cuando se decretó la reversión ya habían transcurrido 3 meses desde Enero hasta Marzo de 2009, por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros 3 meses del año, puesto a que no eran los patrones para ese momento.

    Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte actora, manifestó en la Audiencia de Juicio en la oportunidad de las observaciones y conclusiones, que la accionada era responsable del pago de concepto reclamado por diferencia de bonificación de fin de año, en razón, que en este caso operó la sustitución patronal cuando se ordena la reversión de la actividad aeroportuaria para el Gobierno Nacional, y se ordena la creación de Bolivariana de Aeropuertos, lo cual no fue alegado en el escrito libelar y por ende si bien constituye un hecho nuevo traído al proceso; no obstante, la parte la representación judicial de la parte demandada refiere esta figura jurídica negando que ésta operara en el presente caso, en su escrito de contestación de la demanda, por tanto, a criterio de ésta Juzgadora debe ser analizado este punto más adelante en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    Así las cosas, la parte demandada niega tanto los hechos como el derecho invocado por los actores; asimismo, niega que le adeude a los trabajadores demandantes por concepto de bonificación de fin de año 2009, el equivalente a 30 días de salario por cada uno de los trabajadores, los cuales sumados individualmente alcanzan la suma de Bs. 25.677,60; ya que según su decir, lo cierto es que en fecha 21-03-2009 asume la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a través de la Comisión de Reversión, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39-143, de fecha 20-03-2009, donde se pública la resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, que crea la Comisión de Reversión de los Aeropuertos, pasando así la administración del referido aeropuerto de un ente público estadal a un ente público nacional. Que posteriormente, en fecha 15-11-2009 esta Comisión de Reversión canceló a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año, alegando que los 30 días que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debía cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre, y que no operó la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de dos entes públicos, por lo que es, ese ente del Ejecutivo Regional quien tiene la obligación de responder por el beneficio de bonificación de fin de año, correspondiente al primer trimestre del año 2009. Que dicha situación se hizo saber al entre regional, Gobernador del Estado Zulia mediante oficios, de fechas 30-09-2009 y 02-10-2009, respectivamente, emitidos por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, mediante la cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21-03-2009, dentro de los cuales se relacionó lo relativo al primer trimestre de la bonificación de fin de año. Que en fecha 03-08-2009, cuando en definitiva nace la sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), como una empresa pública creada por el Estado en razón de la necesidad que surgió a raíz de la reversión que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales operó sobre la administración, los bienes y el personal de algunos aeropuertos de Venezuela, entrando dentro de este proceso, como antes se indicó, entre otros aeropuertos el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, y que dicha empresa asume la administración del mencionado Aeropuerto, en fecha 07-01-2010, por lo que niega que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, adeude las cantidades demandadas por los trabajadores como diferencia bonificación de fin de año 2009, por no estar para ese entonces, bajo su responsabilidad la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, además que en ningún caso operó la sustitución de patrono.

    En tal sentido, en el presente sólo esta controvertido el hecho, si es procedente o no el reclamo efectuado por los actores en cuanto a la diferencia del concepto de bonificación de fin de año y por ende si ésta debe ser cancelada por la accionada de autos, tal y como se indicó anteriormente.

    No obstante a ello es importante dejar sentado, como se verifica de la prueba documental denominada copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.143 de fecha 20 de Marzo de 2009, (la cual fue valorada por este Tribunal), que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público descritos en la misma, encontrándose dentro de éstos el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, así como de las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Seguidamente, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para lo cual se creó una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido Aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    Así las cosas, se observa que, en principio el funcionamiento y administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración.

    A tal efecto se observa de actas, que la representación judicial de la demandada tal y como fue señalado anteriormente, indicó en el escrito de contestación que es en fecha 21-03-2009 que la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, la asume el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a través de la Comisión de Reversión, pasando así la administración del referido aeropuerto de un ente público estadal a un ente público nacional; y que posteriormente, en fecha 15-11-2009 esta Comisión de Reversión canceló a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año, alegando que los 30 días que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debía cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre, no operando así la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de dos entes públicos, por lo tanto, es ese ente del Ejecutivo Regional quien tiene la obligación de responder por el beneficio de bonificación de fin de año, correspondiente al primer trimestre del año 2009, lo cual hizo saber al entre regional, mediante oficios dirigidos al Gobernador del Estado Zulia a tal efecto, comunicándole que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009, y que en la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA no existían las reservas de ley que garantizaran el pago de esos pasivos. Asimismo, señala que la sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), asume la administración del mencionado Aeropuerto, en fecha 07-01-2010, por lo que niega que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, adeude las cantidades demandadas por los trabajadores como diferencia bonificación de fin de año 2009, por no estar para ese entonces, bajo su responsabilidad la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, además que en ningún caso operó la sustitución de patrono.

    En tal sentido, para determinar en definitiva si la diferencia reclamada (diferencia de bonificación de fin año 2009) la cual a criterio de la accionada no debe ser cancelada por ella sino por el ente regional que ejercía anteriormente la administración del aeropuerto en cuestión, es preciso esclarecer si en el presente caso, operó o no la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A, todo a los fines de verificar si esta última es responsable del pago aquí reclamado.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, por lo tanto, cuando la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, ejercía la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA y le cancela a los trabajadores actores, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. todavía no tenía a su cargo la administración de dicho Aeropuerto.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03-08-2009, caso C.S. vs. Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), en la cual señaló en relación a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, lo siguiente:

    En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    ‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, dado que no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. Así se declara.

    En consecuencia, ha quedado evidenciado en el caso de autos, que si bien es cierto, los actores trabajaron para el Estado Zulia, que su relación laboral se mantuvo mientras el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y que actualmente todavía se encuentran laborando para la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., siendo su patrimonio el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA; no es menos cierto, que el referido beneficio de bonificación de fin del año 2009 fue cancelado por la Comisión de Reversión con 90 días de salario (hecho este admitido por ambas partes), y que los 30 días que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debía cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre; por lo tanto, no se pudo establecer que la empresa del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos; en consecuencia, la diferencia aquí reclamada no corresponde ser cancelada u honrada por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S. A., por consiguiente, se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano F.C. Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.

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