Decisión nº 52-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000273

PARTE ACTORA: A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.955.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.955.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.547.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el REGISTRO mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, constando su última reforma por ante esa misma oficina de Registro y anotada bajo el N° 54, Tomo 16-A de fecha 16 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.725.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio A.R.R.P., en representación del ciudadano A.E.C.R., en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó un despacho saneador.

Una vez practicada la notificación de la parte actora, en fecha 27 de julio de 2006, la parte actora procedió a subsanar el defecto, por lo que en fecha 28 de julio de 2006, el referido Tribunal procedió a admitir la demanda y, en ese mismo auto, se ordenó notificar a la demandada, así como también al Procurador General de la República, concediéndole los lapsos respectivos de suspensión que la misma ley le atribuye como privilegios procesales de la República.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas, y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 29 de marzo de 2007 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se celebraron los días 03 de mayo y 01 de junio de 2007. En esta última fecha la Jueza del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por terminada la Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda.

Verificada la contestación de la demanda, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, una vez concluido el lapso pertinente, en fecha 11 de junio de 2007, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a ser redistribuido el mismo entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, estando en el lapso establecido para ello, se admitieron las pruebas promovidas por las partes e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente a la fecha del auto.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en fecha 18 de julio de 2007, este Juzgador, previo a oír a cada una de las partes en ese acto y evacuar las pruebas documentales promovidas, y en virtud de que una de las pruebas de informes no fue consignada en su debida oportunidad, se suspendió la celebración de la audiencia a los fines de ratificar la prueba de informes ya mencionada, cuya continuación se estableció para el décimo (10º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, en fecha 02 de agosto de 2007, previo a oír a cada una de las partes las respectivas observaciones de la prueba de informes y sus conclusiones finales, se dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…En virtud de la defensa previa de prescripción de la pretensión alegada por la parte demandada, debe este Tribunal pronunciarse sobre esta defensa antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo controvertido. Ha sido Jurisprudencia reiterada de los Tribunales del Trabajo, y en especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pretensiones para el reclamo del reconocimiento del derecho de jubilación, así como del cumplimiento de tal beneficio están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil vigente, ya que la relación entre el expatrono y el jubilado es de naturaleza civil y por consiguiente el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (03) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Es así como observa este Juzgador que la relación laboral concluyó en fecha 31 de marzo de 1997 e interpuso demanda en fecha 21 de junio de 2006, y verificado como ha sido que la parte actora no ha interrumpido válidamente la prescripción, forzosamente este Juzgador debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La prescripción de la pretensión incoada por el actor en contra de la demandada. SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo, se condena en costas al trabajador por haber resultado totalmente perdidoso, en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo...

.

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRESCRIPCIÓN

En virtud de la defensa previa al fondo de prescripción de la pretensión alegada por la parte demandada, este Juzgador considera necesario hacer un análisis sobre este punto en referencia.

En torno a la prescripción de las pretensiones concernientes a la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado diversas Sentencias, que al ser consecuentes y reiteradas conforman lo que se ha denominado Doctrina Jurisprudencial, la cual, a tenor de lo establecido en el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de carácter vinculante para los Jueces del Trabajo, todo ello con la finalidad última de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, para así brindar una seguridad jurídica a los justiciables.

Es así como es menester para este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, en el caso que por jubilación especial siguió el ciudadano R.A.S.C. en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.):

Sobre este aspecto se observa, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandada, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior sobre los elementos de autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la prescripción en los casos CANTV, similares al presente, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. De tal manera y por los motivos antes señalados, al Tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud del error en que incurrió la parte demandante, no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala que resulta ajustada a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, en virtud de que como antes se indicó, la misma se sujetó a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

Ha sido jurisprudencia reiterada que el lapso de prescripción para solicitar la jubilación especial, por cuanto se rige por el derecho común y no le es aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es de tres (03) años desde que el trabajador es titular del derecho o desde que finaliza la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, el mismo actor indica en su escrito libelar que la relación laboral concluyó en fecha 31 de marzo de 1997. Igualmente se verificó que interpuso la demanda en fecha 21 de junio de 2006, y verificado como ha sido que la parte actora no ha interrumpido válidamente la prescripción por los mecanismos establecidos en el Código Civil venezolano, forzosamente este Juzgador debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LAS COSTAS

Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE PRETENSIÓN del actor en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por jubilación

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente fundamentación escrita del Fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000273

HLR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR