Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000039

Parte Actora: D.C.U., M.P.S.C. y G.A.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.251.017, V.-10.780.808 y V.-10.780.809, en su orden.

Apoderados

Parte Actora: A.C.S., J.E.C.C. y R.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 97.073, en su orden.

Parte Demandada: A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.451.761.

Apoderados

Parte Demandada: Armando de Pedraza Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.244.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

-I-

- ANTECEDENTES -

Encontrándose el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos D.C.U., M.P.S.C. y G.A.S.C., contra el ciudadano A.S.C., en etapa probatoria, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009, agregadas a los autos por auto dictado el día 15 de junio de 2009, la cual fuera formulada por la parte actora mediante escritos presentados los días 18 y 25 de junio de 2009.

Para ello, es menester hacer una relación sucinta sobre lo cual versa la causa que nos ocupa. Se trata de acción de cumplimiento de contrato derivada de la obligación contraída por los ciudadanos D.C.U. y A.S.C., ex cónyuges y progenitores de los ciudadanos M.P.S.C. y G.A.S.C. y propietarios por partes iguales, es decir del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble identificado como: “Apartamento Nº 4-A, piso 4, del Edificio S.P., ubicado en la Avenida Lago de Valencia de la Urbanización Cumbres de Curumo”, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1980, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 12, Protocolo Primero, cursante a los autos en copias certificadas, obligación esta estipulada por los suscribientes de la Separación de Cuerpos y Bienes, sustanciada y sentenciada el día 29 de mayo de 1984 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su cláusula tercera y que se resume a efectuar la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del antes identificado inmueble, que debería hacer a sus hijos al cumplir la mayoría de edad, cualquiera de los progenitores que contrajera nuevas nupcias, es decir que la obligación se encontraba sujeta a la verificación de la condición suspensiva a que se circunscribe contraer nuevas nupcias, lo cual aduce la actora, no había ocurrido hasta el momento de la interposición de la demanda de marras, siendo que el ciudadano A.S.C., en efecto contrajo matrimonio el día 15 de febrero de 1985 con la ciudadana L.A.A.M..

En razón de lo cual, con base a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, 1.197, 1.198 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos D.C.U., M.P.S.C. y G.A.S.C. acudieron ante este Tribunal para demandar al ciudadano A.S.C..

- II -

- DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA -

Ahora bien, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte actora en los escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, cuyo contenido, vale decir, es exactamente el mismo: Que las pruebas promovidas por la parte demandada son manifiestamente ilegales e inconducentes, manifestando en relación a los medios de prueba documentales, de informes ultramarinos, lo siguiente:

  1. Documentales

     Testamento de la Señora P.C.d.S., madre del demandado, en el cual le lega a su hijo A.S.C., la propiedad del inmueble arriba identificado, que fuera otorgado en el extranjero, ante Notario Público del R.d.E., cursante a los autos en copias simples, inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190), ambos inclusive, denunciando al efecto, vicios de forma, por carecer de firma del funcionario público que lo autenticó, firma de la otorgante y sello de postilla para que pueda tener validez en nuestro país, según lo establecido en el Convenio de la Haya, suscrito y ratificado por España y Venezuela, exponiendo que el mismo no debe ser admitido como documental por haber sido consignado en copias simples, en cuyo caso, debía ser considerado por este Despacho como un simple “documento” privado.

     Documentos Impresos de Internet, en el cual se observan anuncios de diferentes inmuebles ubicados en la Urbanización Cumbres de Curumo, con un metraje aproximado al inmueble objeto de litigio, con base a los cuales la parte demandada, pretende probar su alegato en relación a la supuesta subestimación de la cuantía de la demanda que hiciera la actora en su escrito libelar, los cuales calificó la actora como “inconducentes”, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corren insertos a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive. Señalando al efecto, que la prueba idónea para hacer valer en juicio la aseveración de sub-estimación de la cuantía de la demanda es la experticia o peritaje, bajo el cual se practique el avalúo del inmueble de marras.

  2. Informes

     Prueba de Ratificación Ultramarina, que se resume a la solicitud efectuada por la parte demandada en cuanto a que este Tribunal, se sirva oficiar a la Notaría Pública de España ante la cual la ciudadana P.C.d.S., hoy fallecida, otorgó el documento de testamento, contentivo del legado a que anteriormente se hizo referencia, lo cual a su juicio no constituye el medio idóneo para probar lo alegado, aunado a la impertinencia de la misma a lo debatido en el presente juicio y la ilegalidad, por desvirtuar a su entender el sentido de la prueba de informes, el cual no se circunscribe a si reposa o no en los archivos de esa oficina el documento en cuestión, sino que con su promoción se pretende que un funcionario extranjero se pronuncie en relación a la autenticidad o no del mismo.

    - III -

    - DEL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD, PERTINENCIA E IDONEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA -

    De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación pasa a analizar la procedencia o no en derecho de las probanzas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2009.

    En relación al Testamento de la Señora P.C.d.S., resulta menester señalar, que el Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.358, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.357: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.358: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De las normas antes transcritas se desprende que, no observándose en el texto del mismo, la rúbrica de la ciudadana P.C.d.S. y tampoco la del funcionario Notario español, según lo previsto en el primero de los artículos, el referido documento adolece de vicios de formas, conforme a lo establecido en el segundo de los artículos, por lo que, en concordancia con lo previsto en los artículos 879, 880 y 881 ejusdem, necesariamente debe declararse la ILEGALIDAD del mencionado medio probatorio, como en efecto, se declara.-

    En cuanto a los anuncios publicados en Internet, en los cuales se observa la puesta en venta de inmuebles, ubicados en la Urbanización Cumbres de Curumo, este Tribunal, estima la no idoneidad y pertinencia de la prueba en cuestión a lo debatido en el presente juicio, toda vez, que como lo expuso la parte actora, la probanza por medio de la cual podría aseverarse lo argumentado por la demandada en relación a que la actora no estimó suficientemente la cuantía de la demanda, debía ser alegado al momento de dar contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva y luego, promoviendo al efecto, en la etapa probatoria, prueba de peritaje o avalúo del precio del inmueble objeto de controversia, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes, ejusdem, en consecuencia se declara la no idoneidad de la prueba en cuestión, como en efecto, se declara.-

    Por último, en cuanto a la prueba de ratificación ultramarina subsumida bajo la prueba de informes, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En el testamento en cuestión no aparecen hechos litigiosos relativos a la causa que nos ocupa, por lo que además de haber sido declarada su ilegalidad anteriormente, necesariamente debe declararse la IMPERTINENCIA e IRRELEVANCIA de la prueba en cuestión. Y así se declara.-

    - DECISIÓN -

    Como corolario de lo anterior, debe declararse CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada que hiciera la parte actora en tiempo hábil para ello. Así se decide.-

    - V -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaren los ciudadanos D.C.U., M.P.S.C. y G.A.S.C. en contra del ciudadano A.S.C., ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada que hiciera la parte actora, mediante escritos consignados los días 18 y 25 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito presentado el día 11 de Junio de 2009, cuya oposición por la parte actora fuera declarada Con Lugar en el punto anterior.

TERCERO

Se ADMITEN las restantes pruebas promovidas por la parte demandada.

CUARTO

Se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito presentado el día 08 de Junio de 2009, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000039

CAM/IBG/Blendy

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