Decisión nº FP11-L-2004-000158 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000158

ASUNTO : FP11-L-2004-000158

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.523.368.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE SAVINO, DAYRI CASTRILLO, YARFRAN SIVERIO, P.G., M.R., VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA, E.M. y M.S.S. Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 66.210, 100.636, 113.957, 119.790, 125.696, 113.738, 115.429 y 128.597 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, tomo 1-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos N.F., A.I., J.P., ERNESTO GUEVARA, JOHLAINY RINCON, ANDREA VASQUEZ, MAOLY MEDINA, LOANGGI RODRÍGUEZ, LILINA CALLIGARO, L.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 125.622, 125.892 y 85.189 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 27 de abril de 2004, el ciudadano H.J.C.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOFRE M.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, interpuso demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de abril de 2004 le dio entrada, y el día 16 del mismo mes y año la admitió conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de septiembre de 1979, ingresó a prestar servicios personales para el patrono, previa aprobación del examen médico pre-empleo que lo declaró apto, siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor Planta Carbón III, y terminó la relación laboral el día 28 de febrero de de 2001.

Así mismo señala el referido ciudadano, que cuando inició su relación de trabajo con El Patrono, comenzó a laborar en la Gerencia de Carbón, desempeñando el cargo de Obrero en la sección de Trituración y Compactación, donde realizaba labores rutinarias, entre las cuales estaban la de limpieza del área de trabajo, estando expuesto a humos, polvos, gases y ruidos, utilizando como equipo de protección respiratorias un pañal como mascarilla; además realizaba la limpieza de fosas y mezcladoras, y cuando realizaba la limpieza interna de las mezcladoras, utilizaba martillos neumáticos, sin contar con la dotación de protectores auditivos, también realizaba la limpieza de las estructuras del galpón-edificio, tarea que realizaba utilizando aire comprimido para poder soplar las columnas de difícil acceso, lo cual generaba gran cantidad de polvo en el sitio de trabajo. Igualmente señala que fue promovido al cargo de Operador Planta de Carbón I, equipo este que no contaba con una cabina para el resguardo del Operador, motivo por el cual se encontraba expuesto a toda la contaminación existente en el medio ambiente de trabajo. Años después fue ascendido a desempeñar los cargos de Supervisor III Planta de Carbón, en la misma área de trabajo, donde continuó expuesto a los mismos contaminantes.

Motivado a las condiciones inseguras, al deteriorado y contaminado medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios de trabajo en la cuales se desempeñaba durante toda la relación de trabajo, su salud se vio afectada al grado de presentar dificultad respiratoria y problemas con la audición.

Durante el tiempo de trabajo no fue advertido oportunamente por El Patrono de los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo ni de los daños que pudieren causar a su salud; así como tampoco fue instruido oportunamente en los principios de la prevención de los referidos riesgos. La responsabilidad de El Patrono también se evidencia por no haberlo reubicado en otro puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas generadas por el padecimiento de la enfermedad profesional, adquirida con ocasión del desempeño de sus actividades laborales cumplidas.

Ahora bien, la enfermedad profesional que lo afecta actualmente, se debe a la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo vigentes en Venezuela en la Legislación Laboral y de Protección y Seguridad Social.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que demanda a la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., a los fines de que sea condenada a pagar los montos correspondientes a los siguientes conceptos: 1.- Reclamación de Daños y Perjuicios Laborales y Civiles, a).- Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 368.307,45; b).- Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00; 2.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Enfermedad Profesional que produzca Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo Bs. 6.177,60; 3.- Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de Enfermedad Profesional que produzca Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo Bs. 108.325,72; y 4.- Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de secuela de deformaciones permanente provenientes de Enfermedad Profesional que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, Bs. 108.325,72, dando como resultado un monto total a cancelar de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 658.136,50) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2008, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos como defensa la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.

En efecto, dicha defensa es procedente en atención a la concepción subjetiva de mi representada, la cual es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se han hecho extensivos a sus empresas tuteladas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

HECHOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA:

  1. - Que el actor ingresó a prestar servicios personales para mi representada en fecha 12/09/1979.

  2. - Que en fecha 28/02/2001 haya terminado la relación de trabajo, siendo el cargo ocupado el de Supervisor I, Planta Carbón III, según consta en Planilla de Terminación de Servicios el cual anexa el demandante marcada con la letra A.

    HECHOS NEGADOS:

  3. - Que en dicha Planilla de Terminación de Servicios no se haya incluido el pago de los conceptos laborales siguientes:

    • Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral:

    a).- Daño Material (Lucro Cesante) y b).- Daño Moral y Psicológico.

    • Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

    • Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el caso de secuela deformaciones permanentes provenientes de enfermedad profesional que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias.

  4. - Que el actor en el desempeño de sus labores estaba expuesto a humos, gases y ruidos, negamos que no haya estado dotado de protectores auditivos negamos que en el desarrollo de sus actividades se generaba gran cantidad de polvo en el sitio de trabajo, negamos igualmente que el actor no contaba con el resguardo de una cabina para el resguardo del Operador, negamos que el actor estaba sometido a toda contaminación existente en el medio ambiente de trabajo.

  5. - Que los equipos utilizados en la empresa no sean adecuados al tipo de riesgo y que sean de mala calidad. Negamos igualmente que mi representada no proporcionara los implementos de seguridad al actor en forma regular y de una calidad adecuada.

  6. - Que en la prestación de sus servicios, el actor se encontraba expuesto a los principales contaminantes generados en la industria del aluminio. Es falso que el actor haya sido expuesto a todo el proceso productivo sin la adecuada protección desde el inicio del proceso de la materia prima hasta el resultado final con los desechos, negamos que al demandante se le haya expuesto sin protección y sin la instrucción adecuada a los solos fines de dañar su salud.

  7. - Que al actor mi representada no lo haya instruido oportunamente en los principios de prevención de los riesgos, así como igualmente negamos que no hay sido advertido de los riesgos a que estaba expuesto.

  8. - Que las contaminantes del medio ambiente y las malas condiciones de trabajo fueran dañando la salud del trabajador.

  9. - Que la supuesta enfermedad profesional que padece el actor sea originada por el desempeño de las actividades que realizaba dentro de la empresa. En este caso negamos que las supuestas enfermedades que padece el actor puedan ser calificadas como enfermedades profesionales u ocupacionales.

  10. - Que el demandante no haya sido instruido adecuadamente sobre los riesgos de su oficio ni os principios de prevención de lesiones.

  11. - Que mi representada no haya procedido a reubicar al actor.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA

    A todo evento, y para el supuesto por no radicalmente negado que no sean declaradas con lugar las defensas anteriormente opuestas, en esta oportunidad oponemos de manera subsidiaria la prescripción de la acción en los términos siguientes:

    La prescripción del reclamo por enfermedad profesional que debe ser declarada por el Tribunal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 30 de septiembre de 2008, le dio entrada.

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo se indicó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Once (11) de Noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25/11/2008, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de dicha Audiencia de Juicio, en virtud que aun no consta en autos las resultas una de las pruebas de informe solicitada por la accionada, señalándosele en el referido auto que en aras de garantizar el debido proceso fija como nueva fecha para la celebración de la presente Audiencia de Juicio el día 21/01/2009, a las 2:00 p.m.

    Ahora bien, en virtud de los constantes diferimientos ocurridos en la presente causa, finalmente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se fijó el día 28/09/2010 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.092, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.523.368 parte actora, y el ciudadano L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.189, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, parte accionada.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación, e insistió en la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por su mandante en la contestación.

    Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada A, cursante al folio 9 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a la documental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Certificado de Incapacidad, marcada B, cursante al folio 10 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de Reevaluación de Incapacidad Residual de fecha 05/08/2003, marcada C, cursante al folio 11 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 18/08/2000, marcada P1, cursante al folio 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Certificado de Incapacidad, marcada P2, cursante al folio 162 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.6.- Con relación a la documental contentiva de Reevaluación de Incapacidad Residual de fecha 05/08/2003, marcada P3, cursante al folio 163 y su vuelto de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Consulta de Pensiones, marcada P4, cursante a los folios 164 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, solo manifestó que en dicha documental se constata que el actor está inscrito en el IVSS, la representación judicial de la parte actora señaló que la incapacidad otorgada por la accionada al accionante es por invalidez y no por vejez.

    1.8.- Con relación a la documental contentiva de Acta de Entrega, pago adicional por antigüedad, marcada P5, cursante al folio 167 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. RENATO VALERA AGUIRRE, LOS OLIVOS, Puerto Ordaz, marcado P6, cursante al folio 168 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.10.- Con relación a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por S.O.d.A. de fecha 16/08/00, marcado P9, cursante al folio 169 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.11.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico emitido por el Centro Médico Fragachan del IVSS, marcado P11, cursante al folio 170 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.12.- Con relación a las instrumentales contentivas de Boleta de Citación, Cartel de Citación y Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, año 2002 y 2003, marcadas P13, P14, P15 y P16, cursante a los folios 172 al 179, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación a los elementos probatorios cursantes a los folios 172, 173, 174, 175, 176, sin embargó impugnó las documentales cursantes a los folios 177, 178 y 179 de la primera pieza, alegando que existe una enmienda realizada a lápiz en la fecha de emisión de la Boleta de Notificación (folio 177), e igualmente impugnó el Cartel de Notificación emitido en fecha 25/09/2003 (folio 178) por no guardar relación con la fecha señalada en el Acta de fecha 29/0172003, cursante al folio 179, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la Hoja de Empleo, ficha de ingreso o Planilla 14-02 (ingreso al IVSS), la representación judicial de la parte accionada no presentó documental alguna por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte reclamada para que exhiba la Evaluación de Puesto de Trabajo correspondientes a los cargos de Obrero, Operador, Supervisor adscritos a Planta de Carbón, la representación judicial de la parte accionada no presentó documental alguna por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la C.d.T., emitida en fecha 28/02/2000, consignada en copia fotostática por el actor, marcada P17, cursante al folio 180 la representación judicial de la parte reclamada no la exhibió, por cursar a los autos, y no realizó observación alguna a dicha instrumental.

    2.4.- Con relación a la intimación a la parte reclamada para que exhiba minuta de reunión donde se establecieron acuerdos de pagos para los trabajadores incapacitados, marcada P18, la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo tal elemento probatorio no fue consignado por el actor.

    2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba el Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al año 2006, la parte reclamada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo tal elemento probatorio no fue consignado por el actor.

    3) De las Pruebas de Informes.

    3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el Tribunal informó a las partes que las mismas cursan a los autos, a los folios 111 al 121 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por no guardar relación con la presente causa, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del IVSS de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 124 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 140 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, alegando que las mismas no guardan relación con la presente causa, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

    3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Ciudad Guayana, el Tribunal informó a las partes que tales resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

    3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el Tribunal informó a las partes que tales resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

    4) De las Testimoniales.

    4.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.B., C.S., G.F., L.G. Y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.879.736, 8.527.179, 4.513.046, 12.006.498 y 8.934.316, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la documental contentiva de Cuenta Individual, emanada de la página web www. ivss.gob.ve, marcada A, cursante al folio 10 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08 de fecha 18/08/2000, marcada B, cursante al folio 11 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de justificativos médicos, reposos, marcados C, cursantes a los folios 12 al 22 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Constancia emanada de la Corporación Venezolana de Guayana ALCASA, marcada D, cursante al folio 23 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de C.d.C. al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, marcada E, cursante al folio 24 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.6.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Resolución emanada de la Vicepresidencia de Personal, Gerencia de Administración de Servicios, Nro. I-0151/2001 de fecha 28/02/2001, marcada F, cursante al folio 25 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas por lo que la parte reclamada desistió de la misma.

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la Inadmisibilidad de la Acción alegada como defensa perentoria por la representación judicial de la parte reclamada, 2) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, 3) Si procede o no la reclamación realizada por el actor contentiva de Lucro Cesante, Daño Moral, Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conceptos estos derivados de la presunta enfermedad ocupacional.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada A, cursante al folio 9 de la primera pieza, se evidencia en la misma que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la documental anexa al libelo de demanda contentiva de original de Certificado de Incapacidad, marcada B, cursante al folio 10 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental que en fecha 21/12/2000 el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez Puerto Ordaz, le otorgó el Certificado de Incapacidad al actor, con ocasión de Hiperactividad Bronquial y Bronquitis Crónica, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la instrumental anexa al libelo de demanda contentiva de Reevaluación de Incapacidad Residual de fecha 05/08/2003, marcada C, cursante al folio 11 de la primera pieza, se evidencia en dicho elemento probatorio que el actor fue sometido a una reevaluación médica, y en la misma se le diagnosticó Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Crónica por Biopsia, Rinopatía Obstructiva por Hipertrofia de Cornetes, Trauma Acústico, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 18/08/2000, marcada P1, cursante al folio 161 de la primera pieza, se constata en dicho elemento probatorio que en la fecha supra señalada al actor se le practicó una primera evaluación médica en la cual se le diagnosticó Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Crónica, y que la causa de la lesión era la inhalación de vapores, gases de carbón en Planta de Carbón, durante 21 años, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Certificado de Incapacidad, marcada P2, cursante al folio 162 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, sin embargo, en virtud que dicho elemento probatorio ya fue valorado anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a la documental contentiva de Reevaluación de Incapacidad Residual de fecha 05/08/2003, marcada P3, cursante al folio 163 y su vuelto de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna; sin embargo, en virtud que dicho elemento probatorio ya fue valorado anteriormente, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Consulta de Pensiones, marcada P4, cursante a los folios 164 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, solo manifestó que en dicha documental se constata que el actor está inscrito en el IVSS, la representación judicial de la parte actora señaló que la incapacidad otorgada por la accionada al accionante es por invalidez y no por vejez, por lo que se evidencia en dicho elemento probatorio, que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social, es decir, se encuentra asegurado por ante dicha Institución, y visto que la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la documental contentiva de Acta de Entrega de pago adicional por antigüedad, marcada P5, cursante al folio 167 de la primera pieza, se evidencia en dicho elemento probatorio, que la accionada otorgó al accionante el beneficio contractual dispuesto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. RENATO VALERA AGUIRRE, LOS OLIVOS, Puerto Ordaz, marcado P6, cursante al folio 168 de la primera pieza, se evidencia que el actor padece Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Crónica, que la enfermedad es de naturaleza ocupacional, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.10.- Con relación a la instrumental contentiva de Informe Médico emitido por S.O.d.A. de fecha 16/08/00, marcado P9, cursante al folio 169 de la primera pieza, se evidencia que el actor padece Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Crónica, que la enfermedad es de naturaleza ocupacional, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.11.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico emitido por el Centro Médico Fragachan del IVSS, marcado P11, cursante al folio 170 de la primera pieza, se evidencia que el actor padece Hiperactividad Bronquial, Bronquitis Crónica, que la enfermedad es de naturaleza ocupacional, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.12.- Con relación a las instrumentales contentivas de Boleta de Citación, Cartel de Citación y Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, año 2002 y 2003, marcadas P13, P14, P15 y P16, cursante a los folios 172 al 179, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación a los elementos probatorios cursantes a los folios 172, 173, 174, 175, 176, sin embargó impugnó las documentales cursantes a los folios 177, 178 y 179 de la primera pieza, alegando que existe una enmienda realizada a lápiz en la fecha de emisión de la Boleta de Notificación (folio 177), e igualmente impugnó el Cartel de Notificación emitido en fecha 25/09/2003 (folio 178) por no guardar relación con la fecha señalada en el Acta de fecha 29/0172003, cursante al folio 179, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, se evidencia de dichas documentales que las mismas constituyen actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro por el actor, actuaciones contentivas de reclamaciones realizadas por el accionante, del mismo modo observa esta sentenciadora que se constata que fueron varias reclamaciones realizadas por ante dicho ente administrativo, y que las mismas si coinciden en las fechas, e igualmente guardan una correlación para el desarrollo del procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, así tenemos, que es sabido que en la practica los funcionarios de las Inspectorías corrigen manualmente las boletas, y carteles, sin embargo llevan una relación en los libros que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo modo, observa esta juzgadora que al momento de levantarse las actas correspondientes la accionada no alegó algún vicio con relación a las boletas y carteles, por lo que se asume que convalidaron tales actos, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 10 de la norma supra señalada. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la Hoja de Empleo, ficha de ingreso o Planilla 14-02 (ingreso al IVSS), la representación judicial de la parte accionada no presentó documental alguna por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no obstante le es imposible a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma supra indicada, en virtud que el actor no señaló ni precisó los posibles datos contenidos en los documentos solicitados, como así lo establece el artículo 82 dispuesto en la norma adjetiva. Y así establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte reclamada para que exhiba la Evaluación de Puesto de Trabajo correspondientes a los cargos de Obrero, Operador, Supervisor adscritos a Planta de Carbón, la representación judicial de la parte accionada no presentó documental alguna por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no obstante le es imposible a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma supra indicada, en virtud que el actor no señaló ni precisó los posibles datos contenidos en los documentos solicitados, como así lo establece el artículo 82 dispuesto en la norma adjetiva. Y así establece.

    2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la C.d.T., emitida en fecha 28/02/2000, consignada en copia fotostática por el actor, marcada P17, cursante al folio 180 la representación judicial de la parte reclamada no la exhibió, por cursar a los autos, y no realizó observación alguna a dicha instrumental, evidenciándose de tal documental que el actor desempeñó como último cargo el de Supervisor Planta Carbón III, en el Departamento de Reubicados Médicos, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.4.- Con relación a la intimación a la parte reclamada para que exhiba minuta de reunión donde se establecieron acuerdos de pagos para los trabajadores incapacitados, marcada P18, la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo tal elemento probatorio no fue consignado por el actor, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en la norma supra señalada. Y así se establece.

    2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba el Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al año 2006, la parte reclamada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo tal elemento probatorio no fue consignado por el actor, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en la norma supra señalada. Y así se establece.

    3) De las Pruebas de Informes.

    3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el Tribunal informó a las partes que las mismas cursan a los autos, a los folios 111 al 121 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por no guardar relación con la presente causa, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, observa esta juzgadora que no se evidencia de tales instrumentales reclamación alguna realizada por el actor, ni que dichas instrumentales guarden relación con la presente causa, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

    3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del IVSS de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 124 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor se encuentra pensionado por invalidez, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 140 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, alegando que las mismas no guardan relación con la presente causa, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, se evidencia de dicha resulta que nada aporta al proceso, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

    3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Ciudad Guayana, el Tribunal informó a las partes que tales resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el Tribunal informó a las partes que tales resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    4) De las Testimoniales.

    4.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.B., C.S., G.F., L.G. Y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.879.736, 8.527.179, 4.513.046, 12.006.498 y 8.934.316, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establce.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la documental contentiva de Cuenta Individual, emanada de la página web www. ivss.gob.ve, marcada A, cursante al folio 10 de la segunda pieza, se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08 de fecha 18/08/2000, marcada B, cursante al folio 11 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, y en virtud que las pruebas ya fueron valoradas anteriormente, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso valorarla nuevamente. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de justificativos médicos, reposos, marcados C, cursantes a los folios 12 al 22 de la segunda pieza, se evidencia de tales instrumentales los constantes reposos del actor ocasionados por el padecimiento de las enfermedades sufridas por él, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Constancia emanada de la Corporación Venezolana de Guayana ALCASA, marcada D, cursante al folio 23 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor actualmente goza de una pensión por incapacidad desde el 01/03/2001, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de C.d.C. al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, marcada E, cursante al folio 24 de la segunda pieza, se evidencia que el actor cotizaba en un fondo de pensiones, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Resolución emanada de la Vicepresidencia de Personal, Gerencia de Administración de Servicios, Nro. I-0151/2001 de fecha 28/02/2001, marcada F, cursante al folio 25 de la segunda pieza, se evidencia de tal instrumental que el actor comenzó a ser pensionado por invalidez desde la fecha supra señalada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (C.V.G ALCASA), el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas por lo que la parte reclamada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas y a.e.j. concluye lo siguiente:

    1) No procede la Defensa Perentoria de la Inadmisibilidad de la Acción alegada por la representación judicial de la parte reclamada, ello en virtud que ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en caos análogos lo siguiente:…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas…( Sent. Nro. 0387 del 24/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y así se decide.

    2) No procede la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto en fecha 28/02/2001 la Sociedad Mercantil C.V.G ALCASA, S. A realizó un acto constitutivo de una forma de interrumpir la prescripción, originándose a partir de la fecha supra señalada nuevamente el lapso computable para la prescripción, lo cual se evidencia al folio 25 de la primera pieza, y verificado que posteriormente el actor se sirvió de una de las formas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción de la prescripción y lo realizó dentro del lapso respectivo, es por lo que esta sentenciadora constató que no operó la prescripción. Y así se decide.

    3) No procede la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrase el actor cubierto por el Seguro Social Obligatorio, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes; por lo tanto visto que el accionante de autos está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    4) No procede la reclamación realizada por el actor contentiva de Lucro Cesante, e Indemnizaciones previstas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el demandante no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de los conceptos anteriormente indicados, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se establece.

    5) Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago de deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Jueza debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales la llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, (Sent. 144, de fecha 07/03/2002, José Yanéz contra Hilados Flexilón, S. A)…

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo referencia anteriormente, estima que el actor padece HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, BRONQUITIS CRONICA POR BIOPSIA, RINOPATÍA OBSTRUCTIVA POR HIPERTROFIA DE CORNETES, TRAUMA ACUSTÍCO BILATERAL SEVERO, agravada por el trabajo que le ha generado una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para la realización de su labor habitual.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el accionante entre sus funciones como Supervisor tenía la de dictar charlas de seguridad, lo que es un indicio de que debió haber recibido instrucción en este sentido.

    Los cargos desempeñados, constituyen un indicio para este Juzgado de que el nivel de instrucción del demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa reclamada es una Sociedad Mercantil que actualmente no goza de reconocida solvencia económica.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el accionante hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de DIEZ MIL Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00). Con relación a este monto deberá ordenarse en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Inadmisibilidad de la Acción, propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano H.J.C.M. en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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