Decisión nº DP11-L-2011-001106 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.077.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.C.L. y G.B.R., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 75.679 y 15.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 247 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.G. y T.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 94.470 y 86.163 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.O.C.C. contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordenando la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual se solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de diciembre de 2011 (folios 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 28 de marzo de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 09 de abril de 2012 (folios 313 al 324); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de abril de 2012 a los fines de su revisión (folio 331). En esa misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 03 de diciembre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el Ciudadano R.O.C.C. en contra la MULTINACIONAL DE SABORES C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación de la demanda (folios 10 al 12), lo siguiente:

Que en fecha 17 de febrero de 2012, inició a prestar servicio personal, como Soldador de Primera y Fabricador para la construcción de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de la empresa demandada, con una jornada diurna de lunes a viernes y un horario de lunes a jueves de 07:30am a 12m y de 01:00pm a 05:00pm, viernes de 7:30am a 4:00pm, con dos (2) días de descanso específicamente los días sábados y domingos.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00 monto equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, salario este que supera el salario básico mensual de un soldador de primera de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012.

Que el día 22 de julio de 2011 fue despedido sin justa causa, como un acto de represalia por su posición asumida con respecto al despido de ciudadano L.U..

Solicita sea declarad con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 313 al 324), lo que de seguida se transcribe:

Como punto previo, hace valer el merito favorable de los autos, en tanto y cuanto el demandante no presto nunca servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpidos y bajo remuneración para la empresa.

Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las alegaciones de supuestos hechos y el único derecho invocado en el libelo de la demanda.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto, por no haber existido la naturaleza del servicio falazmente alegado por el demandante, ya que nunca presto sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena ininterrumpidos y bajo remuneración, menos que se haya desempeñado como Fabricador de Tuberías o Soldador de Primera o Fabricador.

Rechaza niega y contradice que haya prestado un servicio y que haya comenzado supuestamente el 17 de febrero de 2011.

Rechaza niega y contradice que el ciudadano E.L. sea trabajador y mucho menso administrador de la empresa.

Rechaza niega y contradice que el demandante haya contribuido de alguna manera en la construcción de las instalaciones de la empresa.

Rechaza niega y contradice la vinculación laboral que intenta hacer valer el accionante, ni que haya laborado la jornada señalada ni en el horario indicado por el en el escrito libelar.

Rechaza niega y contradice el salario señalado por el accionante.

Rechaza niega y contradice que la empresa tenga alguna vinculación con la rama de la construcción y que este adherida de alguna manera a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012.

Rechaza, niega y contradice la prestación del servicio sumando a que no existe galpón de operaciones ni planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas en la demandada.

Rechaza, niega y contradice la existencia de una relación laboral, ni mercantil ni comercial con el accionante y que este haya sido despedido sin justa causa y por ninguna causa por la empresa demandada.

Rechaza niega y contradice que el accionante haya sido despedido en virtud de la posición asumida con respecto al ciudadano L.U., y que esto sea un acto de represalia.

Rechaza niega y contradice que el accionante se encuentre amparado por los Fundamentos de Derecho invocados en su escrito libelar, pues no puede gozar de estabilidad laboral quien nunca ha trabajador.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente acción en la definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral existente entre las partes, la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano R.O.C.C.. Resultando asimismo controvertido, la duración de la relación laboral, y el salario percibido por el actor. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral entre las partes, y por consiguiente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, recae en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo en el tiempo señalado en el escrito libelar, es decir, desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, así como demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, folios 57 al 119 de la Pieza I, Copia Simple de expediente administrativo Nº 009-2011-01-00651 de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.U.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.169.476, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, promovida a los efectos de demostrar la razón por la cual la empresa despidió al trabajador por haber participado en dicho procedimiento administrativo. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no tener ningún valor probatorio. La parte actora insiste en la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, aunado al hecho de la misma se trata de un procedimiento distinto al que se ventila, correspondiente a un tercero que no es parte en el presente asunto, razón por la cual nada aporta a la solución del presente asunto por no guardar relación con los puntos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “B”, folio 122 de la Pieza I, Copia simple de Diploma que acredita al ciudadano R.O.C.C., haber culminado el curso de Soldaduras Especiales, promovido a los efectos de demostrar el desarrollo como persona del trabajador, demuestra su capacitación como soldador. La parte demandada la impugna por ser copia simple y carece de valor probatorio, señalando que no se trata de un hecho controvertido. La parte actora ratifica el valor de la misma. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se declara impertinente y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “C”, folio 120 de la Pieza I, copia simple de diploma que acredita al ciudadano R.O.C.C., haber culminado el curso de Soldadura Manual, promovido a los efectos de demostrar la preparación del trabajador, en base de la cual fue contratado por la empresa demandada. La parte demandada la impugna y desconoce por ser copia simple, no existe vinculación entre este instrumento y lo que se pretende demostrar en esta litis. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual lo desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “D”, folio 121 de la Pieza I, Copia Simple de Diploma que acredita al ciudadano R.O.C.C. haber culminado el curso de tubero fabricador, promovido a los efectos de demostrar la preparación del trabajador, en base de la cual fue contratado por la empresa demandada. La parte demandada la impugna por ser copia simple y no aporta nada al proceso. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, folios 126 y 127 de las Pieza I, Copia simple de la información contenida en la WEB del dominio (acn.com.ve/sociales-e-institucionales/ite, promovido a los efectos de demostrar la actividad comercial de la demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que el mismo fue declarado inadmisible en su debida oportunidad, razón por la cual no existe material que valorar al respecto. Y así se establece.

  3. DE LA PRUEBA DE INSPECCION: Siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección solicitada, este tribunal se traslado a la sede de la demandada a los efectos de verificar los punto requeridos por la parte promovente, dejándose constancia de lo actuado en los medios audiovisuales, este tribunal a los fines de valorar la prueba de inspección practicada, realiza las siguientes observaciones: el accionante durante la celebración de la inspección judicial realizo una serie de alegatos de donde y como realizo su labor dentro de las instalaciones de la demandada durante el proceso de instalación de la plata, expresando de forma libre y espontanea que el laboro en la instalación de una parte de la planta, pero que existían otras personas que laboraron igualmente en la construcción e instalación de parte de la planta, lo cual le da la convicción a quien aquí decide que efectivamente el accionante pudo haber trabajado en la instalación de parte de la planta, pero no logro demostrar para quien en presto ese servicio, del mismo modo durante el curso de la práctica de la inspección se solicito y obtuvo de la accionada copias de las nominas de los trabajadores pertenecientes a la acciónate, que en nada ayudan o nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, de igual manera se solicito y obtuvo una visión digitalizada de los planos de las tuberías instaladas en la sede de la demandada, lo cual en nada ayuda a la solución de los hechos controvertidos en la presenta causa, adicionalmente ambas partes pretendieron utilizar la practica de la inspección como una especie de declaración de parte la cual en nada contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial y los recaudos en ella obtenidos por considerarla impertinente y que en nada ayuda a la solución del presente caso. Así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: J.U., M.U. y V.U., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. PUNTO PREVIO. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Evidencia este juzgador, que con respecto a este punto existe pronunciamiento de este tribunal, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se establece.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, folios 143 al 148, Legajo de Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., promovido a los efectos de demostrar el objeto principal de la empresa, evidenciándose que no se dedica a la rama de la construcción por lo que mal podría estar suscrita a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción alegado por la parte actora, asimismo se pretende demostrar que dentro de la Junta Directiva no existe ninguna persona de nombre E.L., como Administrador de la empresa, persona esta señalada en el escrito inicial de la demanda. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, folio 149, Patente de Industria y Comercio Nº 2085, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., a favor de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., promovido a los efectos de demostrar la actividad comercial de la empresa, y que para principio del presente año se habían realizado todas las construcciones necesarias y los posteriores tramites para la puesta en marcha de la empresa, por lo que resulta inverosímil y poco creíble que se haya estado levantando entre el 17/02/2011 hasta el 22/07/2011, tal como lo afirma el actor. La parte actora señala que se trata de una copia simple, no se establece por ningún lugar que se haya construido la totalidad de la planta. La parte demandada procede en este acto a exhibir el original de la referida documental. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, folio 150, Organigrama de Trabajo que se cumple dentro de Multinacional de Sabores, C.A., promovido a los efectos de demostrar que no es necesario para la empresa dentro de su proceso de producción la utilización de soldadores o de personas preparadas para realizar soldaduras en tuberías expuestas o enterradas. La parte actora señala que es una prueba elaborada por la misma promovente, razón por la cual se impugna. La parte demandada ratifica en toda y cada una de sus partes la referida prueba. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, y se trata de una prueba elaboraba por la propia parte promovente. Y así se decide.

    Marcado “E”, folio 151 al 158, Legajo de Nomina Mensual perteneciente a Multinacional de Sabores, C.A., promovido a los efectos de demostrar la cantidad de personas que estaban laborando para la fecha, los cargos y el horario que cumplían, asimismo se demuestra que el accionante al no ser trabajador de la empresa mal podría aparecer reflejado en esa nomina que se encuentra debidamente firmada y sellada con pleno valor probatorio. La parte actora señala que la misma no se encuentra firmada por los trabajadores, únicamente aparece firmada por el patrono, y la misma presenta una irregularidad con respecto a la codificación, por lo que la represente legal de la demandada aporta una pruebas manipuladas. La parte demandada la ratifica en toda y cada una de sus partes. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto se encuentra elaborada por la propia parte promovente. Y así se decide.

    Marcado “F”, folios 159 al 217, Legajo contentivo de Control de Horario del Personal, correspondiente al periodo comprendido entre el 17/01/2011 hasta el 31/08/2011, promovido a los efectos de demostrar el control de horario del personal incluido el periodo de tiempo alegado por el accionante, se trata de los puestos que ocupan los verdaderos trabajadores de la empresa. La parte actora señala que el horario de trabajo debe estar firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, se trata de una prueba elaborada por la misma parte promovente, por lo que la desconoce, impugna y rechaza. La parte demandada la ratifica. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto se encuentra elaborada por la propia parte promovente. Y así se decide.

    Marcado “G”, folios 218 al 219, Certificado de Registro expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2011, promovido a los efectos de demostrar que para diciembre del año 2010, poseían una nomina. La parte actora señala que dicha documental no identifica los trabajadores que estaban prestando servicio, solo prestaban servicio 5 trabajadores donde estaba incluido el accionante, por lo que se desconoce la prueba. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “H”, folios 220 al 234, Legajo contentivo de C.d.I.d.M.d.S., C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, facturas correspondientes a los periodos 02/2011 hasta 07/2011, solvencia y consulta de solvencia actual, promovida a los efectos de demostrar que durante dicho lapso el accionante no aparece en el movimiento de ninguna de las facturas que fueron expedidas por el Seguro Social, por no ser cierta la prestación del servicio de mismo. La parte actora lo impugna y lo desconoce por cuanto dicho documento no cumple con las formalidades que establece la Ley del Seguro Social, es una declaración que hace el patrono, hay declaraciones falsas en el documento. La parte demandada señala que es un documento administrativo de carácter publico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se ratifica el valor del mismo, presentando los originales de los mismos a los efectos videndi. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “I”, folios 235 al 240, Legajo de Vouchers de Pago de las facturas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovido a los efectos de demostrar el establecimiento de la empresa tanto administrativamente, operacionalmente como laboralmente, donde se desprende que el accionante no presto servicios para la empresa demandada. La parte actora la desconoce e impugna por cuanto la mismo no refleja nada que se este discutiendo en esta caso, es una obligación del patrono pagar lo correspondiente al Seguro Social. La parte demandada señala que no se aplicaron las técnicas de impugnación debida, por lo que exhibe los originales de dichos documentos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “J”, folios 241 al 257, legajo contentivo de C.d.I. en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de fecha 03/06/2010 con Nº de aportante: 1040127956, solicitudes y obtención de solvencias y vouchers de pago, promovido a los efectos de demostrar como fecha de incorporación al Registro de Aportante con fecha 03 de junio de 2010, para poder realizar dicha inscripción se exige la demostración e inspección en la empresa de la presencia de personal activo en nomina, igualmente se evidencia el pago de los trimestres y el certificado de solvencia que corresponde al lapso que alega falsamente el actor haber prestado servicios para la empresa, demostrándose el hecho de existir ya la planta instalada para el año 2010 y la comprobación de la existencia del personal activo. La parte actora la impugna y la desconoce ya que efectivamente para el año 2010, solo 5 personas prestaban servicios para la empresa de conformidad ala nomina que fue agregada al expediente, dicho documento viola el principio de la alteridad. La parte demandada ratifica la documental, aun cuando la parte actora no utilizado debidamente las técnicas de impugnación y desconocimiento, se presentan los originales de dichas documentales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “K”, folios 258 al 277, Legajo contentivo de c.d.i., planillas de pago del periodo comprendido entre el mes de 03 al 10/2011 y listado de trabajadores activos todos referentes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)- BANAVIH, promovido a los efectos de demostrar que la empresa había cumplido en el año 2010 todos y cada unos de los requerimiento laborales exigidos para con sus verdaderos trabajadores, no estando el accionante. La parte actora la desconoce por cuanto viola el principio de alteridad, son declaraciones del patrono dond e no hay intervención del trabajador, es un deber de la empresa de inscribir a los trabajadores, han omitido la inscripción de ciertos trabajadores. La prueba documental promovida y que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, es evidente e insiste en la misma en cuanto en su contenido por cuando evidencia la causa que dio motivo o razón para el despido del accionante, y además se evidencia que hay una serie de trabajadores que dentro de las pruebas agregadas en la inspección judicial se evidencia que la empresa tiene trabajadores fijos y trabajadores que no lo son, folio a al 7 de las pruebas. La parte demandada señala que aun cuando no se utilizaron las técnicas de impugnación debida, se consignan los originales de dichas documentales, asimismo, rechaza los alegatos de la pare actora, y se ratifica la prueba promovida. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “L”, folio 278, Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano R.O.C.C., promovido a los efectos de demostrar que el accionante no ha prestado servicios para la empresa, tan es así que actualmente se encuentra activo en la Cooperativa FREMM. La parte actora señala que le derecho a la seguridad le corresponden a todos los ciudadanos, se presento la planilla 14-02 donde se evidencia que el representante de dicha Cooperativa es el ciudadano O.C., y se evidencia de los estatutos que el accionante forma parte de la misma, y se establece las funciones que desempeña, no indica la dependencia a otro patrón, sino que el accionante tiene el derecho a mantener sus cuotas en cuanto al Seguro Social, nunca se le manifestó al ingresar a la empresa que se le iba a asegurar. La parte demandada reproduce el merito favorable de los autos, en cuanto a las declaraciones dadas por la parte actora, en reconocer que el accionante presta servicios a la mencionada cooperativa e incorpora los estatutos sociales de la misma, la cual se hace valer a favor de su representada, es decir, no solo es cooperativista, los cuales pueden ser empleados, obreros y prestar servicios a la comunidad, labora con independencia y no presto servicios de manera remunerada, esta inscrito en el Seguro Social, y es de saberse que los Directivos no pueden estar inscritos, al menos que cumplan el carácter de Directivo y Empleado como es el caso de las Cooperativas. La parte actora señala que el accionante no es directivo es solo un socio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “M”, folios 279 al 312, demanda idéntica en cuanto a los datos, vicios, incongruencias, falsedades y el objeto de la pretensión, identificada como Asunto Principal DP11-L-2011-001107, promovido a los efectos de demostrar como se ha actuado con una actividad dolosa contra la empresa, intentando demandas idénticas, para así obtener beneficios patrimoniales. La parte actora la reconoce. La parte demandada la ratifica en toda y cada una de sus partes. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 2244-2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional con sede en la Ciudad de Cagua, calle San Juan, Municipio Sucre del Estado Aragua; a objeto que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) Si el ciudadano R.O.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.664.077, se encuentra inscrito por ante dicho instituto teniendo como ultimo patrono COOPERATIVA FREMM, identificada con Nº Patronal: C14081829, según consta en CONSULTA DE CUENTA INDIVIDUAL proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)

    Se evidencia que corre inserto del folio 341 al 343 del expediente, comunicación signada OACGU Nº 0624/2012, de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Oficina Administrativa Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) CARREÑO CORREA R.O., C.I. Nº 11.664.077 Se encuentra con estatus ACTIVO para al empresa COOOERATIVA FREMM Nº Patronal C14081829 y con Fecha de ingreso 15/05/2005 como se evidencia en la cuenta individual anexa. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante nunca fue inscrito por al empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino por la Cooperativa FREMM, por lo que no fue trabajador de la empresa. La parte actora señala que el trabajador tiene derecho a inscribirse en el Seguro Social, eso no implica que no pueda estar trabajando para otra empresa, como efectivamente lo hizo, el modus operadi es registrar a los trabajadores después de 6 meses, el trabajador solo estuvo durante 5 meses, por lo que no les dio tiempo de registrarlo. La parte demandada ratifica la prueba. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue requerido al momento de la evacuación, por cuanto se comparte un circuito y archivo común con el referido juzgado. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que las demandas son copia fiel y exacta una de la otra, y se evidencia la intencionalidad de perjudicar a la empresa, por cuanto en el mes de septiembre de 2011, lanza la marca Glup, se busca un perjuicio patrimonial. La parte actora niega y rechaza los alegatos de la demandada, la ley le da el derecho a los trabajadores de ampararse. La parte demandada la ratifica. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: H.N.C.T. y CUEVA BALZA J.E., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana H.N.C.T., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que no conoce al demandante, que conoce la plantilla total de la demandada, que ingreso a laborar el 17 de enero de 2011, es decir que conoce toda la plantilla que ha ingresado desde esa fecha hasta el día de hoy, que ocupa el cargo de Coordinadora del Departamento de Recurso Humano, se encarga de seleccionar el personal calificado, técnicos superiores y profesionales, hace la entrevista de cada uno de los trabajadores y la selección, que nunca hizo entrevista o selección al demandante, que no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, BANAVIH ni declaración trimestral que se realiza con todos los trabajadores, señala que la empresa demandada se encarga de la elaboración de bebidas gaseosas, distribución y venta de refrescos y jugos. Igualmente señala que se entregan recibos de pago a los trabajadores, que los realiza ella misma. Que el ciudadano E.L. no es administrador de la empresa, y no lo conoce, y que no ocupa ningún puesto dentro de la empresa. Que en la empresa hay un solo galpón, cuando inicio había un solo galpón donde en la parte de arriba existía una oficina operativa donde se hacia la selección y reclutamiento del personal, y que para esa época solo estaban contratando personal técnico superior para que operaran la planta.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce el producto que le es exhibido, y señala que lo produce la empresa demandada, que por los momentos solo producen bebidas gaseosas y próximamente serán jugos. Que conoce más que todo la parte operativa (área de producción) de la empresa y administrativa, el área de producción es donde se elabora el producto, se encuentra las preformas y se hacen los refrescos, que se utiliza una maquina y no tiene conocimiento si internamente usa tuberías, existe una maquina que hace el llenado del refresco, es una maquina completa que hace todo el proceso. En cuanto a la selección de personal señala que se seleccionan Técnicos Superiores, Profesionales (licenciados, ingenieros, economistas). Que no conoce la empresa OAT, que únicamente se encargaba de seleccionar personal para laborar en la planta. Que del personal de mantenimiento tenia a su cargo únicamente el personal de limpieza.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana CUEVA BALZA J.E., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que no conoce al demandante, que conoce la plantilla de la totalidad de los trabajadores, que ingreso en enero de 2011 y culmino en el mes de marzo de 2012, es decir, que conocía toda la plantilla, nomina, personal en la empresa demandada. Que laboraba en el departamento de administración, que por sus manos pasaba pago de nomina de los trabajadores de la empresa demandada, que nunca estuvo en nomina el demandante, que pasaba por sus manos todo lo que eran obligaciones contractuales, que nunca tuvo ni como jefe ni como compañero de trabajo al ciudadano E.L., que no forma parte de ningún nombramiento de la empresa demandada, que quien ejercía funciones administrativa era el, que la relación culmino por renuncia voluntaria. Que conoce el proceso productivo, que elaboraban bebidas carbonatadas no alcohólicas. Que para el momento que fue a trabajar allí ya estaban los galpones terminados y no se contrato ningún personal para instalación de tuberías.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que conoce el producto que le es exhibido, que conoce al ciudadano O.V., quien es Gerente de Planta, que inicio a laborar en la empresa en el mes de enero de 2011 y culmino en marzo de 2012, que el Departamento de Recursos Humanos era parte de su responsabilidad, el Jefe de Administración es responsable de la Coordinación de Recursos Humanos, facturación y trabajaban en conjunto con Logística y Almacenes, trabajaban en conjunto con el Departamento de Producción, pero no pertenecía directamente a la administración, que manejan nomina de todo el personal. Que conoce la empresa OAT, ha escuchado hablar de ella, que no trabaja dentro de ella, que la conoce OAT a través del señor Viloria quien conoce a algunos de los propietarios de OAT. Asimismo señala que conoce la planta de producción, que los productos llegan a través de una maquina llenadora, que toda maquina tiene tuberías, que utilizan tubería de hierro negro y acero inoxidable, que hay 8 tanques de producto terminado y operativo solo 4, y de resto hay 4 tanques de agua. Que la planta tiene un solo galpón hay maquinarias y materia prima, inicialmente estaban en el mismo galpón y luego fue trasladado a otro edificio, y hay concesión entre el área administrativa y de producción. Que laboraba en un horario de 07:30am a 05:00pm, con media hora de descanso, de lunes a viernes.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a declaración prestada por los testigos llamados al proceso, en cuanto al conocimiento que tienen respecto a la no permanencia del accionante dentro de la empresa, como trabajador de la misma. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan:

    Observa este Juzgador, en el presente caso, que por una parte el actor señala que la relación laboral tuvo una duración desde el día 17 de febrero de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, como soldador de primera y fabricador para la construcción de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de la demandada; asimismo, por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el accionado niega la existencia de la relación laboral, cuando señala: “(…) Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, por no haber existido la naturaleza del servicio falazmente alegado por el demandante, ya que nunca presto sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena ininterrumpidos y bajo remuneración, menos que se haya desempeñado como Fabricador de Tuberías o Soldador de Primera o Fabricador (…) Rechazo, niego y contradigo la existencia de una relación laboral, ni mercantil ni comercial con el accionante y que este haya sido despedido sin justa causa y por ninguna causa por la empresa demandada. (…)”. Asimismo, niega la accionada la existencia del despido en el presente caso, cuando señala: “(…) Rechazo, niego y contradigo que el accionante haya sido despedido en virtud de la posición asumida con respecto al ciudadano L.U., y que esto sea un acto de represalia. (…)”

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 72 lo que de seguida se transcribe:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así pues, considera este Juzgador que corresponde al actor demostrar el despido alegado y la existencia de la relación laboral durante el periodo demandado.

    Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, y es éste quien debe demostrar la prestación del servicio personal de su parte a la demandada durante el periodo de tiempo alegado en el escrito libelar, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, dicho lo anterior se observa que la parte actora teniendo la carga probatoria en la presente causa y por tanto debiendo demostrar que en efecto existió el vínculo laboral con la demandada en los términos alegados en el escrito libelar, promovió en copia simple Expediente Administrativo Nº 009-2011-01-00651 de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.A.U.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.169.476, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, toda vez que, según lo alegado de manera reiterada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, demostraba el motivo por el cual el accionante fue objeto de despido, en razón a su participación como testigo en el procedimiento supra señalado; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante la evacuación de pruebas realizada en el desarrollo de la audiencia, impugno el referido instrumento por haber sido promovido en copia simple.

    Al respecto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos públicos podrán producirse en el proceso en originales, o en su defecto en copia certificada expedida en forma legal, condición esta que no fue cumplida por la parte actora a los efectos de comprobar la validez del mismo, por lo que al no haber probado la autenticidad del documento, el instrumento bajo análisis debió ser desechado y por ende carece de toda validez probatoria.

    Por otra parte, con relación a la prueba de inspección solicitada a los efecto de verificar la relación de trabajo entre las partes, este tribunal concluye que de la misma no quedo evidenciada relación de trabajo entre el accionante y la accionada.

    En este sentido, al haber sido desechadas las pruebas antes mencionadas y al no presentar la parte actora, teniendo la carga probatoria, ningún medio de prueba fehaciente para demostrar el vínculo de trabajo que alega haber tenido con la empresa demandada MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano R.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.077; contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 247 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 70-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley, a los fines de su cierre y archivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 horas de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001106

CT/JA/kgp.-

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