Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-001135.-

Parte Demandante M.I.C., M.D.C.G. y C.T.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.338.993, 9.861.738 y 11.010.497, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio B.d.E.M..

Representación Judicial R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.722.

Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L.

Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 25 de septiembre de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las ciudadanas M.C.; M.B.; M.G.; EVERIK GASPAR; E.E.; R.M.; M.C.; ZUNILDE ARIAS; E.G.; C.T.; E.R.; C.G.; L.G.; ALBALINA AMUNDARAIN; y N.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.338.993, 13.358.204, 9.861.738, 13.521.983, 16.359.737, 11.011.230, 8.981.518, 11.007.560, 11.010.497, 11.011.039, 8.983.190, 8.984.133, 8.446.495, 11.010.203, y 8.983.654, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio C.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.032, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L.; y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad fijada para iniciar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la demandada principal, razón por la cual se declaró desistido el procedimiento; en virtud de la apelación ejercida, el Tribunal de Alzada repone la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de suspensión ratificado por la Procuraduría General de la República. El 10 de mayo de 2007 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal, se presume la admisión de los hechos planteados por las accionantes en juicio y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para su pronunciamiento con relación de la falta de cualidad alegada por la demandada solidaria. El 03 de julio de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas M.B.; ZUNILDE ARIAS; ALBALINA AMUNDARAIN; M.C.; E.E.; EVERIK GASPAR; E.G.; C.G.; L.G.; R.M.; E.R.; y N.R., razón por la cual se declara desistida la acción intentada por ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ejercen recurso de apelación sobre la referida decisión, el cual es declarado desistido por el Tribunal de Alzada, remitiéndose el expediente nuevamente a éste Tribunal para la prosecución del juicio incoado por las ciudadanas M.I.C.; M.D.C.G.; y C.T.T.G., quienes alegan lo siguiente:

Que iniciaron una relación laboral con la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L., mediante contrato No. 4600008378 establecido con la empresa PDVSA, en la obra “Mantenimiento de vegetación en el Terminal de Embarque Patio y Tanque del Muelle de Caripito, Planta de Procesos, Campo La Lomita, Estación de Telecom y Planta de Agua Pdvsa, Caripito – Estado Monagas”; se desempeñaban en el cargo de Obreras devengando un salario diario de dieciocho mil veintiún bolívares (Bs. 18.021,00); el 05 de mayo de 2005, fueron despedidas de sus puestos de trabajo, procediendo la empresa patronal a cancelar la cantidad de un millón novecientos noventa y tres mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1.993.367,00), a cada una de ellas, razón por la cual demandan una diferencia de prestaciones sociales en base a los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 15 días x Bs. 36.639,00 = Bs. 549.585,00. Antigüedad legal: 30 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 1.410.750,00. Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 705.375,00. Antigüedad contractual: 15 días x Bs. 47.025,00 = Bs. 705.375,00. Examen médico retiro: Bs. 32.090,00. Ayuda única especial: Bs. 816.000,00. Vacaciones fraccionadas: Bs. 829.506,00. Bono vacacional fraccionado: 32.92 días x Bs. 32.090,00 = Bs. 1.056.402,00. Cesta básica: 6 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 2.100.000,00. Utilidades: Bs. 4.200.479,00. Semana de fondo adeudada: Bs. 235.125,00. Diferencias salariales: Bs. 3.008.190,00. Mora por retardo en pago: 730.5 días x Bs. 32.090,00 = Bs. 23.441.745,00. Adicionalmente solicitan que se aplique la indexación salarial correspondiente.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, éste Juzgado recibe nuevamente el expediente, proveniente del Tribunal de Alzada, se procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 20 de septiembre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L., ni por sí ni por medio de representación alguna; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; el representante de las accionantes en juicio consigna copia simple de sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; el secretario deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el Tribunal acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para efectuar las inspecciones judiciales promovidas; se ordena ratificar la prueba de informes requerida por la demandada solidaria, y fijar nueva oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

El 10 de enero de 2008, luego de verificada la comparecencia de las partes, con la inasistencia de la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L., ni por sí ni por medio de representación alguna, se constituye el Tribunal; la secretaria da lectura a las actas de inspecciones judiciales realizadas; en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la co-demandada, se tiene como realizada la inspección judicial promovida en las instalaciones de dicha empresa; a su vez, la misma representación desiste de la prueba de informes ratificada al Registro Subalterno; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia y efectuar la declaración de parte.

El 25 de enero de 2008, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal, ni por sí ni por medio de representación alguna; se constituye el Tribunal y se inicia la declaración de parte; se concede a los representantes judiciales la oportunidad de exponer sus observaciones y conclusiones; el apoderado judicial de la demandada solidaria, abogado B.A., consigna copias simples de contratos, los cuales se acuerdan agregar al expediente; se acuerda fijar la oportunidad para culminar la audiencia.

Con la incomparecencia de la demandada principal, ni por sí ni por medio de representación alguna; se constituye el Tribunal en fecha 28 de enero de 2008;culminada la evacuación de las pruebas, se concede a los intervinientes la oportunidad de exponer sus observaciones y conclusiones del caso; la Jueza se retira de la Sala y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando Sin Lugar la la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda efectuada por la empresa co-demandada, se concluye que el punto controvertido en la presente causa es si la referida empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es responsable solidaria de las obligaciones laborales de las accionantes, y como consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a ello, el representante judicial de la demandada solidaria alegó la falta de cualidad de su representada. En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve copias certificadas del expediente signado NP11-L-2005-001431, cursante ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, las cuales cursan a partir del folio 25, en este sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto a la reproducción del justificativo de testigo autenticado en fecha 02 de mayo de 2007, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con las deposiciones de los ciudadanos O.J.V., Á.E.C. y G.A.V.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma fue realizada en forma extrajudicial y a la cual la parte co-demandada no ejerció el control de la prueba, aunado a ello, debió haber sido ratificada en juicio. Y así se decide.

En lo que respecta a la copia simple del contrato No. 2004-00-252-9-0, de fecha 07 de junio de 2004, suscrito entre las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., y COOPERATIVA LA LOCACION, R.L., éste Tribunal debe hacer la salvedad que, si bien es cierto al momento de efectuarse las observaciones correspondientes a dicha prueba la parte accionada procede a impugnarla por ser copia simple, no es menos cierto que dichas copias son del mismo tenor a las copias consignadas por la empresa co-demanda, las cuales cursan en el folio quinientos noventa (590) y siguientes. Y así se resuelve.

Promueve la prueba de inspección judicial en las oficinas de la Gerencia de Contratación Oriente de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; consta en autos las distintas actas levantas por éste Tribunal a los fines de efectuar dicha inspección, arrojando como resultado que la referida Gerencia dejo de existir, tal como se observa en el acta que cursa en el folio trescientos noventa y ocho (389) del expediente, y visto que este Tribunal solicitó a la Gerencia de Finanzas (Comisión Mayor de Licitación) remitiera la documentación correspondiente a los particulares señalados por la parte promovente en el escrito de promoción de prueba, y que la información remitida en fechas 02 y 15 de noviembre de 2007, no aporto nada al proceso, se desecha la misma, haciendo la salvedad que el apoderado judicial de la empresa co-demandada en la continuación de la audiencia de fecha 25 de enero de 2008, presentó al Tribunal los originales y copias de carpeta denominada 4600008378 COOP Expediente de Administración de Contrato La Locación, tal como se evidencia en el folio setecientos diez (710), las cuales fueron cotejadas y agregadas copias al presente expediente, otorgándoseles pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Invoca, reproduce y solicita el mérito probatorio de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Alega la falta de cualidad e interés de su representada para conocer la causa. Con relación al presente alegato, éste Juzgado se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Fueron promovidas las siguientes inspecciones judiciales:

En cuanto a la inspección efectuada en el Centro de Atención Integral de Contratistas del Departamento de Relaciones Laborales – Distrito Norte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 10 de octubre de 2007, éste Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, visto que la misma versó en la información que arrojó el sistema computarizado llevado por la empresa co-demandada, el cual es alimentado por la misma, teniendo total acceso a la información, es por lo cual este Juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.

En lo que respecta al traslado del Tribunal a la sede principal de la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L., consta en el folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente, acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que no se encontró la referida empresa en la dirección suministrada por la parte promovente, motivo por el cual se desecha. Así se dispone.

Promueve las siguientes pruebas de informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratistas con sede en Caracas; consta en el expediente sus resultas insertas en los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos quince (415) y cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintisiete (427) del expediente, a las cuales éste Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informe remitida al Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la resulta que riela al folio trescientos treinta y cuatro (334), éste Tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se declara.

Por ultimo solicita la exhibición del registro mercantil de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L.; sin embargo, visto que la referida empresa no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto de la promoción de la prueba no se evidencia señalamiento alguno relativo a las afirmaciones y contenido de la referida documental, es por lo cual se desecha la misma. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la Falta de Cualidad Alegada.-

La cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda, y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

En el caso de marras se observa que las accionantes proceden a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACIÓN R.L., como demandada principal por ser ésta su patrono directo y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como responsable solidaria por ser ésta la beneficiaria de la obra. En este sentido debe señalar quien decide que la parte accionada al momento de alegar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad lo hizo con fundamento a la sentencia No. 1307, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2004, resaltando que tal concepto jurídico se encuentra ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, por lo que al admitir la accionada el hecho de ser la beneficiaria de la obra, está aceptando que tiene cualidad para estar en juicio, por cuanto lo relativo a la responsabilidad solidaria alegada por los actores constituye la cuestión de fondo o controversia planteada en la presente causa, por lo que mal podría este Tribunal traerla a colación a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad alegada.

De la Responsabilidad Solidaria Alegada

Visto que el apoderado judicial de la empresa Co-demandada alega que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, sentencia ésta que ha sido ratificada en casos posteriores y en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por las accionantes deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1) La empresa demandada principal, está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la empresa Co-demandada.

2) Es necesario traer a colación que tanto del escrito libelar como de la declaración de parte efectuada se desprende que la labor desempeñada por las accionantes era la de mantenimiento y desmalezamiento de las áreas verdes, como cortes de gramas y arboles, y etc.

3) No fue demostrado por medio de prueba alguna que la contratista realizara habitulmante obras o servicios para la empresa PDVSA Petroleos de Venezuela S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge la sentencia transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por lo cual, es forzoso concluir que la empresa co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal; sin embargo, visto que existe una confesión en relación a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA LOCACIÓN R.L., en lo que respecta a los hechos narrados por las demandantes en su escrito libelar tales como: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario devengado y cargo desempeñado, debe éste Tribunal señalar que visto que la demanda intentada es por diferencia de prestaciones sociales, las cuales se encuentran fundamentadas en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y, por cuanto se concluyó que no existe responsabilidad solidaria alguna por parte de la empresa Co-demandada, por consiguiente no se encuentran amparadas las demandantes por dicha Convención, y visto que le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas, tal como fue expuesto por las actoras, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que reguló la relación laboral existente, es por lo que no acuerda diferencia alguna de los conceptos reclamados. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las ciudadanas M.I.C.; M.D.C.G.; y C.T.T.G., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES Y AGROPECUARIA LA LOCACION R.L.; y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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