Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000292

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316, concubina y beneficiaria del causante F.R.S..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. y J.A.M.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.835 y 33.415 respectivamente, según consta de poder apud-acta de fecha 27/05/2008,que riela al folio 27 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A.,(INPEROCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13-04-04, bajo el Nº 17, folios 70 al 78, Tomo Nº 1, 2º trimestre del año 2004.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, según consta de poder apud-acta de fecha 26/11/2008,que riela al folio 44 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

MONTO: SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (731.208,00)

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316, concubina y beneficiaria del causante F.R.S.,, asistida por el abogado J.A.M., identificado suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 18 de junio de 2004, su concubino F.R.S. comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A.., desempeñando el cargo de Chofer, con un salario de Bs. 2.400,00 es decir Bs. 80,00 diarios, el trabajo del causante consistía en conducir un vehiculo tipo Cava, Camión, Chevrolet de carga propiedad de la empresa, y transportar por el territorio nacional los productos distribuidos por la empresa , vale decir pescado fresco; que en fecha 18 de agosto del año 2006 siendo aproximadamente las 3:00pm en la autopista centro occidental Dr. R.C., su concubino en el momento que conducía el vehiculo transportaba sardinas picadas, cumpliendo labores como chofer y dentro de su jornada laboral se impacto violentamente contra un camión por la parte trasera del referido vehiculo, al cual se le había salido la punta de eje trasera derecha, produciéndose el accidente donde pierde la vida el ciudadano F.R.S., siendo la causa de su muerte la “Fractura del cráneo” que descarta la eximente de responsabilidad patronal, produciéndose el accidente , por cuanto el hoy difunto, no pudo prever la falla mecánica, conduciendo con normalidad; que en fecha 17 de Enero del 2007, comparecieron por la sala de reclamo de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Carúpano reclamando la continuidad laboral y su indemnización por muerte y todos los beneficios que le corresponden, donde señalo la demandada, que cancelo los beneficios laborales a su concubina junto con sus herederos y que en cuanto a la indemnización por muerte señalo que eso no fue culpa del patrón, si no, por negligencia del trabajador como se demuestran en las actas que levanto el Instituto de T.T..

Admitiendo la demandada el accidente de trabajo y la relación laboral, en materia de accidente de trabajo nuestra ley laboral sustantiva recoge en su articulo 560 la Doctrina de la responsabilidad objetiva patronal también denominada Doctrina del riesgo profesional… Señalando que la muerte de su concubino le ha ocasionado un inmenso dolor, a ella y a su grupo familiar, señalando que en estos casos procede el daño moral.

Por todos los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, por cobro de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante a la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A en tal sentido, demanda por Indemnización por accidente de trabajo Bs. 12.808,00 que se obtiene de multiplicar 25 por Bs. 512,32, Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 518,400,00, Daño Moral Bs. 200.000,00, estimando la demanda en Bs.731,208,00, más intereses moratorios, corrección o indexación monetaria ….

La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, y en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo: que rechaza niega y contradice que el causante haya prestado sus servicio para mi representada de manera ininterrumpida y subordinada a partir del 18 de junio del año 2004 devengando un salario de Bs. 2.400,00, lo cierto es que el causante presto servicio para la demandada en 2 oportunidades, y la prueba esta en un recibo consignado que se le cancelaron sus prestaciones sociales por Bs. 2.400,00, correspondiente al tiempo de trabajo desde el 06/01/2005 al 03/12/2005 fecha esta que se retiro sin causa justificada, y por segunda vez regreso en busca de trabajo y comenzó a trabajar el 01/04/2006 hasta el 18/08/2006 es decir 3 meses, prestaciones estas canceladas a su familiares, el verdadero salario era de Bs. 1.200,00, cancelándole a los familiares la cantidad de Bs. 2.764,00, así mismo rechazo que el accidente se produjo porque se le salio la punta trasera del eje derecho, es importante señala que el vehiculo marcado en el croquis con el numero 1 fue impactado por la parte trasera estando en circulación por el camión de mi representada el hoy occiso no tomo la previsión de pararse a descansar para luego continuar la marcha ya que tenia varias hora en carretera y se quedo dormido.….rechazando que tenga que cancelar los conceptos demandado cobro de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, rechazando, negando que tenga que cancelar la cantidad de Bs.731,208,00… la empresa demandada procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, celebrándose la audiencia preliminar en el Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Carúpano en fecha 08/08/2008, cuya acta riela al folio 38, prolongándose en nueve (09) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, mediante acta que riela al folio 103, consignando la parte demandada la contestación de la demanda la cual consta del folio 200 al 205, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido por el Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio, con sede en Carupano Estado Sucre, le dio entrada mediante auto de fecha 10/07/2009, que riela al folio 208, en fecha 17/07/2009 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2009, dictando el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda cuya acta riela del folio 213 al 215, publicando la sentencia en fecha 07/10/2009, que riela del folio 216 al 222.

En fecha 08/10/2009 la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 29/10/2009, celebrándose la audiencia en fecha 19/11/2009, que declaro con lugar el recurso y la nulidad de la sentencia del a quo, reponiendo la causa al estado de realizar nueva audiencia, cuya sentencia riela del folio 240 al 243, en fecha 07/12/2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció control de legalidad a la Sala de Casación social, cuyo escrito riela del folio 245 al 247, en fecha 23/02/2010 la sala de Casación social se pronuncio declarando INADMISIBLE el Recurso de Control De Legalidad, cuya sentencia riela del folio 253 al 256.

En fecha 29/10/2009 mediante acta de inhibición la jueza del Juzgado de Juicio con sede en Carúpano procedió a inhibirse, la cual fue declarada con lugar por la Jueza Superior cuya acta y decisión rielan del folio 259 al 264, distribuyéndose la presente causa tocándole conocer a este tribunal cuya hoja de distribución riela al folio 276 quien le dio entrada en fecha 23/07/2010 y fijo la audiencia para el día 13/10/2010 mediante auto que riela al folio 279, celebrándose la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se le cedió la palabra a la parte actora quien hizo sus alegatos. De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Copias certificadas del expediente Nro. 014-2006-03-01.114, instruido por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 111 al 117, documento público administrativo que tiene plena eficacia jurídica que demuestra la reclamación realizada en vía administrativa por los beneficiarios y heredero del causante , y así se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

  2. C.d.C., partida de defunción y partidas de nacimiento, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 118 al 125.De conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo este tribunal le da valor probatoria en razón que no fue impugnada por la contra parte, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio

  3. Copias simples del expediente Nº 0149, marcada con la letra “C”, cursante a los folios del folio 126 al 139. se le otorga valor probatorio, demostrándose con el mismo la ocurrencia de un accidente de transito donde perdió la vida el ciudadano F.R.S..

  4. Original de demanda registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 140 al 150. y Permiso sanitario de traslado de cadáveres, certificado de defunción, publicación de la prensa “Al Día Yaracuy”, marcado con la letra “E” cursante a los folios del 151 al 156.- Estas documentales no aportan nada al proceso, no esta en discusión ni la muerte del ciudadano F.S. ni la prescripción de la acción intentada, por lo tanto se desecha del mismo.

    • PRUBA TESTIMONIAL:

    Seguidamente se procede a evacuar los testimoniales de los ciudadanos :

    R.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.946 y A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.282. Dichas testigo fueron conteste al señalar que la ciudadana R.M.C., era la concubina del causante F.S. y que tienen 5 hijos y vivian en puerto santo. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.J.R.D.R., L.G.R.A., G.J.R. y Y.M.G.D.V..

    • PRUEBA DE INFORME:

    La parte promovente desiste de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad número: 52 del estado Yaracuy. Así mismo se le señala que las copia de las mismas fueron aportada tanto por la parte actora como por la demandada, su solicitud a través de la prueba de informe es inoficiosa. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    • DOCUMENTALES:

  5. Recaudos marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 161 al 177, representados por actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo en Carúpano, c.d.c., fotocopias de las cedulas de identidad, fotocopia de cheque, fotocopia de deposito, finiquito suscrito por los integrantes de la familia, constancia de servicios funerarios, recibos de gastos de entierro, para demostrar que la demanda se responsabilizo por todo lo ocurrido. A estas documentales se le da valoro probatorio quedando demostrado el cumplimiento como buen padre de familia del patrono ante la ocurrencia del infortunio laboral.

  6. Copia fotostática de las actuaciones evacuadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52- Yaracuy, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 178 al 191. Se le da el mismo valor probatorio de la documental marcada con la letra “C” aportada por la actora.

  7. Declaración de siniestros de Automóviles, marcada con la letra “C”, cursante al folio delfolio192, Documentos de experticia Nº 0798, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 193 AL 195. y Letras de Cambio, marcadas con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 196 y 197. Las dos primera se le da valor probatorio quedando demostrado la ocurrencia del accidente y como ocurrió y los daños sufridos al vehiculo, con relación a las letras de cambio fueron desconocidas declarando con lugar este tribunal dicho desconocimiento.

    • DECLARACION DE PARTE:

    De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana R.M.C. quien señalo que era la concubina del causante y que tenían 5 hijos.

    Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Reconocida como ha sido la existencia del vínculo laboral y la ocurrencia del accidente laboral, conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio, en virtud que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio, incurriendo en una confesión relativa al promover pruebas, contestar la demanda y no comparecer a la celebración de la audiencia.

    Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    Primero Con respecto a la pretensión de la beneficiaria del causante por responsabilidad objetiva o régimen indemnizatorio previsto en el artículo 560 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es conveniente aclarar este tiene carácter supletorio en los casos o zonas donde no se cotice seguro social, ello en concordancia con el artículo 585, pues es la Ley del Seguro Social la que rige para el caso que nos ocupa, esta reclamación es responsabilidad del Seguro Social . Y ASI SE ESTABLECE.

    Segundo; Con relación a la indemnización por daño material ( lucro cesante) esta operadora de justicia señala, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacion Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demanda aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produjo en la carretera y según el croquis realizado por el Instituto Nacional de t.t. (I.N.T.T), el vehiculo camión conducido por el hoy causante, impacto con otro camión por la parte trasera, de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada.

    que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. G.V.. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito). En consecuencia esta reclamación de LUCRO CESANTE, realizada por la beneficiaria es improcedente, en razon a que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva y visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad sujetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia de la Indemnización por daño material (lucro cesante ) reclamado. y así se establece.

Tercero

Asi mismo, la reclamación de una indemnización por daño moral. Al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Asi tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace esta operadora de justicia de la siguiente manera:

La beneficiaria señala el sufrimiento al no poder tener mas la protección económica de su concubino y padre de sus hijos el sufrimiento de tener que luchar sola con sus hijos de ser padre y madre a la vez , dolo este profundo e incurable (…).

Ha establecido la doctrina que el juez debe fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, una vez que sea demostrada la ocurrencia del daño, proveniente de un accidente de trabajo que ocasiono la muerte del trabajador, por lo que esta juzgadora debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio laboral, en ocasión al trabajo o a la prestación del servicio, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que provoco la muerte del trabajador. En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, explicó que el desempeño del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su actividad desplegada, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S. C. C. 23-03-92). En el presente caso el trabajador falleció.

En aplicación de la teoría del riesgo profesional y por cuanto tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del código civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprundecial, según el cual todo sentenciador tiene que necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia No. 144 de fecha 07/03/2002, lo cual se hace en los siguientes términos: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). en el caso bajo análisis el trabajador fallecio prestando servicio de chofer en un camión de la demandada cargado de sardinas picada en la autopista centro occidental Dr. R.C., hecho este admitido por la demanda y como consta en las actas procesales del presente expediente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Como fue expuesto en la audiencia oral y publica de juicio asi como en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, cuando señalan que en la autopista centro occidental Dr. R.C., su concubino en el momento que conducía el vehiculo transportaba sardinas picadas, cumpliendo labores como chofer y dentro de su jornada laboral, impactando violentamente contra un camión por la parte trasera, produciéndose el accidente donde pierde la vida el ciudadano F.R.S.. c) Grado de educación y cultura del reclamante. De las pruebas aportadas tanto por la beneficiaria asi como por la demandada donde señala que el causante era chofer de camion. d) Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el actor tenia unos ingresos promedios de Bs. 2.400,00, por lo que su condición económica es media y el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades y la de su familia. e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa de la comunidad de las pruebas la ayuda que percibió la familia del causante para los gastos funerarios y traslado del cadáver hasta Carúpano así mismo le cancelo sus prestaciones sociales como se evidencia al folio 169, observándose que el patrono presto la debida asistencia. En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del trabajador hoy causante F.S. para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionado se evidencia que se trata DE UNA EMPRESA INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A.,(INPEROCA), es decir se puede considerar con una capacidad económica de un promedio modesto, por maximas de experiencia y se deja constancia que en las actas procesales no consta el Registro Mercantil de la empresa i

Como consecuencia de lo anterior se estima el DAÑO MORAL en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000.00) la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316, concubina y beneficiaria del causante F.R.S., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A , por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A AL PAGO DEL DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), señalado en la parte motiva de la presente sentencia

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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