Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001211

ASUNTO : SP11-P-2007-001211

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: S.M.S.D.M.

I.L.S.S.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.C.

ACUSADO: B.D.M.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Fecha: 20-04-2010

Acusado: B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: Dejan constancia en el acta de Investigación Penal que en fecha 09 de junio de 2007, acta signada con el N° 355 que: “En el día de hoy 09 de Junio del presente año, siendo las 11:15 horas encontrándonos de apoyo en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.E.T., pude observar la presencia de un vehículo Marca Ford, Tipo pic–up, Modelo F-150 Lariat, Color Azul, y plata, Placas 01W-MAH, conducido por una persona de sexo masculino, pudiendo observar al conductor para el momento de pasar frente a nosotros saco una tarjeta telefónica en su mano izquierda de la empresa Movistar, telpago plus de Quince Mil (15.000 Bs.), expresando que lo dejaran pasar sin que le revisaran el vehículo, seguidamente se le dio la orden que estacionara el vehículo a la derecha y abriera la puerta de la cava, observándose que llevaba en su interior un Televisor de 21 Pulgadas Marca Parasonic y once (11) bultos de cemento con el logotipo Cemento Táchira, posteriormente el ciudadano y el vehículo con la carga fue trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, y procedí a notificarle al Abg. C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público. Es todo”.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la audiencia de fecha Jueves 11 de Febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar las ciudadanas Jueces Escabinos I.L.S.S., venezolana, mayor de edad, nacida el 27-12-1981, con cédula de identidad No. V-15.538.419 y S.M.S.d.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 30-06-1971, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.423; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. W.C.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano B.D.M., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2007, en contra del acusado por los delitos previamente señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. W.C., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se demostrara la no responsabilidad de mi defendido, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Admitida como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano B.D.M., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2009, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, de forma libre, sin coacción y sin juramento, manifestando el mismo a tal efecto el acusado que NO, que en este momento se acogía al precepto constitucional. En este estado, el Fiscal solicita el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadano Juez, respetuosamente solicito la suspensión del debate, ya que me siento mal de salud, aunado al hecho cierto de que debo asistir a una reunión en la Fiscalía Superior, es todo”. Al respecto la defensa no se opone. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 22 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. No siendo otro el objeto del presente acto.

En audiencia de fecha Lunes 22 de febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado B.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos L.S.S. y S.M.S.d.M., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala M.D.. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, la Defensora Pública Abg. W.C.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 11 de febrero de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al funcionario de la Guardia Nacional J.L.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.412.305, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el señor viajaba hacia la ciudad de Cúcuta para salir al país en la aduana de san antonio en una camioneta se que llevaba un cemento, pero bien no recuerdo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “eran unas pacas de cemento pero no recuerdo cuantas eran…iba saliendo de san antonio por la aduana principal de san antonio, iba rumbo a colombia…yo se que el señor iba pasando se le hizo la retención por extracción ilegal de mercancía, estaba el teniente”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “los funcionarios que estaban de guardia conmigo estaba el Tte. parra y el otro guardia que estaba conmigo no recuerdo…me encontraba en la aduana principal de san Antonio en requisa norte hacia la salida del territorio venezolano”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “en un vehiculo tipo cava se transportaba, iba norma el cemento en pacas de cemento, estaban nuevas la pacas de cemento…no recuerdo la fecha exacta…lo que me acuerdo es del cemento no se si eran 4, 5 o 3…porque iba saliendo hacia Colombia…pues se determina extracción ilegal del país, sin ningún control aduanero, la ley de contrabando no especifica, pero dice que el que transporte, oculte y evada los controles aduaneros, eso lo establece el artículo 2 de la ley de contrabando, no el señor no tenia nada, recuerdo que el señor alego que se lo habían regalado…no recuerdo la cantidad especifica…era de día…no recuerdo si hubo testigos…era una camioneta como a.m. con blanco, el Sr. llevaba un cemento”. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (09:18 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 01 DE MARZO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boletas de notificación a las partes inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 09:20 horas de la mañana.

En audiencia de fecha 01 de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2007-001211; contra el ciudadano B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos, el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, El Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. W.c.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigo no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 11 y 22 de Febrero de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Copia certificada del documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública del Pinal, bajo el No. 39, tomo 9, mediante el cual el ciudadano J.G.J. farias vende a J.D.M. un vehículo camioneta, placas 01WMAH, inserto al folio 92 y 93. En este estado el Alguacil de sala informa que siendo las 09:15 no han comparecido personas como órganos de prueba en la presente causa; en tal sentido, vista la incomparecencia de más acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 10 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 09:20 horas de la mañana.

En audiencia de fecha miércoles 10 de marzo de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado B.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos L.S.S. y S.M.S.d.M., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala A.C.. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, la Defensora Pública Abg. W.C.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 01 de marzo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a sala al funcionario de la Aduana Principal de San A.d.T. ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco. Se pone de manifiesto al testigo el Dictamen Pericial Nro. 365 de fecha 10 de junio de 2007, inserto a los Folios 19 al 21, por lo que el testigo de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento de peritaje, no recuerdo mucho del reconocimiento”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “si ratificó el contenido y firma del reconocimiento presentado…; es todo”. La defensa y el Tribunal no hace preguntas. Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la alteración de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura a través de la secretaria de sala la documental: DICTAMEN PERICIAL Nro. 365 de fecha 10/06/2007, inserta a los folios 19 al 21. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público solicita sea suspendida la presente audiencia, en virtud que necesita asistir a audiencia ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial. La defensa manifiesta no tener ninguna objeción y solicita sea librado mandato de conducción a los órganos de prueba. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (11:03 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE MARZO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese MANDATO DE CONDUCCIÓN a los ORGANOS DE PRUEBA. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:10 horas de la mañana.

En audiencia de fecha lunes 22 de marzo de 2010, siendo las 08:45 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado B.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos L.S.S. y S.M.S.d.M., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala A.C.. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, la Defensora Pública Abg. W.C.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 10 de marzo de 2010 en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la alteración de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura a través de la secretaria de sala la documental: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 308 de fecha de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San A.d.T.. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público solicita sea suspendida la presente audiencia, en virtud que necesita asistir a audiencia ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (09:00 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 07 DE ABRIL DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de San Antonio y San Cristóbal a los fines de que envíen respuesta de las notificaciones y del mandato de conducción, así como a los organismos a los a los cuales se les envío el mandato de conducción. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 09:15 horas de la mañana.

En audiencia de fecha miércoles 07 de abril de 2010, siendo las 08:05 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado B.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos L.S.S. y S.M.S.d.M., la Secretaria Abg. C.I.B.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, la Defensora Pública Abg. W.C.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 22 de marzo de 2010 en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la alteración de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura a través de la secretaria de sala la documental: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007, INSERTA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN CRISTOBAL IINSERTA BAJO EL NUMERO 39, TOMO 9, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (09:00 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES DE 16 ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de San Antonio y San Cristóbal a los fines de que envíen respuesta de las notificaciones y del mandato de conducción, así como a los organismos a los a los cuales se les envío el mandato de conducción. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 09:15 horas de la mañana.

En la audiencia de fecha 16 de Abril de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, fecha fijada para celebrar CONTINUACION DE DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, por la incomparecencia a la sede del tribunal de la ciudadana escabina S.M.S.D.M. quien se comunico por vía telefónica y manifestó que presenta fuerte quebrantamiento de salud, igualmente la ciudadana escabina I.L.S.S. quien no se presento en la sede del tribunal. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., El acusado B.D.M. y se Defensora Publica Abg. W.C.. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia el Tribunal acuerda señalar audiencia para EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2010, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes.

En audiencia de fecha martes 20 de abril de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado B.D.M., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos L.S.S. y S.M.S.d.M., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., el acusado, la Defensora Pública Abg. W.C.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 07 de abril de 2010 en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensora pública abogada W.C. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “solicito le sea otorgado el derecho de palabra a mi defendido, es todo” Se impuso se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado B.D.M. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos en cuanto al delito de contrabando de extracción, es todo” En este estado la defensora pública abogada W.C. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Vista la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido y, en virtud de que no hacen acto de presencia los órganos de prueba previo mandato de conducción, solicito se prescindan órganos de prueba faltantes y se incorporen las documentales faltantes y se consideren la admisión de responsabilidad de mi defendido conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público abogado C.J.U.C., quien no se opone a la admisión de responsabilidad realizada en este acto. El Tribunal prescinde de los órganos de pruebas faltantes en virtud de que los mismos no hicieron acto de presencia, constando en el expediente resulta de los mencionados mandatos de conducción. En este mismo orden de ideas el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la alteración de la recepción de las pruebas, incorporándose en audiencia oral y pública las siguientes pruebas documentales: DICTAMEN PERICIAL NUMERO 365 SUSCRITO POR R.R.L., RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO, RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 308 DE FECHA 09/06/2007, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 13/09/2004, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 15/05/2003, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 12/08/2004, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 3023202, EXPERTICIA DE VEHICULO NUMERO 000472 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007, FACTURA ORIGINAL DE COMPRA NUMERO 10238, FACTURA ORIGINAL DE COMPRA NUMERO 015239, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 341 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2007, TARJETA TELEFONICA DE LA EMPRESA TELEFONICA, Acto seguido el Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas. Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado B.D.M. si deseaba declarar antes de cerrar el presente acto de Juicio, Quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Tribunal se retira a deliberar. Nuevamente incorporado a sala el Tribunal luego de la deliberación respectiva el ciudadano Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, cuyo integro será publicado en la décima audiencia hábil siguiente, exponiendo de forma sucinta el dispositivo de la sentencia del cual quedan notificadas las partes.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

1) J.L.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.412.305, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el señor viajaba hacia la ciudad de Cúcuta para salir al país en la aduana de San Antonio en una camioneta se que llevaba un cemento, pero bien no recuerdo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “eran unas pacas de cemento pero no recuerdo cuantas eran…iba saliendo de San Antonio por la aduana principal de San Antonio, iba rumbo a Colombia…yo se que el señor iba pasando se le hizo la retención por extracción ilegal de mercancía, estaba el teniente”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “los funcionarios que estaban de guardia conmigo estaba el Tte. parra y el otro guardia que estaba conmigo no recuerdo…me encontraba en la aduana principal de san Antonio en requisa norte hacia la salida del territorio venezolano”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “en un vehiculo tipo cava se transportaba, iba norma el cemento en pacas de cemento, estaban nuevas la pacas de cemento…no recuerdo la fecha exacta…lo que me acuerdo es del cemento no se si eran 4, 5 o 3…porque iba saliendo hacia Colombia…pues se determina extracción ilegal del país, sin ningún control aduanero, la ley de contrabando no especifica, pero dice que el que transporte, oculte y evada los controles aduaneros, eso lo establece el artículo 2 de la ley de contrabando, no el señor no tenia nada, recuerdo que el señor alego que se lo habían regalado…no recuerdo la cantidad especifica…era de día…no recuerdo si hubo testigos…era una camioneta como a.m. con blanco, el Sr. llevaba un cemento”.

2) R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco. Se pone de manifiesto al testigo el Dictamen Pericial Nro. 365 de fecha 10 de junio de 2007, inserto a los Folios 19 al 21, por lo que el testigo de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento de peritaje, no recuerdo mucho del reconocimiento”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “si ratificó el contenido y firma del reconocimiento presentado…; es todo”. La defensa y el Tribunal no hace preguntas.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Copia certificada del documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública del Pinal, bajo el No. 39, tomo 9, mediante el cual el ciudadano J.G.J. farias vende a J.D.M. un vehículo camioneta, placas 01WMAH, inserto al folio 92 y 93.

2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 308 de fecha de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San A.d.T..

3) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007, INSERTA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN CRISTOBAL IINSERTA BAJO EL NUMERO 39, TOMO 9, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS.

4) DICTAMEN PERICIAL NUMERO 365 SUSCRITO POR R.R.L..

5) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO.

6) RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 308 DE FECHA 09/06/2007.

7) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 13/09/2004.

8) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 15/05/2003.

9) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 12/08/2004.

10) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 3023202.

11) EXPERTICIA DE VEHICULO NUMERO 000472 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007.

12) FACTURA ORIGINAL DE COMPRA NUMERO 10238.

13) FACTURA ORIGINAL DE COMPRA NUMERO 015239.

14) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 341 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2007, TARJETA TELEFONICA DE LA EMPRESA TELEFONICA

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) J.L.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.412.305, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el señor viajaba hacia la ciudad de Cúcuta para salir al país en la aduana de San Antonio en una camioneta se que llevaba un cemento, pero bien no recuerdo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “eran unas pacas de cemento pero no recuerdo cuantas eran…iba saliendo de San Antonio por la aduana principal de San Antonio, iba rumbo a Colombia…yo se que el señor iba pasando se le hizo la retención por extracción ilegal de mercancía, estaba el teniente”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “los funcionarios que estaban de guardia conmigo estaba el Tte. parra y el otro guardia que estaba conmigo no recuerdo…me encontraba en la aduana principal de san Antonio en requisa norte hacia la salida del territorio venezolano”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “en un vehiculo tipo cava se transportaba, iba norma el cemento en pacas de cemento, estaban nuevas la pacas de cemento…no recuerdo la fecha exacta…lo que me acuerdo es del cemento no se si eran 4, 5 o 3…porque iba saliendo hacia Colombia…pues se determina extracción ilegal del país, sin ningún control aduanero, la ley de contrabando no especifica, pero dice que el que transporte, oculte y evada los controles aduaneros, eso lo establece el artículo 2 de la ley de contrabando, no el señor no tenia nada, recuerdo que el señor alego que se lo habían regalado…no recuerdo la cantidad especifica…era de día…no recuerdo si hubo testigos…era una camioneta como a.m. con blanco, el Sr. llevaba un cemento”.

Declaración emitida por un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se valora concatenadamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que el funcionario el día de los hechos se encontraba de guardia en la Aduana Principal de San Antonio cuando detuvo en compañía de otros funcionarios al acusado B.D.M., quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta, en la cual al momento transportaba con destino a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia una cantidad de sacos de cemento, sin que contara con la documentación adecuada para realizar dicha exportación de mercancía, motivo por el cual se le detuvo y se retuvo la mercancía.

2) R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.681, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco. Se pone de manifiesto al testigo el Dictamen Pericial Nro. 365 de fecha 10 de junio de 2007, inserto a los Folios 19 al 21, por lo que el testigo de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento de peritaje, no recuerdo mucho del reconocimiento”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “si ratificó el contenido y firma del reconocimiento presentado…; es todo”. La defensa y el Tribunal no hace preguntas.

Declaración emitida por un funcionario quien ratifica el Dictamen Pericial Nº. 365 de fecha 10 de junio de 2007, inserto a los folios 19 al 21, la cual se valora concatenadamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, practicado a la mercancía comisada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que transportaba el acusado de autos ciudadano B.D.M. en un vehículo tipo camioneta.

3) Copia certificada del documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, bajo el No. 39, tomo 9, mediante el cual el ciudadano J.G.J. farias vende a J.D.M. un vehículo camioneta, placas 01WMAH, inserto al folio 92 y 93.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la copia certificada del documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, bajo el No. 39, tomo 9, mediante el cual el ciudadano J.G.J. farias vende a J.D.M. un vehículo camioneta, placas 01WMAH.

4) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 308 de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San A.d.T..

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

5) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007, inserta por ante la notaria publica tercera de San Cristóbal inserta bajo el numero 39, tomo 9, de los libros respectivos.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007, inserta por ante la notaria publica tercera de San Cristóbal inserta bajo el numero 39, tomo 9, de los libros respectivos.

6) DICTAMEN PERICIAL Nº 365 suscrito por R.R.L..

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de DICTAMEN PERICIAL Nº 365 suscrito por R.R.L., el cual recae sobre la mercancía decomisada.

7) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso se trata de una reseña fotográfica del vehiculo involucrado en los hechos que dan origen a la presente causa.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

8) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 308 DE FECHA 09/06/2007.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

9) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 13/09/2004.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

10) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 15/05/2003.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

11) DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 12/08/2004.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

12) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3023202.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

13) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 000472 de fecha 12 de junio de 2007.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

14) FACTURA ORIGINAL DE COMPRA Nº 10238.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

15) FACTURA ORIGINAL DE COMPRA Nº 015239.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

16) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 341 de fecha 19 de junio de 2007, tarjeta telefónica de la empresa Movistar Telefónica.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día el día de hoy 09 de Junio del año 2007, siendo las 11:15 horas encontrándose de apoyo en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.E.T., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observaron la presencia de un vehículo marca Ford, tipo pick–up, modelo F-150 Lariat, color azul, y plata, placas 01W-MAH, conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le dio la orden que estacionara el vehículo a la derecha y abriera la puerta de la cava, observándose que llevaba en su interior un Televisor de 21 Pulgadas Marca Panasonic y once (11) bultos de cemento con el logotipo Cemento Táchira, posteriormente el ciudadano y el vehículo con la carga fue trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado B.D.M., con la declaración del ciudadano J.L.D.L.H., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de guardia en la Aduana Principal de San Antonio cuando detuvo en compañía de otros funcionarios al acusado B.D.M., quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo camioneta, en la cual al momento transportaba con destino a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia una cantidad de sacos de cemento, sin que contara con la documentación adecuada para realizar dicha exportación de mercancía, motivo por el cual se le detuvo y se retuvo la mercancía.

Asimismo, se verifica lo expuesto en cuanto a la existencia de la mercancía comisada, con la declaración del funcionario R.R.L., quien ratificó el Dictamen Pericial Nº 365 de fecha 10 de junio de 2007, practicado a las pacas o sacos de cemento transportados por el acusado en el vehículo que conducía.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de este vehículo en donde era llevada hacia el extranjero la mercancía, se aprecia que el mismos fue sometidos a la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 000472 de fecha 12 de junio de 2007, concluyéndose de la misma que dicho vehículo no se encontraba solicitado.

Por otro lado, existen una serie de documentos que si bien no permiten establecer los hechos en cuanto tales, si permiten compendiar la existencia del vehículo en donde era transportada la mercancía, estos son: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007, inserta por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserta bajo el numero 39, tomo 9, de los libros respectivos, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 13/09/2004, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 15/05/2003, DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA PURA Y SIMPLE DE FECHA 12/08/2004, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3023202, FACTURA ORIGINAL DE COMPRA Nº 10238, FACTURA ORIGINAL DE COMPRA Nº 015239, y la RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO.

Sin embargo, el Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, tales pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso.

Tales elementos de prueba permiten establecer la responsabilidad del acusado B.D.M. en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Además, debe apreciarse, en cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado B.D.M., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho punible de CONTRABANDO, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Ahora bien, ni de las declaraciones expuestas ni de las pruebas documentales incorporadas, e incluso del análisis de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 341 de fecha 19 de junio de 2007, tarjeta telefónica de la empresa Movistar por el monto de 15.000 Bs. en la denominación anterior, actualmente de 15 bolívares, se pudo establecer la existencia del punible de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción, y mucho menos, por supuesto la vinculación del acusado B.D.M., con tal punible.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que B.D.M., participó como autor en del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Mas no existen elementos probatorios que vinculen su responsabilidad con la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente:

Que el acusado B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28, es culpable y responsable la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

Que no existen elementos de prueba que vinculen al acusado B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28, con la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VII

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS de prisión.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las del Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO VIII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano B.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.018, de profesión u oficio Docente, hijo de B.D. (v) y de O.M.d.D. (v), domiciliado en la carrera 20, No. 3-35, Barrio Miranda, diagonal a la Clínica D.N., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-978.07.28.

TITULO IX

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD RESUELVE:

PRIMERO

Condena al acusado B.D.M. identificado de autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal así como las establecidas en el artículo 14 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO

Se absuelve acusado B.D.M. de la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Corrupción.

TERCERO

Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene en todos los efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al acusado en fecha 12 de junio de 2007, decretada por el Tribunal Segundo de Control de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO

Se ordena el comiso de la mercancía incautada.

Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, seis (06) días del mes de mayo del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2007-001211

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