Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

VISTOS: Con informes de ambas partes.

Mediante formal escrito presentado en fecha 06 de Diciembre del año 2.001, la ciudadana FORMOCINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.450.899, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, de este domicilio y jurídicamente hábil; mediante la cual procedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE LIC. CARLOS ALBERTO BELANDRÌA MORA, Por: CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 10 de Diciembre del año 2.001, el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE LIC. CARLOS ALBERTO BELANDRÌA MORA, venezolano, mayor de edad, Alcalde del Municipio Libertador, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.032, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DÌA HÀBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra. No se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostátos.

Al folio 19 del presente expediente riela PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana FORMOSINA CARRERO, al abogado P.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.495.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264.

En fecha 07 de febrero del año 2.001, se ofició con el Nº 0830-57, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador de esta ciudad.

En auto de fecha 08 de Abril del año 2.002, se insta al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique la citación personal de la parte demandada, y una vez realiza la misma dar constancia de lo actuado en el presente expediente.

Al folio 26 del presente expediente consta Boleta de Citación sin firmar de la parte demandada.

En auto de fecha 17 de Enero del año 2.002, se emplaza al ALCALDE DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde Lic. C.A.B.M., para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DÌA HÀBIL de despacho siguiente a su citación en horas de despacho, a fin de que de contestación por escrito a la demanda incoada en su contra por la ciudadana FORMOCINA CARRERO.

En auto de fecha 25 de Abril del año 2.002, este Tribunal acuerda citar mediante oficio de acuse de recibo al ciudadano C.A.B.M. en su condición de Alcalde de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÒN, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana FORMOCINA CARRERO. Consta al folio 34 oficio con el Nº 0830-504.

En fecha 06 de Junio del año 2.002, el abogado VINTILIO ROJAS, con el carácter de SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. Los cuales constan a los folios del 37 al 39 del presente expediente.

En fecha 19 de Junio del año 2.002, el abogado P.R.B., Apoderado Judicial de la parte Demandante, consigno en siete (07) folios útiles escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.

En fecha 12 de Noviembre del año 2.002, este Tribunal declaro: Subsanada la Cuestión Previa opuesta por la demandada, por defecto de forma; Sin Lugar el alegato formulado por la accionada; se acordó que en el acto de contestación a la demanda se verificara dentro de los cinco días hábiles de despacho, lapso que comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la ultima notificación practicada por las partes; no hay condenatoria en costas; se libraron Boletas de Notificación las cuales consta a los folios 61 y 63 del presente expediente.

En fecha 08 de Enero del año 2.003, el abogado VINTILIO ROJAS, consigno escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas parte actora y demandada consignaron las que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 29 de Enero del año 2.003, en consecuencia procédase a su evacuación.

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.003, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada M.J.A.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa, por habérsele concedido a la Juez Provisorio E.M.C.D.Z., el beneficio de jubilación. Consta Boletas de Notificación a los folios 89 y 91 del presente expediente.

En auto de fecha 05 de Mayo del año 2.003, se difiere la Inspección Judicial de debía realizarse hoy en la presente causa para el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA DEL PRESENTE AUTO.

En fecha 14 de Mayo del año 2.003, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, donde tuvo presente el abogado P.R.B., Apoderado Judicial de la parte demandante, igualmente el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en representación de la parte demandada, el Tribunal deja constancia de los particulares.

En fecha 15 de julio de año 2.003, se hizo cómputo por Secretaría de los días de despachos trascurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio. Y por cuanto la causa se encuentra paralizada se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que el acto de informes se verificaría en el TERCER DIA DE DESPACHO a las once de la mañana, después que constara en autos la ultima notificación y vencidos que sean diez días hábiles de despacho. Se libraron Boletas de Notificación a las partes que corren agregada a los folios 99 y 101 del expediente.

En fecha 22 de Septiembre del año 2.003, tuvo lugar el acto de informes estando presente ambas partes las cuales consignaron escrito que contiene los informes respectivos en la presente causa para que surtan sus efectos legales. El Tribunal dijo “VISTOS” y entro en términos para decidir.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal pasa a proferir sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal escrito presentado en fecha 06 de Diciembre del año 2.001, la ciudadana FORMOCINA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.450.899, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio P.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264, de este domicilio y jurídicamente hábil; mediante la cual procedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALCALDE LIC. CARLOS ALBERTO BELANDRÌA MORA, Por: CONCEPTOS LABORALES.

Que, desde el 1º de Enero del año 1.960 hasta el 31 de Julio del año 1.969, presto funciones al Servicio del Estado Mérida, como Lavandera y Camarera. Posteriormente, ingresó al C.M.d.D.L.d.E.M., en fecha 09 de Marzo del año 1.978, egresando el día 30 de Abril del año 1.997 y igualmente del oficio Nº DRH-312-97, de fecha 07 de mayo de 1.997, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador el cual lo suspende de sus labores habituales, informándole que ha sido pasado a la nomina de jubilados y/o pensionados sin cobrar Prestaciones Sociales, según resolución de fecha 30 de abril del año 1.997. laborando un total de 19 años, 1 mes y 21 días, el cual se hizo un calculo de Prestaciones Sociales por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.426.475,54).

De cierta manera se beneficia de las siguientes cláusulas que han sido incumplidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida:

- Cláusula Nº 20. RETIRO VOLUNTARIO, DESPIDO O PENSIÒN I.V.S.S.:

- Cláusula Nº 28. ANTICIPO DE PRESTACIONES.

- Cláusula Nº 59. PENSIONES.

- Cláusula Nº 62.JUBILACIONES.

Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto demanda, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde LIC. C.A.B.M., ya identificado anteriormente, para que convenga a pagar salarios integrales dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta el momento en el cual se hizo efectivo el cheque, así como intereses devengados desde la suspensión hasta la presente fecha sobre monto pagado el día 6 de diciembre de 2.000, y que asciende aproximadamente, tomando como base la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.456.475, 54), desde la fecha julio de 1.997, más los salarios mínimos dejados de percibir, utilidades y bono vacacional, sin tomar en cuenta que dichos salarios mínimos eran superados por la convención colectiva de trabajo.

Estimándose la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.359.874,21), correspondientes a los intereses causados. Sumados a los salarios dejados de percibir que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 7.486.678,20).

S E G U N D O:

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, a través del ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.294, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:

- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados en el libelo, así como el derecho invocado por la demandante de autos.

- Alega en este acto y en todo evento la evidente prescripción de la acción interpuesta por la demandante por intermedio de su Abogado Asistente. Asimismo señala que la demandante no interrumpió la referida prescripción, pues así lo manifiesta la propia accionante en su escrito liberal, cabeza de autos, cuando dice: “Egresado el día treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997)...”, lo que queda demostrado que desde la fecha de la culminación laboral hasta el día diez (10) de Diciembre del dos mil uno (2.001), fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, dejó transcurrir cuatro (4) años y siete (7) meses, donde la demandante debió prever el respectivo término como para poder intentar un juicio por supuestos conceptos laborales que la parte demandada le pudiere adeudar, ni mucho menos señalar que la Alcaldía no le ha cumplido con los beneficios alcanzados a través de la Contratación Colectiva del Trabajo.

- Rechaza, niega y contradice que la ciudadana FORMOCINA CARRERO, se le haya suspendido de sus labores habituales, pues su finalización laboral se debió a su insistente pedimento ante sus jefes inmediatos, por lo que fue necesarios aprobarse la correspondiente pensión, la cual estuvo conforme, tal como consta en la Resolución de fecha 30-04-1.997, que la propia accionante anexa como prueba. En consecuencia, la ciudadana antes mencionada forma parte de la nomina de Pensionados y Jubilados, gozando con sueldos y demás beneficios actualizados e incluso con servicios médicos y de seguros.

- Rechaza, niega y contradice que a la demandante se le haya desconocido el haber prestado sus servicios a la administración pública en la Antigua Maternidad de Mérida, pues a la salida de la misma le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y al momento de ingresar a trabajar al C.M.d.L.d.E.M., sí le fueron sumados esos años y no se le otorgó jubilación a pedimento de la propia accionante la cual manifestó en su oportunidad la conformidad con la pensión otorgada para evitar largas en el procedimiento requerido para obtener la jubilación en referencia.

- Es falso que la demandante de autos, en ningún momento se le haya hecho incremento alguno de su sueldo, ni le han respetado los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto ella percibe su sueldo como pensionada activa ajustado a la actualidad.

- Reconoce que el pago hecho a la demandante fue retardado, debido a la falta de previsión de disponibilidad presupuestaria para el año 1.997, fecha en la cual dejó de trabajar para la ALCALDÍA DEL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, es por ello, que el pago no se realizó en el momento oportuno; sino que se hizo efectivo a diez (10) meses después, vale decir; el once (11) de Febrero de 1.998.

- Reconoce igualmente, que la demandante ingresó a trabajar para la administración municipal en fecha nueve (09) de Marzo de 1.978 hasta el día treinta (30) de Abril de 1.997, devengando para entonces un salario diario de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.190,05), equivalente a salario integral de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.725,51) mensuales.

- Rechaza, niega y contradice que la Alcaldía del Municipio Libertador le adeude a la demandante la cantidad estimada en el escrito liberal por la suma temeraria de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 7.486.678,20), por concepto de intereses causados, salarios dejados de percibir, utilidades, bonos; por cuanto la mencionada accionante está recibiendo su sueldo completo y actualizado mensualmente.

- Rechaza en todas y cada una de sus partes que la ciudadana FORMOCINA CARRERO, aún se le deba conceptos laborales, tales como Prestaciones Sociales y demás que generan de las mismas, por cuanto la demandante y hoy pensionada activa ya recibió su pago por tal concepto y en su momento estuvo conforme. En consecuencia, la demandante no puede ejercer una acción de esta naturaleza para tal reclamación, por cuanto en todo momento estuvo de acuerdo con la cantidad calculada y la cual firmó con su puño y letra.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Corresponde primeramente a esta Juzgadora resolver el alegato de prescripción de la acción laboral como punto previo a la sentencia definitiva.

Alega la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lo siguiente:

...consta en el libelo de la demanda signado con el N° 25.519 la relación laboral entre la ciudadana CARRERO FORMOCINA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se inicia el 09 de marzo del año 1.978 y concluye el 30 de Abril del año 1.997 de esto se deduce que el tiempo útil para intentar cualquier acción caducó el 30 de Abril del año 1.998.

De la interrupción de la prescripción: El artículo 64 ejusdem nos da la manera correcta para hacer efectiva la interrupción de la Prescripción estableciendo en el ordinal (a)...

Establecen los Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y;

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Nuestro Código sustantivo, define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios.

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 ejusdem, consagra las causales que pudieran interrumpir la prescripción de las acciones laborales, disposiciones transcrita anteriormente donde en su literal “a” establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando notificación o citación del demandado se produzca antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término prescrito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La norma contenida en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo exige para que opere la prescripción, el que no introduzca la demanda laboral dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral y adicionalmente que el demandado no haya sido citado ni notificado dentro de este año, ni dentro de los dos meses siguientes a la consumación del lapso de prescripción, la cual implica una suerte de prórroga de dos meses del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en cuanto la citación del demandado.

La pretensión deducida mediante la acción propuesta por la trabajadora CARRERO FORMOCINA, en la presente causa, tiene por objeto el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que resulta evidente, que dicha reclamación deviene de una relación de trabajo, el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el articulo 61 antes citado, de un año contado a partir del 30 de Abril de 1.997, fecha en que manifiesta la actora de que fue suspendida de sus labores habituales por habérsele concedido el beneficio de jubilación y pensión.

A los fines de corroborar la defensa invocada, procede esta Juzgadora al análisis de las actas procesales que integran el presente expediente.

Se observa que la presente acción fue interpuesta por ante este mismo Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2.001.

En auto de fecha 10 de Diciembre de 2.001, se dio entrada y en fecha 17 de enero de 2.002 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Que en diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.002, obrante al folio 20 del expediente, el Alguacil de este Juzgado devolvió oficio Nº 0830-57 librado al Sindico Procurador Municipal Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra debidamente firmado en fecha 07 de Febrero de 2.002 por el ciudadano VINTILIO ROJAS, siendo las 10:25 a.m.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

Según lo aseverado por la parte Actora en su libelo de demanda, lo cual quedo tácitamente admitido por la demandada al interponer, la excepción de prescripción, la relación laboral en que se funda la pretensión deducida concluyo el 30-04-1.997 por lo que esa fecha ha de tenerse como el dies a quo para el computo del lapso anual de prescripción de la acción laboral interpuesta en esta causa a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Por ello, en el caso, el lapso anual de prescripción de la acción laboral interpuesta por la ciudadana CARRERO FORMOCINA, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 del Código Civil y 1999 del Código de Procedimiento Civil, comenzó su decurso a partir del 30 de Abril de 1.997, inclusive, día inmediato siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, quedando prefijada su fecha de vencimiento 01 de Mayo de 1.998, y así se establece.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 06 de Diciembre de 2.001, es decir, mas allá del lapso anual que otorga el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existe constancia en autos que la demanda fue registrada, ni mucho menos se haya utilizado un medio de interrupción la prescripción, por lo que es forzosa para este Juzgado declarar Con Lugar la defensa opuesta por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y por el hecho de haber prosperado el alegato de prescripción de la relación laboral se debe declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARRERO FORMOSINA. Y así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, se hace inoficioso analizar los demás elementos del proceso.

D E C I S I Ó N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción laboral propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARRERO FORMOCINA, contra: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ya plenamente identificados en este fallo. Por: CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

CUARTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso a los fines de que ejerzan los recursos que estiman pertinentes contra el presente fallo.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

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