Decisión nº 1C-5806-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Control Los Teques |
Ponente | Jose Augusto Rondon Rojas |
Procedimiento | Auto Fundado |
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARRILLO RIVAS A.O., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, y no así por el procedimiento en casos de falta, por cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es la de HURTO DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en contraendose este tipo penal en la sección segunda del capítulo I del título X, de la mencionada Ley, sección esta que establece los delitos electorales.
Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE MATERIAL UTILIZADO EN LAS MESAS ELECTORALES, previsto i sancionado en el artículo numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión, entrevista rendida por la ciudadana Oropeza J.T.D.C., copia fotostática de Instructivo de Kit para probar si la tinta es indeleble, la cual se encuentra inserta al folio siete (07) y cadena de custodia; finalmente, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es prisión de dos (02) a tres (03) años; sin embargo el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación con una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y a solicitud del fiscal del Ministerio Público, este tribunal acuerda imponerle en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este juzgado, por un lapso de seis meses.
Se insta al fiscal del Ministerio Público a requerir al Presidente de la oficina Electoral del Municipio Guaicaipuro, la certificación de las credenciales, para actuar como testigo de mesa de los ciudadano Á.C. y Oropeza J.T.D.C., ellos en caso de que el fiscal considere dichas diligencias útiles y pertinentes, toso esto respetando las atribuciones legales propias del Ministerio Público.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CARRILLO RIVAS A.O..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. J.A. RONDON
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Exp. N° POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARRILLO RIVAS A.O., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, y no así por el procedimiento en casos de falta, por cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, es la de HURTO DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en contraendose este tipo penal en la sección segunda del capítulo I del título X, de la mencionada Ley, sección esta que establece los delitos electorales.
Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE MATERIAL UTILIZADO EN LAS MESAS ELECTORALES, previsto i sancionado en el artículo numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión, entrevista rendida por la ciudadana Oropeza J.T.D.C., copia fotostática de Instructivo de Kit para probar si la tinta es indeleble, la cual se encuentra inserta al folio siete (07) y cadena de custodia; finalmente, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es prisión de dos (02) a tres (03) años; sin embargo el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación con una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y a solicitud del fiscal del Ministerio Público, este tribunal acuerda imponerle en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este juzgado, por un lapso de seis meses.
Se insta al fiscal del Ministerio Público a requerir al Presidente de la oficina Electoral del Municipio Guaicaipuro, la certificación de las credenciales, para actuar como testigo de mesa de los ciudadano Á.C. y Oropeza J.T.D.C., ellos en caso de que el fiscal considere dichas diligencias útiles y pertinentes, toso esto respetando las atribuciones legales propias del Ministerio Público.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CARRILLO RIVAS A.O..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. J.A. RONDON
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT
Exp. N° 1C-5806-09