Decisión nº 657 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición

Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 29 de Octubre de 2008

197º y 149º

En fecha 17 de Abril de 2008, fue recibido en este tribunal la presente demanda de PARTICION, incoada por los ciudadanos: D.F.C.D.A., E.J.C.V., M.C.C.D.C., R.A.C.V., F.S.C.V., J.C.C.V., M.E.C. VASQUEZ Y A.R.C.V., en contra del ciudadano: F.C.T., proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, por Declinatoria de competencia.

En fecha 21 de Abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda, ordenando su admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto apercibiendo a las partes a que consignaran las pruebas documentales que dispongan y que sirva de instrumento fundamental para su pretensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, que se refiere a la partición de bienes que en su mayoría son de naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”. En este caso, la partición se refiere a una acción petitoria y de igual manera el mismo texto legal agrario invocado, prescribe en su Título V, Capitulo XVIII, artículo 263, que: las acciones petitorias se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, los cuales devienen en la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria, del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado, entre otras. Estimando también lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 198 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley, debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva. Ahora bien, clarificado este punto, es menester precisar, que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que en la partición de los bienes objeto del presente juicio, cuya naturaleza en su mayoría es agraria, el proceso a aplicar es el civil, pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria.

Por cuanto se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R.).

Examinado el presente expediente, se observa ciertamente, que por tratarse de un procedimiento de partición, que concierne a una acción petitoria, prevista en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde la aplicación del procedimiento especial y obligatoriamente los tramites jurisdiccionales se deben desarrollar por el procedimiento previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevaleciendo el cumplimiento de los principios rectores del derecho agrario.

Es conveniente precisar que, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de defensa de las partes, manteniendo a éstas en todos los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 ejusdem). En este sentido, siguiendo el mismo orden de ideas, se aprecia en autos de este legajo judicial, haberse ordenado en este Tribunal, en fecha 21 de Abril de 2008, que el procedimiento de partición debía llevarse a cabo por el procedimiento ordinario agrario, cuando lo acertado en términos normativos, es la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser la partición una acción petitoria que atañe a un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha acción se enmarca en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Sumado a la reflexión planteada, que es obligación de este Juez Agrario en procura de la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal, salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, resguardados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el firme propósito de sanear el proceso y evitar una reposición posterior, que viole o menoscabe el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en toda actuación e intervención de la jurisdicción que vaya en detrimento de la recta administración de justicia y en favor de las partes, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que el procedimiento que se debe seguir en el presente juicio es el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículo 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento de partición, aplicando y desarrollando los principios rectores del derecho agrario.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION, incoada por los ciudadanos: D.F.C.D.A., E.J.C.V., M.C.C.D.C., R.A.C.V., F.S.C.V., J.C.C.V., M.E.C. VASQUEZ Y A.R.C.V., en contra del ciudadano: F.C.T., por el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevaleciendo el cumplimiento de los principios rectores del derecho agrario.

TERCERO

Se declara la nulidad de los autos que a continuación se indican: 1.-) de fecha 21 de Abril de 2008, cursante al folio 76; 2.-) de fecha 29 de Abril de 2008, cursante al folio 84; 3.-) de fecha 08 de Mayo de 2008, cursante al folio 86; 4.-) de fecha 16 de Octubre de 2008, cursante al folio 106; asimismo se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008, quedando vigente la citación y notificaciones practicadas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. 5048.

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