Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de febrero de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana C.D.P.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.476.520, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida), residenciado con aquella en Urbanización La estrella, calle Vargas, primer callejón, detrás de la casa No.29, Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación Fiscal.

DEMANDADO: F.A.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.880.258.

DEFENSOR JUDICIAL: H.D.P., abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73.260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana C.D.P.M.K. el 07.12.05, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano F.A.M.M., a favor de su hijo (Identidad Omitida), por lo que la demanda fue admitida el 09.12.05, alegando en el libelo: “…quien manifestó que el padre de su hijo…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad equivalente al…30% DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE…según sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1 en fecha…21 de Abril del año…2003…el obligado cumplió sólo con el monto equivalente a dos mensualidades de la obligación alimentaria, por lo que adeuda por ese concepto, la cantidad de…Bs.3.257.650,20, desde el mes de mayo del año 2003, inclusive...” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en actuaciones administrativas practicadas por el Ministerio Público y la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la sentencia que homologó el acuerdo, copia simple de la partida de nacimiento del niño y constancia de inscripción (F.1 al 22).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 06.02.06, 10.02.06, se recibió información requerida a través de la SUDEBAN, informando los bancos CANARIAS, BANVALOR, PROVINCIAL, INDUSTRIAL, FONDO COMÚN, MERCANTIL, BANPRO, CARIBE, CORP BANCA, STANFORD BANK, DELSUR, VENEZOLANO DE CRÉDITO, MI CASA, BANCOEX. FEDERAL, CASA PROPIA, SOFITASA, ABN-AMRO, PLAZA, ANFICO, BANORTE, HIPOTECARIO ACTIVO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informando que no mantiene el demandado relación alguna con dichas entidades; igualmente, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir el 06.03.06 y, en fecha 06.03.06, se recibió información requerida a través de la SUDEBAN, informando los bancos BANESCO, TOTAL BANK, SOFIOCCIDENTE, VENEZUELA, CITY BANK, CARONÍ, BANGENTE, INVERUNIÓN, BANPLUS, NACIONAL DE CRÉDITO, BANCORO, EXTERIOR, informando que no mantiene el demandado relación alguna con dichas entidades, solicitando información del CNE, el 10.03.05, informando la parte actora el lugar en que podía ser citado el 30.03.06, ordenándose en ésta la citación el 06.04.06 y, en fecha 20.04.06, se recibió información requerida a través de la SUDEBAN, informando los bancos BANFOANDES, HELM BANK, BANDES y DEL TESORO, que no mantiene el demandado relación alguna con dichas entidades, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 20.04.06 (F.31 al 57, 59 al 72, 73, 78 al 82, 76, 77, 78 al 83, 84).

En fecha 26.04.06, compareció el accionado, solicitando se le otorgue un nuevo plazo para contestar, por cuanto carece de abogado, peticionando se le designase uno, lo que fue acordado por la jueza suplente el 15.06.06 y, en fecha 31.07.06, se recibió información requerida a través de la SUDEBAN, informando los bancos CONFEDERADO y BANCORO, que no mantiene el demandado relación alguna con dichas entidades, aceptando defender judicialmente al accionado el abogado H.P., en fecha 28.09.06, dando contestación a la demanda, una vez notificadas las partes, el 28.02.07, alegando que “…me opongo, niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, muy especialmente que mi representado haya incumplido con la homologación…que mi representado incumpla con la cancelación de la pensión…que…dejare de cancelar la cantidad de Bs.57.024,00…que…adeude la cantidad de Bs.3.257.650,00…que…adeude cantidad alguna…” (F.31 al 57, 59 al 72, 73, 78 al 82, 76, 77, 78 al 83, 84, 85, 86, 90, 93 al 95, 98, 111).

En fecha 12.03.07, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas y dictándose auto para mejor proveer el 16.03.07, recibiéndose el 17.09.07, la información requerida al INTTI, remitiendo anexo certificado de origen del vehículo JEEP, placas AHI710, registrado a nombre del ciudadano R.E.P.M., fijándose la oportunidad de conclusiones el 21.09.07, ordenándose la notificación de las partes, siendo consignada cumplida la última de ellas el 06.02.08, dejándose constancia el 12.02.08, de las conclusiones rendidas por el Ministerio Público (F.113, 115, 122 al 124, 136).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…quien manifestó que el padre de su hijo…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad equivalente al…30% DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE…según sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 1 en fecha…21 de Abril del año…2003…el obligado cumplió sólo con el monto equivalente a dos mensualidades de la obligación alimentaria, por lo que adeuda por ese concepto, la cantidad de…Bs.3.257.650,20, desde el mes de mayo del año 2003, inclusive...

. Por su parte, el defensor judicial del demandado al contestar alegó que “…me opongo, niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, muy especialmente que mi representado haya incumplido con la homologación…que mi representado incumpla con la cancelación de la pensión…que…dejare de cancelar la cantidad de Bs.57.024,00…que…adeude la cantidad de Bs.3.257.650,00…que…adeude cantidad alguna…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (Identidad Omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario e inserta al folio 17 al 19, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, idónea para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos F.E.M.M. y M.K.C., son los padres de (Identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de niño de éste, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre del niño desde el mes de mayo de 2003, inclusive, a razón de Bs.57.024,00 cada mensualidad (BsF.57,00), mas lo relacionado con el aumento automático y los intereses de mora, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre las cantidades que tuviere depositadas el accionado en las entidades bancarias, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, sin que haya podido ser materializada en virtud de que, como queda probado con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, ni desconocidas en el proceso, útiles para probar sin duda alguna, que el ciudadano F.E.M.M., no registra relación alguna con los bancos CANARIAS, BANVALOR, PROVINCIAL, INDUSTRIAL, FONDO COMÚN, MERCANTIL, BANPRO, CARIBE, CORP BANCA, STANFORD BANK, DELSUR, VENEZOLANO DE CRÉDITO, MI CASA, BANCOEX. FEDERAL, CASA PROPIA, SOFITASA, ABN-AMRO, PLAZA, ANFICO, BANORTE, HIPOTECARIO ACTIVO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, TOTAL BANK, SOFIOCCIDENTE, VENEZUELA, CITY BANK, CARONÍ, BANGENTE, INVERUNIÓN, BANPLUS, NACIONAL DE CRÉDITO, BANCORO, EXTERIOR, BANFOANDES, HELM BANK, BANDES, DEL TESORO, CONFEDERADO y BANCORO; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.57.024,00 mensuales (BsF.57,00), el padre estaba obligado a cancelar mensualmente tal suma, como quedo probado con la copia de las actuaciones judiciales habidas en el expediente No. S-1521 e insertas al folio 6 al16, documental ésta apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar plenamente, al concordarla con las copias de las actuaciones administrativas practicadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado e insertas al folio 9 al 12, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útiles ambas documentales, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, la fijación de dicho quantum en Bs.57.024,00 mensuales (BsF.57,00) y demás términos en que el padre debía cumplir su deber constitucional y legal para la manutención de su hijo.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el mes de mayo de 2003, y con base a la prueba producida quedó acreditado, como se sentara antes, que el quantum alimentario mensual fue fijado judicialmente en Bs.57.024, 00 mensuales (Bs.57,00), disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, que el accionado no registra cuenta bancaria en ninguna entidad bancaria del país, lo que impidió la materialización de la medida cautelar dictada en el proceso.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante y relacionados con lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de cincuenta y siete (57) mensualidades, habiendo quedado probada la obligación misma al haber probado la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.57.024,00 mensuales (BsF.57,00), sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hijo, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquel a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hijo comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, el beneficiario vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, aún cuando esta Sala de Juicio decretó medida judicial sobre las cantidades de dinero del demandado relacionadas con la eventual falta de cumplimiento y mensualidades futuras en las entidades bancarias, la misma no pudo materializarse por no registrar ninguna y, con posterioridad, en modo alguno éste probó haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento de introducción de la demanda y a la presente fecha, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hijo todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a cincuenta y siete (57) cuotas consecutivas, sin que la parte actora haya cumplido con probar el aumento salarial del cual dependía el incremento automático del quantum mensual, por lo que, al no haber cumplido el imperativo legal de pr0obar tal alegación, mal debe la juzgadora condenar al padre al pago de suma alguna por tal concepto, pues no se hizo evacuar ningún elemento idóneo para probar que, a la luz de los términos en que los padres fijaron el cumplimiento del deber de manutención del padre para con su hijo, como quedó probado con las ya apreciadas copias de las actuaciones administrativas y las actuaciones judiciales.

En tal sentido y en cuanto concierne al quantum de manutención mensual, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hijo, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las cincuenta y siete (57) mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, pero no habiendo probado la parte actora los aumentos automáticos reclamados, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana C.D.P.M.K., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cincuenta y siete (57), a razón de Bs.57.024,00 cada una (BsF.57,00), arroja un monto adeudado de Bs.3.250.368,00 (3250,37), a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.1.852.709,76,00 (BsF.1852,70), ascendiendo ambos conceptos a Bs.5.103.077,76 (BsF.5103,08); por lo que el ciudadano F.A.M.M. deberá cumplir con el pago de Bs.5.103.077,76 (BsF.5103,08), Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de las beneficiarias a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario decretar medida de embargo sobre las sumas que tenga depositada el accionado en cualquier entidad bancaria del país, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, la juzgadora deja constancia que no aprecia el oficio de remisión de la citada Defensoría al Ministerio Público y la acta anexa, cursantes al folio 7 y 8, por cuanto simplemente prueba la actuación de la Defensoría con vista a la falta de cumplimiento, sin que dimane de ella prueba suficiente relacionada con la existencia o inexistencia de causas justificativas de la omisión en el cumplimiento del deber alimentario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, la juzgadora no aprecia la constancia de inscripción promovida al folio 20, en virtud de que no fue ratificada en el proceso por la persona de quien dimana, a pesar de que se trata de un tercero extraño al juicio, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana C.D.P.M.K., titular de la cédula de identidad No.13.476.520, en contra del ciudadano F.A.M.M., titular de la cédula de identidad No.12.880.258, quien deberá cumplir con el pago de Bs. 5.103.077,76 (BsF.5103,08), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Particípese a la SUDEBAN. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 18 del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11687

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