Decisión nº 118-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1360

VH02-X-2010-7

DEMANDANTE: L.C.L., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-328.231, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: OLENKA H.S. y I.C.D.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.5.172.433 y 11.252.001, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.899 Y 60.197, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el No.44, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS

JUDICIALES: D.B., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.501.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.21.433, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.24.075,86

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano L.C.L., antes identificado, asistido por la profesional del derecho OLENKA H.S.G., antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Culminada la fase de sustanciación fue distribuida la causa para la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 01 de mayo de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 21 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 29 de julio de 2.009 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que fue empleado de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., con el cargo de ayudante de camión (descarga de productos comerciales), en la ciudad de Maracaibo, en los Municipios San R.d.M., J.E.L., Machiques de Perijá, La Villa del Rosario y S.R. (todos Municipios del Estado Zulia)

Que su cargo consistió en las funciones básicas que efectúa un ayudante de camión: cargar y descargar productos comerciales.

Que los productos comerciales despachados eran en su totalidad de la firma mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., empresa que sostiene un contrato de servicio con su patronal TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., por lo cual evidentemente existe solidaridad entre ambas empresas para el pago de las cantidades que se generen por concepto de prestaciones sociales.

Que laboró por espacio de cinco (5) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, ya que ingresó en fecha 17 de julio de 2001 y egreso en fecha 22 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que sus funciones laborales las ejercía de la forma siguiente: Debía estar en su sitio de trabajo ubicado en el Barrio El Manzanillo, Circunvalación Uno, desde las 6:00a.m. comenzando la descarga de vehículos de carga de la empresa, dependiendo del arribo a Maracaibo de los camiones, horario que iba desde las 06:00 a.m. y culminando sus funciones laborales entre las 08:00 p.m. y las 10:00 p.m.

Que debían estar a disposición de la empresa en una jornada que iba desde las 8 horas hasta 14 horas ininterumpidas de labores.

Que de lo expuesto se puede determinar como se cumplía la relación de trabajo para demostrar que efectivamente laboró para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.,

Que en sitio de trabajo giraba las instrucciones el ciudadano E.A., instrucciones que todos los lunes de cada semana, anotando los nombres de los trabajadores presentes, realizando un sorteo para saber que trabajadores comenzaban primero y así sucesivamente.

Que el mismo ciudadano E.A., se encargaba de supervisar el traslado de la mercancía que sería despachada y verificada, estando en subordinación directa en consecuencia, de un supervisor de la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

Que tenía un salario a destajo de Bs.30.000,oo (Bs.F.30) diarios, no cancelándole los días de descanso que no trabajaba.

Que la demandada en ningún momento le canceló ningún beneficio laboral, como vacaciones, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios, ni ningún otro concepto laboral.

Que ante tal situación en el año 2006, le reclamó a la empresa todos los pagos adeudados, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que junto a otros trabajadores decidieron suspender unilateralmente las funciones de trabajo, hasta que le fueran canceladas las cantidades de dinero adeudadas.

Que en vista del reclamo efectuado la empresa le canceló al grupo de trabajadores la cantidad de Bs.300.000,oo por concepto de participación en las utilidades del año 2006, por lo que es esa suma la única cantidad de dinero entregada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

Que el salario mínimo nacional para la fecha del despido era la cantidad de Bs.634.791,oo hoy Bs.F.634,8 para un salario integral determinado por el salario básico de Bs.F.21,16, que sumando la alícuota por concepto de bono vacacional y la alícuota de utilidades, da una sumatoria total de Bs.F.25,40.

Antigüedad: El equivalente a 345 días de salario, calculados al último salario básico mensual devengado, correspondiente al salario mínimo nacional para la fecha del despido de Bs.634.791,oo hoy Bs.F.634,8 para aun salario básico diario de Bs.F.21,16, más la alícuota del bono vacacional u alícuota de utilidades, para un salario mensual de Bs.F.25,4, para un total adeudado por concepto de utilidades de Bs.F.8.760,02.

Vacaciones Vencidas de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionado) Según la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, un total de 98 días de vacaciones, a razón del último salario normal de Bs.F.21,16, para un total de Bs.F.2.073,68.

Bono Vacacional Vencido de los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionado) Según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, un total de 53 días de bono vacacional, a razón de su último salario básico de Bs.F.21,16, para un total de Bs.F.1.121,48.

Participación en los beneficios correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, el equivalente a 335 días, que multiplicados al salario básico diario de Bs.F. 21,16 resulta la cantidad de Bs.F.7.088,50.

Que en resumen las cantidades adeudadas por la patronal TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., ascienden a la cantidad de Bs.F.24.075,86.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A.

En fecha 02 de julio de 2009, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, por intermedio de su apoderada judicial D.B., ya identificada, en los términos que se indican a continuación:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.C.L., haya prestado sus servicios personales como ayudante de camión, desde el día 17 de julio de 2001 para su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., sino que era para la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.C.L., haya laborado un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 5 días para su representada.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.C.L., fuera despedido injustificadamente en fecha 22 de marzo de 2007, por el Supervisor E.A., como alega en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.C.L., fuera obligado por su representada a trabajar en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. culminando entre las 8:00 p.m. y las 10:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado la cantidad de Bs.30,oo por lo que el consideraba un salario a destajo causado por la descarga de una camión.

Niega, rechaza y contradice que la principal fuente de lucro sea el trabajo que efectúa a la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A,

Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., adeude al ciudadano L.C.L., la cantidad de Bs.F.24.580,69 por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la realidad de los hechos es que en fecha 05 de junio de 2008 la ciudadana C.R.G., obrando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, transacción con la para ese entonces apoderada del ciudadano L.C.L. (ya identificado) ciudadana YASNELIS R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.061.824, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.688 y de este domicilio.

Que la apoderada judicial del ciudadano L.C.L., aceptó en nombre del mismo la propuesta hecha por la patronal, liberada de cualquier obligación que pudiera existir con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., quien asumió en la misma la condición de tercero.

Que en ese orden de ideas su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., no adeuda, ni está obligada a pago alguno por los conceptos establecidos en el libelo, pues la misma quedó liberada conforme se desprende del documento público y cuyo contenido invoca en defensa y resguardo de los derechos y obligaciones de su representada.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante L.C.L., promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Documentales:

    1. Libelo de demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, incoada por L.C.L., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual quedó anotada bajo el No.01, Tomo 43, protocolo primero, en fecha 20 de junio de 2008, que en diez (10) folios útiles riela signada con el literal “A”. Con respecto a esta documental al haber sido promovida con el objeto de probar la interrupción de la prescripción, al no haber sido invocada esta defensa por la demandada la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Expediente No.VP01-L-2007-1118, que en ochenta y seis (86) folios útiles riela en copia certificada marcada con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba que es un documento público, que contiene declaraciones y afirmaciones de las personas naturales o jurídicas, que intervinieron en dicho proceso; afirmaciones que pueden ser utilizadas en juicio contra éstas como pruebas trasladadas, en este sentido este Tribunal observa que: La prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite (Devis Echandia tomo II pag. 367), es decir, es aquella que se practica o admite más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original en otro proceso, entre las mismas partes. siempre que hayan sido controladas por las partes y hayan tenido la oportunidad de contradecirlas (habiendo que, en respeto de los derechos Constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa.

    ahora bien, deben cumplirse otros requisitos para admitir el traslado de la prueba, siendo que en materia probatoria se materializa esta mediante la contradicción y control de la prueba y si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado. Para que este tipo de prueba pueda apreciarse en este proceso, se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber.

    • Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se menciono.

    • Que en el proceso primario (primogeneo) se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.

    • Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales

    • Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.

    • Que la prueba ingresen al nuevo proceso se trasladen mediante copias certificadas o autenticas, o en desglose que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.

    • Que la prueba trasladada haya sido aportada en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, (en el caso del procedimiento civil), o en la Audiencia Preliminar (en el procedimiento laboral), y siempre que la misma contenga la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria proposición o promoción de pruebas.

    • Que la prueba practicada en el original, sean inmaculada, es decir, alejada de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.

    Por el contrario cuando en ese medio de prueba no haya participado la parte contran quien se opone en juicio, y que es vista como un tercero para la prueba, no puede surtir efectos contra ella, a menos que aquella contra quien se opone expresamente acepte su valor. En consecuencia, si bien la sociedad PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., aceptó que el ciudadano L.C., prestó un servicio personal en un servicio de descarga y carga de productos que estaba subcontratado con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., esta afirmación no puede obrar contra la demandada como patronal en este juicio, por haber negado expresamente la veracidad de esa información. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Inspección Judicial:

    1. En las oficinas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., específicamente en la oficina ubicada en la Calle La Flecha entre Avenidas Á.E.B. y La Paz, en Puerto Cabello Estado Carabobo; y b) En las oficinas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., específicamente en sus oficinas ubicadas en el Barrio El Manzanillo, Circunvalación 1, en la ciudad de Maracaibo. En fecha 10 de febrero de 2010 fue recibida comisión judicial proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dejó constancia por escrito, y por medios de reproducción audiovisual que revisados los archivos de personal de la demandada, el ciudadano L.C.L., no aparece en los registros, por consiguiente no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Exhibición:

    1. De los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. al ciudadano L.C., y especialmente el pago efectuado a través de cheque del banco Banesco en fecha 14 de diciembre de 2006 y su correspondiente vouchers por la cantidad de Bs.300.000,oo por pago especial como ayudante. Con respecto a este medio de prueba, presenta dos puntos resaltantes, el primero de ellos es que la parte contra quien fue opuesta negó que el ciudadano L.C., fuera su trabajador y el segundo de ellos, no fue presentado prueba fehaciente de la existencia de los documentos y que estos se hallen en poder de la demandada, razones por las cuales no aportan ningún elemento de convicción en el proceso y no son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Testigos:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.C., W.P., E.P., YEINER MANJARREZ y E.U., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no haberse cumplido la parte promovente con la carga de presentar sus testigos en la audiencia de juicio oral y publica, a los fines de que fueran examinadas sus deposiciones, no fue posible obtener validamente sus deposiciones en juicio, por consiguiente no existe material probatorio producto de las testimoniales que pueda ser susceptible a valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., promovió las pruebas que se indican a continuación:

  6. - Documentales:

    1. Expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2007-1118, contentivo de la acción que por prestaciones sociales interpusiera el ciudadano L.C.L., en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., en copia certificada y en ochenta y seis (86) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público, que no fue impugnado en ninguna forma en derecho, el mismo sirve para acreditar en juicio que el accionante intentó una acción judicial en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., y PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., (desistiendo expresamente del procediendo en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.), quedando la causa terminada por cuanto el accionante no acudió, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar el día 06 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2008, que en copia certificada corre inserta en el expediente. Con respecto a este medio de prueba la parte demandante propuso la tacha de falsedad, y a este respecto el procesalista patrio Rengel Romberg, la define como:

    la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.

    (citado por Villar, Tratado Forense del Derecho Procesal Laboral, pág.553)

    En efecto, en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 83 se establecen las causas para tachar un documento público y privado, las siguientes:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, se puede promover incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada;

    2.- Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada;

    3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero le atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;

    5.- Que aún siento ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y

    6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero haya hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    De las causales establecidas en el artículo transcrito, se evidencia que la causa alegada por el accionante L.C.L., se subsume en el numeral tercero, a saber que es falsa su comparecencia ante el funcionario público. En razón de la tacha de falsedad interpuesta por la parte accionante en contra del documento transaccional, y al verificar que esta se ajustaba a las causales establecidas en la Ley, procedió este Tribunal a abrir la incidencia de tacha contra el referido documento.

    Así las cosas, se prolongó la audiencia de juicio a los fines de sustanciar la tacha, concediéndoles a las partes dos (2) días para promover las pruebas, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de mayo de 2010 a las once de la mañana. En la audiencia de juicio, se procedió a evacuar la documental promovida por la parte actora consistente al expediente VP01-L-2007-1118, en copia certificada expedida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia otorgado poder apud acta del ciudadano L.C., a la ciudadana YASNELIS R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.061.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.688.

    Por otra parte, en el documento tachado de falso se evidencia que la abogada YASNELIS R.H., recibió de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., en nombre del ciudadano L.C., la cantidad de Bs.F.15.240, mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el No.59508190, “No Endosable”, de fecha 03 de junio de 2008 a la orden del ciudadano RAFAEL SUÁREZ, APODERADA (sic) DE LOS TRABAJADORES.

    Asimismo, se evidencia del cuerpo del documento tachado de falso, que la abogada YASNELIS R.H., se identifica como apoderada judicial del accionante presentando poder apud acta del expediente VP01-L-2007-1118, el cual para la fecha se encontraba terminado por desistimiento al no haber comparecido el ciudadano L.C., ni sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2007.

    La parte accionante solicitó asimismo, informativa a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, oficina pública en la cual en fecha 05 de junio de 2008, fue otorgado el documento tachado de falso por la parte accionante. En fecha 02 de junio de 2010, el Notario Público Segundo C.B., responde que en fecha cinco (05) de junio de 2008, le fue presentado un documento que se encontraba visado por R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.404, por una persona que afirmó ser el referido ciudadano. Asimismo, manifiesta, que como notario público no está en sus funciones verificar si existe sentencia de sentencia definitivamente firme en los casos que las partes quieran realizar un convenimiento o transacción. Continua el Notario afirmando que aunque sabe de la existencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los poderes apud acta solo tienen validez para el juicio donde se encuentran consignados, (sentencia No.1007, de fecha 02 de mayo de 2003, caso G.M.H.) que la persona que debe verificar si la persona que otorga el documento tiene o no facultades, o el poder es inexistente o insuficiente es el Juez de la causa. Que a su juicio (el Notario) la abogada que suscribió el documento estaba facultada para ello.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora en juicio, promovió las testimoniales juradas de los profesionales del derecho R.S.M. y YASNELIS R.H., sin embargo, ninguno de los dos profesionales del derecho, que intervinieron en la referida transacción judicial, el primero como la persona que recibió las cantidades de dinero, y la segunda que suscribió el documento como apoderada judicial en nombre de L.C., no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones. no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

    (subrayado añadido).

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

    (subrayado añadido).

    En sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 782 de fecha 08/05/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros aspectos indico:

    Ahora bien, es criterio reiterado y vigente de este Alto Órgano Jurisdiccional que, el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde este fue otorgado,…. Omissis….

    Así las cosas, y del cúmulo de documentales y pruebas presentadas, se evidencia que efectivamente la ciudadana YASNELIS R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.061.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.688, NO ESTABA FACULTADA LEGALMENTE para suscribir en nombre del accionante L.C.L., transacción extrajudicial (fuera del proceso), ya que si bien estuvo facultada para realizar transacciones judiciales (en el proceso y ante el Juez de la causa) esta facultad ya había fenecido con el juicio en el que era apoderada especial, por lo que el Notario Público Segundo de Maracaibo C.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.713.799, no podía acreditar la representación fuera del juicio, aun si el poder se encontrara vigente, por que se repite el poder apud acta solo acredita la representación en el juicio y bajo ninguna circunstancia fuera de el, lo que trajo como consecuencia que una persona sin el poder para ello, suscribiera en nombre de otra un negocio jurídico, en este caso una presunta transacción judicial, sorprendiendo a la otra parte que suscribe la documental y defraudando al ciudadano L.C.L..

    Por todas las razones expresadas precedentemente, el documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, se DECLARA FALSO y SIN NINGUNA VALIDEZ en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, no puede quien sentencia en virtud de la gravedad de lo acontecido notificar a las autoridades judiciales y administrativas competentes, en torno a la suscripción del documento por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, donde la profesional del derecho YASNELIS R.H. se acredita una representación que no posee, además con un documento sin ningún tipo de validez fuera del un proceso judicial (poder apud acta), y otro profesional del derecho R.S.M., realiza el referido documento en esas irritas condiciones, y no solo eso sino que es beneficiario del pago que realiza TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., en un cheque no endosable.

    En este sentido, no solo fue realizada esa negociación a espaldas de las normas jurídicas que rigen su celebración, sino que presuntamente fue realizada en fraude de los derechos de los trabajadores que allí se mencionan al no haber recibido efectivamente las cantidades de dinero pagadas, según se desprende de la actitud asumida en el proceso por el ciudadano L.C.L., se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que realicen la averiguación correspondiente, si la suscripción del documento transaccional ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por parte Notario C.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.713.799, fue realizada por desconocimiento de las normas de representación establecidas en nuestra legislación civil y procesal, del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y/o fue realizada en fraude o colusión con los suscribientes. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de inicien averiguación a los fines de establecer si la conducta de los ciudadanos R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, YASNELIS R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.061.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.688 y C.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.713.799, reviste algún tipo penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Remítase copia certificada de la sentencia y del documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, ambas instituciones.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo argüida por la parte demandante, alegando que el ciudadano L.C., no prestó servicios personales para su representada, corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio a los fines de que opere en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe. En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, las cuales en su escrito de promoción eran: documentales, todas minuciosamente valoradas las cuales no aportaron nada para la solución del problema la primera era para interrumpir la prescripción hecho este que no fue alegado y la segunda como prueba trasladada el cual no cumplió con los requisitos por tener declaraciones de un tercero a la causa que no pueden ser valoradas, por lo que hacer esto le estaríamos cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso por no poder controlar dicha prueba, promovió inspección judicial la cual arrojo que no existe material para ser valorado, la exhibición de recibos de pagos, vacaciones, utilidades o participación de beneficios al haber negado la relación de trabajo indico que no existe ningún tipo de recibo que exhibir y el ultimo medio probatorio fueron testigos los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que efectivamente no pudo demostrar prestara servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., a los fines de que operara en su favor la presunción de laboralidad y quedara en consecuencia invertida la carga contra la demandada a lo que se refiere a los conceptos que tienen relación con la relación laboral, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la demanda como en forma expresa, positiva y precisa será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD del documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, quedando en consecuencia como FALSO.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.C.L. contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena oficiar al Ministerio Público inicien averiguación a los fines de establecer si la conducta de los ciudadanos R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, YASNELIS R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.061.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.688 y C.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.713.799, reviste algún tipo penal; remítase copia certificada de la sentencia y del documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.

QUINTO

Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que esta oficina tome las medidas disciplinarias o administrativas que sean procedentes en derecho al C.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.7.713.799, domiciliado en la ciudad de Maracaibo; remítase copia certificada de la sentencia, de la respuesta dada a la prueba informativa solicitada a la Notaria Segunda de Maracaibo y del documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100118

La Secretaria,

_________________

M.O.

Exp.VP01-L-2008-1360 y VH02-X-2010-00007

MAG/es.-

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