Decisión nº 7J-S-053-11 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 28 de Julio de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 7M-109-09

SENTENCIA No. 7J-S-053-11

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: R.E.J.U..

TITULAR 2: M.E.R.G.

SUPLENTE: NEXY MILEIDA DELGADO PEDRAJA

SECRETARIA: ABOG. I.A.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L.R..

ACUSADOS:

  1. -JEFERSON J.P.C., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 6 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.284.088, hijo del ciudadano A.P. y de la ciudadana M.C., domiciliado en el Sector Haticos por abajo, sector La Ranchería, avenida 17, casa 112-65, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - A.J.M.G., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 10 de marzo de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.485.745, hijo del ciudadano J.M. y de la ciudadana A.G., domiciliado en el Sector Haticos por abajo, casa 17B-133, detrás del Centro Comercial Tecnimar, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

  3. - A.D.C.T., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3 de julio 1987, titular de la cédula de identidad número V- 17.844.993, hijo de M.T. y de A.C., domiciliado en el Sector Haticos, Barrio Nuevo, calle Altamira, cerca de Imporlago, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    DEFENSA PÚBLICA Nº 8: ABOG. N.A..

    DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.A.G.

    VICTIMAS: Los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.G.S. y E.D.C.A..

    DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES E INCENDIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

    PUNTO PREVIO

    La Ciudadana Juez Msc. M.E.P.S., celebro de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio, y que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la antes mencionada Juez leyó el dispositivo absolutorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados.

    Informando igualmente que se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, y siendo que la Juez Msc. M.E.P.S., en ocasión al Sistema Anual de Rotación de Jueces, fue trasladada al Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar fue designado para tutelar las actuaciones jurisdiccionales de este Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo circuito, quien suscribe, Dr. Msc. J.A.D.V., de conformidad con lo previsto en el Articulo 535 ejusdem.

    Y siendo que la Juez que presencio el Juicio Oral y Público, remitió mediante comunicación a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 28 de Julio de 2011, y recepcionado por este Tribunal en la misma fecha, constante de 45 folios útiles el texto integro de la Sentencia Absolutoria a ser publicada; Por instrucciones del Juez Titular del Despacho se procedió a su transcripción integra a los fines de dejar constancia que el texto integro de la misma fue proporcionado por la Msc. M.E.P.S., procediéndose de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el Artículo 364 eiusdem y en acatamiento de la Sentencia No. 412, de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Se inició la audiencia de juicio oral y público en la presente causa el día 4 de junio de 2010, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:50 p.m.), debiendo ser suspendido y reanudado el día 17 de junio de 2010, 7 de julio de 2010, 19 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010, 25 de agosto de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 13 de octubre de 2010, 20 de octubre de 2010, 9 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 29 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 18 de enero de 2011 y concluido el de 26 de enero de 2011, y en su inicio, una vez hechas las advertencias de ley e impuesto el acusado de los Preceptos Constitucionales y procesales que lo asisten, así como de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchada la exposición del ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. J.L.R., quien en su discurso de apertura ratificó la acusación incoada en contra de los ciudadanos Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G., en los siguientes términos:

    Buenas tardes, en el día de hoy traemos un caso, donde los acusados Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G. y un menor que fue juzgado en un Tribunal, por ser este menor de edad, cometieron el delito de ser coautores de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, por cometerlo para realizar un robo, produciendo incendio, de la vivienda y de las personas, las victimas en esta causa son J.A.G.S. y E.d.C.Á. las cuales luego de ser apuñaladas en fecha 21 de noviembre de 2007, entre 12 y 1 de la mañana, después de ser robados fueron quemados junto con la vivienda, el lugar de los hechos es la residencia de los mismos, calle 110 sector el Chocolate en Haticos por abajo, detrás de la empresa Soes de Venezuela, cuando los ciudadanos Jeferson y Alberto y el que apodan el Turco se percataron que estando dentro de la vivienda, la ciudadana sale a dar de comer a la mascotas los perros y arremeten contra su persona, en esa misma madrugada, estos ciudadanos que se encontraban junto con el ciudadano A.D.C.T., que manejaba la motocicleta que facilito o fue hasta la estación de servicio Texaco, comprando un recipiente lleno de gasolina para incendiar la vivienda como las personas, esa misma oportunidad robaron la camioneta C-10, 1980, Chevrolet, color blanco, propiedad del ciudadano A.J.G., esta situación se abre, en vista que en esa misma oportunidad llamaran a un testigo, testigo que fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada, donde estos tres llaman al ciudadano para decirle lo que ocurría se habían metido en la vivienda para llevarse la camioneta que la tenían vendida y que luego de llevársela no pudo ser vendida a su comprador, dejándola abandonada en la Urbanización El Pinar, en el sector La Pomona, el Ministerio Público en razón de todos estos hechos, los probará ya que existe una prueba anticipada, de igual forma existe la toma de huellas, el rastro de la pisada de la moto y de las personas en el sitio del suceso, que no da certeza que esa motocicleta y las huellas estaban en el sitio del suceso, el barrido electrónico de la camioneta, donde se colectaron las huella dígitos de todas estas personas, y el barrido en la motocicleta, solicitamos que se convoque a la próxima audiencia a los testigos, a los funcionarios, promovidos por el Ministerio Público, vista esta narración por cuanto el fiscal anterior acuso por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, por robo e incendio considera y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, en esta oportunidad y en aras que se advierta a las partes, considera que existió la violación de la norma en su artículo 5, ordinales 1,2 y 3 del artículo 6, de la Ley, hubo un concurso ideal de delitos, no solo se robaron objetos de la vivienda, sino que también se llevaron la camioneta, prevista en una norma distintas, en compañía de dos o más personas, con violencia, debería advertírseles a los acusados, sobre este nuevo delito que el Fiscal que presento el acto conclusivo no avistó, una vez escuchadas todas las pruebas, deberán condenar a los acusados, por los delitos de homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en la comisión del delito de robo a mano armada e incendio y el delito de robo de vehículo automotor, todo

    .

    Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra al Acusador Privado, Abg. H.G.: “Me constituí en acusador privado de los acusados Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de mis padres J.A.G.S. y E.d.C.Á., los hechos son los mismos que narro el fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a comienzos del día 22 de Noviembre del año 2007 a primera hora se trasladaron los ciudadanos Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G. en compañía de un adolescente, del cual conoce la Fiscalía especializada en aquel momento, hasta la residencia ubicada en la calle 110, Barrio El Chocolate avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, a la vivienda del ciudadano J.A.G.S.d. 84 años, que se encontraba de reposo médico totalmente indefenso, y la ciudadana E.d.C.Á. anciana, de 76 años de edad, los mencionados actuando en horas nocturnas, no conforme le cortaron el suministro de energía eléctrica, se introdujeron a la vivienda, les dieron muerte con objetos punzo penetrantes, sin motivos ni razón de ser a las hoy víctima, despojándolas de sus pertenecías, y a la vista de todos en una motocicleta se trasladaron a la estación de servicio, a comprar liquido inflamable para causar un voraz incendio, donde las víctimas quedaron totalmente quemadas, consecuencialmente y de manera alegre, sin temor a la justicia y al hecho cometido, huyeron del lugar con la camioneta del hoy occiso, con la finalidad de negociada, cuestión que les fue infructífera, lo que les obligo a abandonarla y dejarla en el estacionamiento de un conjunto residencial, nos encontramos frete a un hecho punible, un delito donde se encuentran incluidas todas las circunstancia agravantes, demostraremos a estos tres individuos en el transcurso del juicio que son culpables, pido se dé la oportunidad para demostrar la culpabilidad de los mismos y que sea la sentencia máxima, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. G.G., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes, la consternación que humanamente debe embargarles, ante la narración realizada por el Ministerio Público y el querellante, produce en cualquier abogado defensor la misma reacción, pero sin embrago, en principio podemos decir, pero existe una presunción de inocencia que nos ampara, que nos he garantizada a todos, en base a eso me avoco el principio ante los defensores que me sucedieron, los antecesores, a estudiar el caso ya verificar ante estos hechos tan dantesco, si yo no creyera, si un defensor no cree en la inocencia de su cliente jamás podrá demostrarlo, yo me avoco y veo ciertos hechos concretos que me llevaron a tener la convicción que A.M., es inocente, ese primer elemento, tanto el Ministerio Público como el acusador privado, se refirieron en los hechos que el día 22 de noviembre los ciudadanos A.D., A.M. y Jefferson en compañía de un menor de edad, si pusieron atención el Fiscal del Ministerio Público no nombro a A.M.G., el Ministerio Público solo menciono a Jeferson a Alberto y a un menor, este defensor para nada puede insinuar que son culpable, ellos también son inocentes, yo como defensor cuando estudio el caso que tal como aparece en el escrito acusatorio, se indica que un ciudadano que vendrá acá de nombre G.A.L., ante el cual empieza a indagar el organismo, se empieza a investigar, señala que estando en la universidad camino a Galerías, me llamo un chamo que se llama David, que supuestamente es uno de los acusados, le indico que él, es decir, David y el turco, el menor de edad y Jefferson ellos tres entraron en la casa de la abuela, que salió a dar de comer a los perros, le dan muerte a los señores, posteriormente y sin indicar en la acusación, que es lo que pretendo que ustedes vean, que yo también me puedo consternar así se inicia la investigación, cual es mi apreciación, y considero que debe ser la de cualquiera si A.M., hubiese entrado con ellos, este ciudadano lo hubiese dicho, pero resulta que nadie nombra Adán, de donde sale Adán, se refiere que el día 5 de Diciembre, se practica un acta de investigación, donde el Turco, el Kadhi García dice que Adán y Jefferson fueron a comprar la gasolina en la moto de Adán a comprar la gasolina, días después sale a relucir Adán, ustedes escucharon al fiscal del Ministerio Público de la moto de A.D.T., si entendemos que los organismos policiales, están en la obligación, y tienen todos los elementos investigar y determinar la responsabilidad, para desvirtuar la presunción de inocencia, esos elementos de convicción deben cumplir no solo con que se realicen de manera apegada a la Ley, sino deben ser agotadores de todas las circunstancia para demostrar el hecho, si A.M., fue traído al proceso, el Fiscal del Ministerio Público y el acusados, debieron indicarle a ustedes como participo si con los testigos que tienen pueden corroborarlo, ante esto hay un elemento que es más del Juez Presidente, el Ministerio Público escucharon que los señalo como coautores, cuales es la razón, cuando hay varios participes, si todos realizaron las actuaciones necesarias para ocasionar el resultado entonces son coautores, pero si algún participe realizan los hechos no determinantes colaboración o ayuda son cómplices, pero más aun en el caso de A.M., y aun cuando considero y me comprometo a demostrar que es inocente de estos hechos, podrán observar que si A.M. tuviese algún tipo de responsabilidad en los términos que lo trae el Ministerio Público acá será en el peor caso en el encubrimiento, la complicidad o coautoría, el delito tiene fases antes, durante o después, si es antes o durante, es autor, si es después, a los efectos de borrar evidencias que no se puede descubrir la verdad, eso es un encubrimiento, podrán observar que el incendio en este caso se realiza cuando ya las víctimas estaban muertas, en el supuesto negado que hubiese prestado su asistencia, su participación seria de encubridor, sin embargo insisto que se va a demostrar que A.M.G. fue traído a este proceso, la Fiscalía tiene su estrategia en el objetivo pleno y de buena fe, de lograr una sanción, y que la defensa también establece una estrategia, para que entiendan que es inocente, vana a ver que el procedimiento se basa única y exclusivamente en el dicho del menor El Kahdi García, el tiene que venir a acá y decirle que Jeferson en compañía de Adam fueron comparar la gasolina, pero el Kahdi García, declaro en este proceso, también declaro que no solo no dijo eso, que lo torturaron para que dijera quien era el muchacho de la moto roja, que sabían que habían participado una moto roja, deberán entender que se traerá la experticia en la moto, quiero en este estado entrar a otra aclaratoria, van a observar muchos medios de pruebas, testimoniales, documentos, que se constituyen en prueba en la medida que los convenzan a ustedes en la medida de la certeza o no de un hecho, deben entender, ante todo hecho una cosa es que se pruebe la ocurrencia del hecho y otra es la responsabilidad penal, por ejemplo el certificado o protocolo el médico forense va a demostrar fehacientemente que hubo dos muertes y fueron producto de hechos violentos, ante su apreciación deberán utilizar la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de si es congruente o no con la posición de la Fiscalía o de la defensa, con eso debo pedirle y ratificarle que no se dejen llevar por lo dantesco y horroroso del hecho, eso debe llevarlos a ustedes a ser diligentes, precavidos, cautelosos, y a la vez determinados a demostrar la verdad, y en base a esas circunstancias a condenar a quien verdaderamente tiene culpabilidad, pero que no sea eso mella que ante la duda no les tiemble el pulso, para decidir individualmente que A.M. está exento de responsabilidad o aunque no lo creo, establecer que si considera que como defensor no demostré la inculpabilidad de mi cliente, y que el fiscal del Ministerio Público demostró la responsabilidad de A.M., este en el peor de los casos seria encubridor del delito de Homicidio Calificado, que dicho sea de paso considero que la calificante es el robo, no el de motivos fútiles, es todo”.

    Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a los acusados Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G., que se colocaran de pie y se les explico los hechos que se les atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables. Igualmente, los acusados fueron impuestos de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 19, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el primero de los acusados se identificó como Jeferson J.P.C., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.284.088, hijo de M.C. y de A.P., domiciliado en el Sector Haticos por abajo, sector La Ranchería, avenida 17, casa 112-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso siendo aproximadamente las 1:45 pm lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”. Asimismo el segundo de los acusados A.J.M.G. quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo fecha de nacimiento 10/03/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.485.745, hijo de A.G. y de J.M., Residenciado en Sector Haticos por abajo, casa 17B-133, detrás del Centro Comercial Tecnimar, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso siendo aproximadamente las 1:46 pm lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Y por último el tercero de los acusados se identificó como A.D.C.T., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/07/1987, titular de la cédula de identidad No. 17.844.993, hijo de M.T. y de A.C., Residenciado en el Sector Haticos, Barrio Nuevo, calle Altamira, cerca de Imporlago, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso siendo aproximadamente las 1:47 pm lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”, en razón de lo cual se declaró abierta la etapa de Recepción de Pruebas.

    Luego de declarar cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, de inmediato se dio inicio a las conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. J.L.R., seguidamente al Acusador Privado Abg. H.G., posteriormente a los Abogados Defensores, en primer término al Abg. G.G. y por último a la Abg. M.A., quienes hicieron, también, el uso de su derecho a Réplica respectivamente.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Oral y Pública la representación Fiscal presentó las siguientes pruebas testimoniales, las cuales fueron acogidas por la defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba:

  4. - Declaración jurada de la funcionaria Y.C.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicios, actualmente trabajando en la Brigada contra Homicidios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.656, fecha de nacimiento 17/10/1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas las actas policiales suscritas, las reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Es mi firma, en relación con esta acta policial, mi acta de investigación participe en la aprehensión del ciudadano Adán por ser propietario, y por cuanto de la investigación se evidencio elementos en su contra como partícipe del hecho que se estaba investigando, fue un caso de mucha connotación, dado lo siniestro lo espantoso, hubo la participación de muchos funcionarios, nos dividimos el trabajo, realizamos diferentes allanamientos, procedimientos, donde cada uno tuvo una actividad específica, a mi me toco la detención del él y del vehículo moto, que había sido el medio de transporte utilizado, para llegar a la estación de servicio y comprar el combustible con el cual incineran los cadáveres y la residencia donde ellos se hallaban, es todo”. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió que el acusado A.J.M.G. fue aprehendido en su residencia ubicada en el Sector Haticos por debajo, lo que se conoce como sector La Ranchería. Seguidamente le fue exhibida el Acta Policial de fecha 9 donde se dejó c.d.a. realizado en la casa del ciudadano G.L., y expuso: “En relaciona esta actuación fue en la casa del señor Gabriel, recuerdo que allí incautamos un manojo de llaves, motivado a que el nieto de los occisos, hizo referencia que sospechaba del joven Gabriel, por cuanto ellos habían tenido inconvenientes, él se había quedado con un bolso, un mono, se había quedado con unas llaves de la residencia de sus abuelos, se hacía referencia a la llaves extraviadas, allanamos la casa de Gabriel, incautamos unas llaves, ahora sí recuerdo que fue en la casa de Gabriel donde practique la segunda diligencia policial, es todo”. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió que fue en compañía de otros compañeros, a practicar orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, en la casa de este adolescente y practicar la aprehensión del mismo, por cuanto el nieto de las victimas en su declaración testifical hizo referencia que este joven se había quedado con un bolso propiedad de él, donde estaba un manojo de llaves, que eran las mismas de la residencia de los hoy occisos y que una vez en la vivienda incautaron prendas de vestir del joven, las llaves, y una concha percutidas.

    La declaración de la funcionaria Y.C.F.P., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio aunque poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, por cuanto demuestra a este Tribunal la forma como se ejecuto el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G. en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  5. - Declaración sin juramento de la ciudadana A.S.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.014, fecha de nacimiento 30/11/1963, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se identificó como progenitora del acusado A.M.G., por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en virtud de su condición de progenitora del mencionado acusado, quien rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo vengo yo soy la mamá de A.M., mi nombre es A.G., yo quiero declarar que mi hijo, me lo acusan de esto que paso, él estaba en la casa conmigo, él no se queda en la calle, el duerme en la casa, el duerme en mi casa, para cuando se lo llevaron detenido se lo llevaron de mi casa, 8:00 o 8:30, yo iba saliendo a mi trabajo, a él se lo llevaron llegaron a la casa no sabía si era delincuentes o era gobierno, que se saltaron por la platabanda, por la rejas, yo iba en la esquina, me llamaron, señora corra en su casa hay mucha gente, a mi hijo se lo llevaron en bóxer, mi hija menor estaba, me dijo mama se metieron se saltaron la cerca, había gente en la platabanda, del gobierno, entraron me dijeron abra la puerta, lo primero pasaron al cuarto, le dieron una patada a la puerta, lo agarraron el estaba acostado, mi casa tiene dos cuartos, los tres dormían en el mismo cuarto tengo un solo aire, mi casa es pequeña, como mi hijo se me va a salir de mi casa sino lo oigo, mi casa es pequeña son dos cuartos, la moto la tenía en el garaje, con un trapo encima, para sacarla la moto, tenemos que el señor del frente y del lado ayudarlo a sacarla del garaje, no tengo para subir, esta es la fecha que no entiendo porque, me lo detienen, el hecho de que está ahí, es por tener una moto roja, mi hijo trabajaba no se queda en la calle, el trabajaba en el estadio de avance, no fijo por que no tenía la edad, después conmigo de avance también, para el tiempo este estaba trabajando con un maestro de obra, lo tengo de testigo, el lo buscaba lo llevaba, en la noche guardaba la moto temprano, el hombre de mi casa es él, él duerme conmigo, toda la vida desde que nació, ni siquiera duda tengo de mi hijo, lo juro por el santo, si estuviera rogándole a Dios y al señor Gustavo hiciera algo por mi hijo, yo sé que mi hijo es inocente, lo tengo que jurar ante quien me ponga, si me tengo que cortar las manos me la corto, mi hijo es inocente un ser humano no puede estar en dos partes a la vez, es todo”.

    La declaración de la ciudadana A.S.G.V., quien es la progenitora del acusado A.J.M.G., no ofrece credibilidad alguna a este Tribunal por cuanto la mencionada ciudadana no fue, en modo alguno, testigo presencial de los hechos que originaron el presente juicio, y por cuanto su versión ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones del resto de los funcionarios, expertos y testigos que acudieron a la audiencia de juicio oral y público, este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos considera que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio.

  6. - Declaración jurada de la funcionaria M.D.S.M.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, luego de ser debidamente juramentada le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de sitio número 7-838 de fecha 22 de noviembre de 2007, realizada en la calle 110, Barrio El Chocolate avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, sobre la cual manifestó no haberla suscrito, pero que acudió al sitio porque es la Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, pero manifestó haber estado presente durante todo el procedimiento por las connotaciones del mismo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser concatenada con las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes E.R.H.O., C.I.F.L. y Jarold de J.V.C. demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, que la evidencia que fue sometida a experticias, fue efectivamente, colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual fue totalmente consumido por las llamas.

  7. - Declaración jurada del funcionario JAROLD DE J.V.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.786.749, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida el acta de Inspección Técnica de Sitio número 7.830 de fecha 22 de noviembre de 2007, las reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, que tampoco suscribió el acta de Inspección pero que acudió al sitio de la Inspección recabar la evidencia que había sido colectada por el resto de los funcionarios actuantes. Seguidamente le fue exhibido el Informe de Experticia de Activación Especial Física número 9700-242-DEZ-CD-1.854 de fecha 29 de noviembre de 2007, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas del vehículo antes citado, utilizando para ello una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor; lográndose colectar en dos (02) sobres de color amarillo muestras de material heterogéneo y varios aprendices pilosos; así mismo se realizó Activación Especial en las superficies aptas del vehículo en cuestión, para la consecución de huellas dactilares latentes utilizándose como reactivos polvo negro, polvo magnético, E.d.C., visualizándose rastros dactilares, los cuales fueron trasplantados y rotulados indicando el sitio de su colección, los cuales fueron remitidos al departamento de Lofoscopia para su clasificación y futuros cotejos, los apéndices piloso quedan en calidad deposito en el departamento para futuras experticias tropológicas y comparaciones”.

    La declaración del funcionario Jarold de J.V.C., le ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido con Escabinos, por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O. y C.I.F.L. y J.K.M.D.; así como la declaración del funcionario F.J.S., demuestran a este Tribunal que la evidencia que fue sometida a experticias fue efectivamente colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos, e igualmente demuestra, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., estuvieron en el inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, y luego que el primero de ellos agrediera salvajemente a la hoy occisa E.d.C.G. en compañía de un adolescente, hasta causarle la muerte e incendiar el referido inmueble, todos huyeron del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  8. - Declaración jurada del funcionario M.A.B.A., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a quien, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas el Acta Policial de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron c.d.A. realizado en la vivienda del acusado Jeferson J.P.P. y de su Aprehensión; Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G., así como de la incautación del vehículo, Tipo Moto, marca Fym, color Rojo, año 2007; Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, donde se dejo c.d.A. realizado en la vivienda del acusado A.D.C.T.; y, Acta de investigación de fecha 4 de diciembre de 2007, sobre el procedimiento donde se dejo c.d.A. y de la Aprehensión del ciudadano G.A.L.P.; las reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, informando en detalles los procedimiento de aprehensión y recolección de evidencia.

    La declaración del funcionario M.A.B., ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto al ser adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C.F.P., y, a las declaraciones de los funcionarios V.J.Q.C., R.J.C.M., J.J.C.R., R.J.M., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  9. - Declaración jurada del funcionario V.J.Q.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas el Acta Policial de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron c.d.A. realizado en la vivienda del acusado Jeferson J.P.P. y de su Aprehensión; Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G., así como de la incautación del vehículo, Tipo Moto, marca Fym, color Rojo, año 2007; y, Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, donde se dejo c.d.A. realizado en la vivienda del acusado A.D.C.T.; rindiendo testimonio, informando en detalles los procedimiento de aprehensión y recolección de evidencia.

    La declaración del funcionario V.J.Q.C. al igual que la declaración del funcionario M.A.B., ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto al ser adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C.F.P., y, a las declaraciones de los funcionarios, R.J.C.M., J.J.C.R., R.J.M., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Declaración jurada del funcionario R.J.C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas el Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G., así como de la incautación del vehículo, Tipo Moto, marca Fym, color Rojo, año 2007; y, Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, donde se dejo c.d.A. realizado en la vivienda del acusado A.D.C.T.; rindiendo testimonio, informando en detalles los procedimiento de aprehensión y recolección de evidencia.

    La declaración del funcionario R.J.C.M., al igual que las declaraciones del funcionario V.J.Q.C. y M.A.B., ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto al ser adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C.F.P., y, a las declaraciones de los funcionarios, J.J.C.R., R.J.M., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Declaración jurada del funcionario J.J.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas el Acta Policial de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron c.d.A. realizado en la vivienda del acusado Jeferson J.P.P. y de su Aprehensión; Acta de Investigación de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de haberse trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina donde presenciaron la Necropsia de J.A.G.S. y E.d.C.Á.; manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Me traslade en compañía de los Funcionarios Detective R.M. y el Agente L.G., hacia la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Estado Zulia, a fin de presenciar la respectiva autopsia de ley de los hoy occisos E.d.C.A. y J.A.G.S., donde una vez en la misma estando presente en la referida Morgue, siendo las 01:00 horas de la tarde la Autopsia de los cadáveres en mención, la misma efectuada por la Anatonomo Patóloga Forense Dr. Marjuli Bracamonte, credencial 32112, número de sanidad 54219, y estando con el Auxiliar de Patología Forense A.G., credencial 30842, luego de culminada la misma determinó la doctora que la causa de la muerte de la hoy occisa es por heridas producidas por un objeto contuso cortante, en la región temperó occipital, presentando quemaduras de tercer y segundo grado en su superficie corporal y en relación al otro cadáver informo que la causa de la muerte fue un Infarto Miocardio y presento quemaduras en un Cien Por Ciento de su Región Corporal…”, y, Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 22 de noviembre de 2007, realizada en la Morgue de la Facultad de Medicina en el Hospital Universitario de Maracaibo; rindiendo testimonio, informando, entre otras circunstancias, lo siguiente: : “ Se realizó la inspección al Primer Cadáver de una persona adulta, de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con sus características fisonómicas y al ser revisado en su superficie corporal externa le pude apreciar cinco (5) heridas contuso cortantes en la región temporo occipital lado izquierdo, tres (3) heridas punzo penetrantes en la región infra escapular media, así mismo presenta quemaduras de tercer y segundo grado en toda su superficie corporal, se colectan apéndices pilosos y uñas de la misma; con respecto al Segundo Cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, el cual se encuentra totalmente calcinado, no se realizó la respectiva necrodactilia de ley debido a que los occisos no presentaban pulpejos dactilares, se colectan los apéndices pilosos y unas antes mencionadas para luego ser enviadas al laboratorio de criminalística para su experticias de rigor…”.

    La declaración del funcionario J.J.C.R., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculado a las declaraciones de las funcionarias E.R.H.O., C.I.F.L. y Jarold de J.V.C. y la declaración de la Dra. Marjuli Bracamonte Primera, quien suscribe los Informes de Necropsias números 8.575 y 8.576 practicadas a los cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.G.S. y E.d.C.Á. respectivamente, demuestra a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, todo lo cual fue observado por su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia de un infarto, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Declaración jurada del funcionaria J.K.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4 años de servicios como experto en dactiloscopia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.939.326, fecha de nacimiento 14/06/1978, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a quien luego de ser debidamente juramentada, le fue exhibida ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, N° 9700-242-DEZ-DC-1865 de fecha 11 de diciembre de 2007, donde participará la reconoció en su contenido y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Este informe hace referencia a una experticia de comparación dactiloscópica, para la cual me fueron sometidos cuatro registros decadáctilares, correspondientes la número 1° al ciudadano de nombre El Khadi García, la 2° al ciudadano de nombre A.M.G., la 3° al ciudadano de nombre A.D.C.T., y la 4° al ciudadano de nombre J.P.C., además me fueron entregadas ocho tarjetas de datos dactilares trasplantadas del vehículos marca Chevrolet modelo C-10 color blanco, placas BAT11B, enumeradas del 1 al 8, estas tarjetas luego de ser enumeradas, fue estudiado el contenido de las mismas, determine mediante uso de lupa, que las tarjetas números 2, 5 y 8 los rastros no son actos para identificación, no sirven para identificar, luego con las tarjetas siguientes la N° 1 contenía 4 rastros dactilares, para poder individualizar cada uno le coloque aunado al número de la tarjeta una letra a cada de izquierda a derecha, 1 A , 1 B, 1 C, y así respectivamente, los rastros 1A, 1B y 1C, no sirven para identificar, el 1D, lo clasifique como tipo y sub tipo 314, encontrando que ese rastro se corresponde con el dedo pulgar de la mano izquierda de la planilla de descarte tomada al primer ciudadano El kahdy García, luego tome la tarjeta 3, el procedimiento similar, encontré tres rastros dactilares, le coloque letra a cada uno, 3A, 3B, 3C, de izquierda a derecha, el 3B, lo clasifique como tipo y sub tipo 22, luego de cotejarlo, corresponde al dedo medio de la mano izquierda de la planilla de descarte tomada al segundo ciudadano M.G.A., luego tome la tarjeta 4, se hizo procedimiento de igual manera, encontré cuatro rastros dactilares, 4A, 4B, 4C, 4D, los 4B, 4C, y 4D resultaron deficientes, el rastro 4A, se clasifico como tipo y sub. tipo 56, corresponde con el dedo índice de la mano derecha de la planilla de descarte tomada a Puello Cuesta Jefferson, luego tome la tarjeta 6 se hizo el mismo procedimiento contenía dos rastros dactilares, 6A y 6B, el 6B resulto deficiente, y el 6A se clasifico como tipo y sub tipo 58, se cotejo con las reseñas, resulto corresponder al dedo anular de la mano derecha de la planilla de descarte tomada al primer ciudadano el Khady García, la tarjeta 7, se hizo el mismo procedimiento, contenía dos rastros dactilares, 7A y 7B, el 7B, resulto deficiente, 7A, se clasifico como tipo y sub tipo 517, al cotejarlo con las reseñas correspondía al dedo pulgar de la mano derecha de la planilla de descarte tomada al ciudadano Carrión Tortolero A.D.; en conclusión se pudieron identificar los rastros 1D y 6A, perteneciente al ciudadano El Khady Garcia, el 3B correspondiente al ciudadano M.G.A.M., el 4A correspondiente al ciudadano Puello Cuestas Jefferson, el 7A correspondiente al ciudadano Carrión Tortolero A.D., el resto eran deficientes para la comparación e individualización, es todo”. Y a preguntas formuladas por la representación Fiscal sobre la certeza que ofrece este tipo de experticia respondió que se basan en los procedimientos técnicos científicos establecidos en la clave dactilar venezolana, eso quiere decir, que toman los rastros y los clasifican, luego las muestras indubitadas se clasifican en sub tipos para posteriormente hacer un cotejos minucioso con la lupa para encontrar los puntos característicos que coincidan en uno y otro.

    La declaración de la funcionaria J.K.M.D., señala que las huellas o muestras dactiloscópicas reactivadas en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., sometidas a comparación con las muestras indubitadas tomadas a los acusados de las actas dieron un resultado Positivo, es decir que los acusados Carrión Tortolero A.D., M.G.A.M. y Puello Cuestas Jefferson, efectivamente estuvieron en contacto con el vehículo de las víctimas, por todo lo cual este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios J.J.C.R. y Jarold de J.V.C., así como a las declaraciones de las funcionarias E.R.H.O., C.I.F.L. y la declaración de la Dra. Marjuli Bracamonte Primera, quien suscribe los Informes de Necropsias números 8.575 y 8.576 practicadas a los cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A.G.S. y E.d.C.Á. respectivamente, demuestran a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., estuvieron en el inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, y luego que el primero de ellos agrediera salvajemente a la hoy occisa E.d.C.G. en compañía de un adolescente, hasta causarle la muerte e incendiar el referido inmueble, todos huyeron del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  13. - Declaración jurada de la funcionaria E.R.H.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.160, fecha de nacimiento 01/11/1970, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentada le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada en el sitio del suceso, la reconoció en su contenido y rindió testimonio manifestando entre otras circunstancias lo siguiente: “Para el día 22/11/2007, fui comisionada con otros funcionarios, salió del CICPC una comisión para el sector de los Haticos, para una vivienda que había sido incendiada y habían dos personas, había ocurrido en esa casa un homicidio de dos personas ancianas, fui de apoyo técnico del área de criminalística hasta el lugar, con varios funcionarios, es todo”.

    La declaración de la funcionaria E.R.H.O., ofrece plena credibilidad a este Tribunal por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., C.I.F.L. y a la declaración del funcionario Jarold de J.V.C. demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, que la evidencia que fue sometida a experticias, fue efectivamente, colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual fue totalmente consumido por las llamas provocada por los acusados de las actas.

  14. - Declaración jurada del funcionario R.J.M.P., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, con 9 años de servicio, instructor en la Escuela de Policía, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.442.691, fecha de nacimiento 02/03/1975, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentado le fue exhibida Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, donde se dejo c.d.A. realizado en la vivienda del acusado A.D.C.T.; rindiendo testimonio, reconociéndola en su contenido e informando en detalles los procedimiento de aprehensión y recolección de evidencia y a preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió que en ese inmueble fueron incautados los siguientes objetos: Una daga, un cuchillo y un machete y un par de calzados deportivos de color blanco, naranja y negro marca Quikli y un teléfono celular. Seguidamente le fue exhibida el Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G., así como de la incautación del vehículo, Tipo Moto, marca Fym, color Rojo, año 2007; reconociéndola en su contenido y firma y explicando los detalles del procedimiento.

    La declaración del funcionario R.J.M.P. al igual que las declaraciones de los funcionarios R.J.C.M., V.J.Q.C. y M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  15. - ACTA DE EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, , N° 9700-242-DEZ-DC-1854, suscrita por los funcionarios expertos J.C.P. Y H.V., funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas en el vehículo camioneta Chevrolet, modelo C-10, placas VAT-113. Se deja constancia que la anterior prueba documental fue incorporada por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyas conclusiones se lee: “…Seguidamente se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas del vehículo- antes citado, utilizando para ello una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor; lográndose colectar en dos (02) sobres de color amarillo muestras de material heterogéneo y varios aprendices pilosos. Finalmente se realiza activación especial en las superficies aptas del vehículo en cuestión, para la consecución de huellas dactilares latentes utilizándose los siguientes reactivos; polvo negro, polvo magnético, E.d.c., visualizándose rastros dactilares, los cuales fueron trasplantados y rotulados indicando el sitio de su colección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, los rastros dactilares se remiten al departamento de Lofoscopia para su clasificación y futuros cotejos, loas apéndices piloso quedan en calidad deposito en el departamento para futuras experticias tricológicas y comparaciones. Se anexa experticia de apoyo.”; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por las razones esgrimidas en la valoración del funcionario que la suscribe.

  16. - INFORME DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, N° 9700-242-DEZ-DC-1865, suscrita por la funcionaria experta J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de noviembre de 2007, la cual fue efectivamente realizada, según la funcionaria que la suscribe el día 11 de diciembre de 2007, realizadas a los fines de identificar los rastros dactilares trasplantados durante la activación especial del vehículo marca camioneta Chevrolet, modelo C-10, placas VAT-11B. Se deja constancia que la anterior prueba documental fue incorporada por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual este Juzgado Séptimo de Juicio le otorga pleno valor probatorio por las razones señaladas en la valoración de la Testimonial de la funcionaria que la suscribe.

  17. - Declaración jurada del funcionario F.J.S.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, con 21 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.414, fecha de nacimiento 30/08/1969, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado previa autorización del Tribunal fue impuesto primero del Acta de Experticia N° 9700-135-DC-1840, de fecha 6 de noviembre de 2007, lo cual constituye un error material según el mismo funcionario por cuanto la fecha de realización fue el día 5 de diciembre de 2007, la reconoció en su contenido y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “En fecha 06/11/2007, realice experticia signada con el numero 1840, donde me fue suministrado según memorando del Departamento de Homicidios se solicitaba experticia de reconocimiento y muestras hematológicas, a un par de calzados deportivos, de color negro, rojo y blanco de la marca Lukyn, fue examinado en su parte interna y externa, se visualizan en la parte externa pequeñas manchas de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, solo se observa las características externa de las manchas, que presentaron con mecanismo de formación por salpicaduras, fueron tomadas muestras con hisopos impregnados de solución salina de esas pequeñas manchas, lográndose colectar en la parte delantera del lado izquierdo una sustancia pardo rojiza, así del calzado lado derecho, se tomaron de la parte delantera de ambos calzados y en la parte inferior que tenía manchas por contacto, fueron tomadas 6 muestras las cuales fueron remitidas al laboratorio para la experticia de rigor, para determinar si esa sustancia era sangre, es todo”. Seguidamente se le puso de manifiesto el Informe de Experticia número 9700-242-DEZ-DC-1850, de fecha 10 de diciembre de 2007, la reconoció en su contenido y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Practico experticia de comparación física entre las huellas levantas en el sitio de suceso levantadas en molde de yeso, fijadas y fotografiadas y la huella del calzado suministrado marca Quikli, de color blanco, negro y rojo, con sistema de cierre por trenzas, una vez en el departamento se toma o se impregna de tinta el calzado se toma un molde, luego en el sitio del suceso es suministrada una huella del calzado fue tomada en molde de yeso, se hace acoplamiento entre las características que presenta el calzado del sitio, con el que estudiamos presenta ciertas características el tamaño, el ancho, el rayado, del dibujo, del desgate, ninguna persona tiene el caminar igual que otra, el desgaste es diferente, unos la presentan en la punta otros en la interna dependiendo de la forma de andar de la personas, si la persona arrastra los pies, esas características se plasma, se buscan en ambos calzados, observamos que en el mismo existe acoplamiento de esas características, por lo que en la conclusión se determina que existe acoplamiento, entre el calzado fijado fotográficamente y el calzado del sitio del suceso, es positivo entre el calzado suministrado con el del sitio del suceso, las muestras son remitidas al departamento de objetos recuperados donde quedaran bajo resguardo, es todo”. Finalmente le fue exhibido el Informe de Experticia Tricológica de fecha 1 de diciembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma, rindió su testimonial, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “En fecha 1/12/2007 se realizó experticia de reconocimiento tricológico, a unos apéndices pilosos, colectados del cuerpo de la ciudadana E.d.C.Á. se tomaron en la morgue, se tomaron unas muestras colectadas en la morgue es un pelo negro canoso con canas, castaño oscuro con un diámetro de entre 20 y 23 cmt, pertenecen a la especie humana, no se hace comparación por qué no se solicito comparación, es todo”.

    La declaración del funcionario F.J.S.C., ofrece plena credibilidad a este Tribunal al señalar que los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticias realizadas arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; en razón se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y a las declaraciones de los funcionarios R.J.M.P.J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  18. - Declaración Jurada de la ciudadana H.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.592, fecha de nacimiento 22/06/1966, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El 21 mi suegro me llamo a las 7 de la noche yo estaba en el salón de belleza pintándome el pelo, le dije a él, que cuando terminara iba a pasar como siempre, me fui, salí fui a buscar a mi esposo al hijo mío me acompañaron hasta allá, llegamos a las 8:30 de la noche, mi suegra me paso las llaves, entramos mi esposo se acostó en la cama, yo pase al cuarto de mi suegro, estuvimos conversando en el cuarto, porque el estaba un poco enfermo, era diabético estaba flojo del estomago, yo estaba conversando, él iba mucho al baño, me recordó que tenía que llevarlo al médico a las 6 de la mañana, para eso el me llamo, le di una cantidad de dinero de una propiedad de un alquiler que tenía mi suegro, de 200 mil bolívares, después de eso estuvimos hablando ahí, como a las 9 de la noche, llego mi suegra, me puse a conversar con mi suegra ella estudiaba en misión Rivas, nos despedimos me recordó que tenía que ir a las 6 de la mañana, nos fuimos los dejamos a ellos tranquilos ahí, como era cerca nos fuimos a pie, es todo”. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que cobraba para su suegro Tres Millones de Bolívares mensuales aproximadamente producto de los alquileres de los apartamentos del Edificio San Antonio y un Local de una Panadería y se los llevaba por parte; igualmente informó que el acusado A.D.C.T. fue a darle el pésame junto con Gabriel quien le manifestó que no dijeran que la marca del calzado que fue encontrada en el patio era de él por cuanto el ya había regalado esas gomas; y a preguntas formuladas por la Jueza Profesional manifestó que sus hijos se llaman el mayor H.G., J.M.G. y A.G. y que su hijo H.G. le dijo a David lo de la Huella que fue encontrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La declaración de la ciudadana H.R.F.R., ofrece credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por cuanto informa a este Tribunal que regularmente entregaba a su suegro el hoy occiso J.A.G.S. y que su hijo H.G. visitaba a sus abuelos en compañía del acusado A.D.C.T., y que el mencionado acusado se presentó a su casa en horas de la mañana del día 22 de noviembre de 2007 junto con Gabriel quienes ya tenían conocimiento de los detalles de la investigación relacionados con la Huella del calzado deportivo que fue activada en el patio de la residencia de las víctimas donde ocurrieron los hechos, en razón de todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el acusado A.D.C.T., conocía a las víctimas, conocía la vivienda y sus accesos así como el hecho de que las víctimas guardaban dinero en efectivo en su vivienda, lo cual le facilito su ingreso a la vivienda para la perpetración del hecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    .- Declaración sin juramento del acusado A.D.C.T., quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Mi intención declarar y aclarar, si bien es cierto lo que dice la señora que me acerque a la casa, es cierto totalmente, pero no fue a la 7 de la mañana, fue a eso del mediodía cuando salí del trabajo, me fui a contactar a un chat, que está en San Felipe, me entere de la muerte de los señores por un amiguito mío estaba en el Cyber en ese momento que me contó, que los abuelos de Henry se habían muerto, me acerque al sitio, le fui a dar el pésame no sabía que estaba sucediendo, después que ella me contó fui a la casa donde estaban los difuntos, ahí se encontraba el hijo de la señora, fui hasta allá, le di el pésame, entonces él me empezó a preguntar, el hijo de la señora, Henry, que donde estaba Gabriel, que habían encontrado una huella de una marca de zapato bold industry, que el único que portaba una goma de esa era él, yo le dije yo cualquier cosa que pueda hacer te voy a ayudar, nos tomamos una malta, un refresco, lo ayude ellos me han brindado confianza en su casa, yo en reciprocidad fui los ayude, cuando llego a la casa de los difuntos, que me estoy retirando dejo a Henry en su sitio, él está molesto ya que la PTJ no había hecho experticia adecuada, fui a buscar Gabriel eso era muy delicado, busque a Gabriel, le dije si eres sensato sabes lo que implica debes ir personificarte y aclarar el asunto, se lo dije delante de la tía y la abuela de él, fue al sitio habló con la señora y me retire, el que le dijo que no dijera nada fue Gabriel, le informe a Gabriel para que arreglara la situación era muy delicada, a pesar que estoy quebrantado de salud, quiero que se den dé cuenta de que se está inculpando a una persona que no tiene nada que ver con el cargo que se le están imputando, vengo de una familia humilde, con valores éticos y morales, los cuales he sabido apreciar y valorar a pesar que estoy preso, soy una persona decente, así como estoy dando la cara hoy, le doy al cara en cualquier momento y declaro en cualquier sitio, tengo mi conciencia limpia y mi alma limpia, no tengo vergüenza de mirar a los señores a la cara, no tengo nada que ocultar, la salud la tengo quebrantada, le estoy dando la cara, soy inocente cuantas veces me llamen a declara siempre va hacer, mi declaración siempre va hacer la misma, es todo”.

    La declaración del acusado A.D.C.T., no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto quedo totalmente desvirtuada con la declaración de la ciudadana H.R.F.R. y las declaraciones del resto de los funcionarios, expertos y testigos que fueron recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  19. - Declaración jurada del ciudadano H.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.325.992, fecha de nacimiento 22/06/1966, de 32 años de edad, Cooperativista, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “El pasado día 22 de noviembre de 2007,a las 2:00 de la mañana aproximadamente estaba en mi hogar, descansando, durmiendo, y recibí una llamada telefónica de un familiar, diciéndome que la casa de mi abuelo la habían incendiado, de inmediato me traslade al sitio, al llegar me percate estaban los bomberos, si, estaban tratando de sofocar, corrí al interior vi el cuerpo de mi abuela, tendido en el suelo, algo de sangre alrededor, habían apagado la candela, donde había fuego en el cuarto de mi abuelo, pase por el desespero los bomberos tenían eso acordonado ahí, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal informó que un primo suyo de nombre H.G. le manifestó que días antes del suceso había tenido un problema con un muchacho de nombre Gabriel, a raíz de ese problema, que no le había devuelto un bolso y hay estaba un manojo de llaves de la vivienda y que su abuelo mantenía dinero en efectivo producto del cobro de los alquileres.

    La declaración del ciudadano H.E.G.B., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto, aunque poco aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, no obstante se le otorga pleno valor probatorio por cuanto adminiculada a la declaración de la ciudadana H.R.F.R., demuestra a este Tribunal, sin que medie duda que las víctimas eran visitadas por el acusado A.D.C.T., que mantenían dinero en efectivo en su vivienda y que el nieto de las víctimas H.G.d. alguna manera favoreció el ingreso de los agresores a la casa de sus abuelos por no haber procurado recuperar las llaves que le habían sido sustraídas.

  20. - Declaración jurada del ciudadano A.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.185, maestro de obra de construcciones, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Recibí una llamada el día jueves 22 de noviembre de 2007, una llamada como a las 3 de la mañana, de mi sobrino E.G., él me dice que me fuera para la casa de mi abuela porque hubo una desgracia, me pregunto que si tenía la camioneta, le dije que no que estaba guardada en casa de papá y de mamá, cuando yo me traslade hasta allá, me dijeron que a mi papá y mi mamá lo habían matado y lo habían quemado, lo habían robado y me preguntaron la camioneta estaba desaparecida; cuando fui con mi hermano a la PTJ, fuimos hacer el retiro de los cadáveres de papá y mamá, mi hermano declaró, los funcionarios de la PTJ, para el día viernes me dijeron a mí que pudiera ir a la casa para darle un chequeo a ver que faltaba en la casa, porque yo era la persona que estaba con mi papá y mi mamá, yo les hacia todas las diligencias en la camioneta, les iba a comprar las medicinas, los llevaba al médico, y les hacía a veces las compras, mi papá estaba enfermo ya no podía ni manejar, entonces al día siguiente fui a declarar en la PTJ, el día anterior, yo entre a la casa, al cuarto principal donde estaba mi padre, cuando fui hacer la inspección mi padre tenía un escritorio dentro donde guardaba sus cosas personales, en la parte izquierda de la segunda gaveta, guardaba los documentos personales, las chequeras, los contratos, en ese gaveta guardaba las llaves de la camioneta y del depósito, cuando empecé a revisar las gavetas encontré las carpetas de los contratos del edificio quemados, en esa gaveta no conseguí yo ni las llaves de la camioneta, ni las del depósito, ni al porta chequera, ni la chequeras, de ahí me traslade al cuarto de mamá, las llamas no habían quemado las cosas, todo estaba normal, en el ropero de ella, no llegue a conseguir la cartera, el monedero, donde guardaba el dinero, ni una libreta bancaria, me traslade a la cocina, donde tenía un juego de cuchillos, vi en la parte del suelo, estaban los tenedores y las cucharas pero no estaba los tres cuchillos para cortar la carne, es todo.”

    La declaración del ciudadano A.S.G.Á. al igual que la declaración del ciudadano H.E.G.B., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto, aunque poco aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, no obstante se le otorga pleno valor probatorio por cuanto adminiculada a la declaración de la ciudadana H.R.F.R., demuestra a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que las víctimas mantenían dinero en efectivo en su vivienda y que el nieto de las víctimas H.G., quien en ocasiones pernoctaba en la vivienda de sus abuelos, de alguna manera favoreció el ingreso de los agresores a la casa de sus abuelos por no haber procurado recuperar las llaves que le habían sido sustraídas.

  21. - Declaración jurada de la funcionaria N.P.G.M., Experta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.558, con 8 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien una vez juramentada le fue exhibido el Informe de Experticia de Reconocimiento número 9700-242-DEZ-DC-1.867 de fecha 10 de diciembre de 2007, reconociéndola en su firma y contenido, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Mi experticia consisto en una experticia de Reconocimiento Legal, es mi firma y es el sello de la oficina, la misma se refiere a dos armas blancas de los denominada machetes, dos más de los denominadas cuchillos, una más de las denominadas puñal, y en mi conclusión dije que eran arma punzo penetrantes que podían causar graves daños, así mismo le hice la respectiva experticia a las evidencias de las denominadas chemise marca Lacoste y unos zapatos tipo mocasín de la marca Lacoste, y otro calzado marca Nike Shoese en eso consistió mi experticia, es todo”.

    La declaración de la funcionaria N.P.G.M., se limita al informe de la experticia de reconocimiento de los objetos que fueron incautados durante la investigación, no obstante, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C., M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa

  22. - Declaración jurada de la funcionaria B.M.H., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, con 8 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.059, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentada, previa autorización del Tribunal, le fueron exhibidas las siguientes actas: 1.- Experticia número 9700-135-DT-1552 de fecha 30 de noviembre de 2007, la cual reconoció en su contenido y firma, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Tengo en mis manos una experticia bajo el numero 1572, llega al laboratorio una muestra de 2 segmentos de Gaza, colectadas en la puerta de la habitación y otra en el piso de la habitación, como estoy en presencia de una sustancia pardo Rojizo lo primero que hago es utilizar una reacción para verificar si es una solución hematológica, después utilizo una técnica llamada Takallama o Teichman, se llevan a la luz del microscopio y en los dos casos se forman cristales a mi me dio positivo para el Teichman y para el Takallama, para saber si es humana utilizo otra técnica en la cual se prepara un macerado en este caso me dio positivo para sangre humana, y para saber qué tipo de sangre utilizo otra técnica y me dio sangre de tipo O, es decir puedo concluir que es sangre humana y de tipo reactivo O, es todo”. Seguidamente le fue exhibida Experticia N° 9700-135-DT-1554 de fecha 30 de noviembre de 2007 reconociéndola tanto en su firma como en su contenido, manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “Se recibieron las uñas de la hoy victima al cual no se le pudo verificar el grupo sanguíneo por cuanto era efímera, es todo”. De seguidas se le puso de manifiesto la Experticia N° 9700-135-DT-1576 de fecha 7 de diciembre de 2007, reconociendo como suya la firma que la suscribe, y exponiendo, entre otras circunstancias lo siguiente: “Llego al laboratorio una prenda de vestir con un estampado multicolor de sustancias naturales de las denominadas batas, y con el Takallama y Teichman, me dio positivo para especie humana, y para el grupo sanguíneo me dio como sustancia de especie humana y de grupo sanguíneo O, es todo”. Seguidamente le fue exhibida la Experticia N° 9700-135-DT-037, de fecha 8 de enero de 2008, reconociéndola en su contenido y firma, y manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Experticia a petición del área de homicidio, para determinar si la sustancia es hematológica, tengo un objeto en mis manos denominada llave, tengo otra llave de las marca cisa, una concha, un Mono con una inscripción Nike, y una franela de fibras naturales, una vez recolectadas las muestras se limpian muy bien, estas muestras y se toma una gasa y se limpia la superficie, para la muestra de las llaves el mono y la concha me dio negativo, ya no hay nada que buscar y en el calzado y la franela no hay mancha de interés criminalístico, es decir no hay sangre. Finalmente le fue exhibida la Experticia N° 9700-135-DT-1627, de fecha 17 de diciembre de 2007, reconociéndola tanto en su firma como en su contenido y exponiendo, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Se toman 6 hisopos impregnados con una sustancia de color marrón, aquí utilizamos el reactivo de la ortotoloidina, este es un reactivo de orientación en este caso tengo que complementarlo con calentamiento y en este caso me dio positivo lo que puedo determinar es que es sustancia hemática, es todo”; y a preguntas del Ministerio Público respondió que las muestras se obtuvieron de un par de calzados de uso deportivo elaborados en piel, de colores rojo blanco y negro, es decir los calzados deportivos que fueron recabados en la casa del acusado A.D.C.T..

    La funcionaria B.M.H., realiza cinco experticias de las cuales la primera 9700-135-DT-1552 de fecha 30 de noviembre de 2007 y la tercera 9700-135-DT-1576 de fecha 7 de diciembre de 2007, sirven para corroborar la presencia de sustancia hematica tanto en la casa de las víctimas como en el vestido que usaba la hoy occisa E.d.C.Á.; la segunda Experticia N° 9700-135-DT-1554 de fecha 30 de noviembre de 2007, realizada a segmentos de uñas de la víctima E.d.C.Á. nada aporta al esclarecimiento de los hechos por cuanto no pudo ser reactivada por la ínfima cantidad de sustancia que contenían; la cuarta Experticia 9700-135-DT-037, de fecha 8 de enero de 2008 realizada a varios objetos incautados durante la investigación cuyo resultado fue negativo y la quinta y última Experticia N° 9700-135-DT-1627, de fecha 17 de diciembre de 2007, realizadas a una sustancia obtenida de un par de calzado deportivos de colores rojo, blanco y negro la cual no se pudo reactivar por sus características, no obstante se le aplico Ortotoloidina que es un reactivo de orientación arrojando un resultado positivo para sustancia Hematica, por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C., M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa.

  23. - Declaración jurada de la funcionaria C.I.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.104, 20 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser debidamente juramentada rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 22 de noviembre del año 2007, aproximadamente a las 11 de la mañana nos trasladamos en comisión hasta la Av. 17, haticos por debajo, a los fines de practicar la inspección del lugar y se lograron colectar varias evidencias las cuales se mencionan en la inspección técnica del lugar, y se sostuvo entrevista con varios testigos que manifestaron tener conocimiento de los hechos, es todo”

    La declaración de la funcionaria C.I.F.L., ofrece a este Juzgado Séptimo de Juicio plena credibilidad y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser concatenada con las declaraciones del resto de los funcionarios actuantes E.R.H.O. y Jarold de J.V.C. demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, que la evidencia que fue sometida a experticias, fue efectivamente, colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual fue totalmente consumido por las llamas.

  24. - Declaración jurada del funcionario C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.925, 18 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentado, le fue exhibida el Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, reconociéndola en su contenido, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 5 de diciembre de 2007, nos trasladamos a los fines de dar cumplimiento por Orden de Aprehensión y Allanamiento emanada del Juzgado Décimo de control en el barrio el chocolate una vez apersonados en el lugar tocamos la puerta de la casa y salió un ciudadano quien nos permitió el acceso a la vivienda se ubicaron en el sector dos testigos, y en una de las habitaciones se ubico al Jair, un par de calzado y un adolescente requerido, después nos retiramos del lugar y nos dirigimos al comando con el detenido y su progenitor, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que se realizó en la vivienda de un adolescente llamado Jair alias el Turco. Seguidamente se le exhibe al funcionarios otra Acta de Investigación Penal de la misma fecha 5 de diciembre de 2007 reconociéndola en su contenido, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “En el acta se deja constancia que en comisión nos trasladamos al sector los Haticos a buscar al ciudadano apodado el Apoyon, y fuimos recibido por L.H.J., quien manifestó ser dueño de la residencia y padre del ciudadano, se procedió al ingreso en la residencia y a detener al ciudadano D.C., se encontraron como evidencia, un par de calzado deportivo, un pantalón J.L. y una franela marca puma y un arma cortante tipo daga, un arma cortante tipo cuchillo, un arma cortante tipo machete y un celular marca Nokia , es todo”.

    La declaración del funcionario C.A.C., le ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C. y M.A.B., J.J.C.R., E.A.S.P. y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  25. - Declaración jurada del ciudadano H.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.907.922, Estudiante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 22 de noviembre de 2007, como a las 12:30 de la mañana me despertaron mis familiares diciendo que habían matado a mis abuelos y que habían quemado la casa, fui a la casa y pude ver que faltaba la camioneta de mi abuelo y otras cosas, me dirigí hasta casa de un amigo, porque pude ver que en el lugar donde estaba la camioneta había la huella de un calzado que el usaba y el tenia un manojo de llaves que era mío, estuve allá como a las 6 de la mañana después me fui a casa de mis abuelo y como a eso de 8 y se presento David preguntándome que había pasado y llego recién bañado con ropa de Gabriel y le dije que se fuera y en ese momento me dijo que un amigo llamado Anthony le dijo que había pasado y ese mismo día yo fui a casa de Anthony a ver si lo que me habían dicho era verdad y me dijo que no, después mi mama me dijo que él y Gabriel habían ido a la casa el me dijo que se había enterado por una llamada telefónica, ya el sujeto Gabriel él en repetidas ocasiones me había dicho que fuéramos a casa de mis abuelos a saludarlos, una tapándonos el rostro y otra para dormirlos, un día, el día del encendido, el me dijo que fuéramos a buscar dinero con una escopeta que yo tenía en ese momento tuvimos una discusión, ya que yo le pedí mis llaves, camisas y ese día el no me las quiso devolver, desde ese día no lo vi mas hasta que supe que había pasado, el conocía todos los movimientos de la casa él sabía que mi abuelo era dueño de unos apartamento el sabia todo y yo lo que pienso es que el ya habiéndome dicho a mí y como yo no quería él pensó hacerlo solo y lo planeo con David y con un sujeto que le dicen el turco, y que ellos fueron hasta allá y se unieron con Adán y Jefferson y sé que estuvieron allá por la huella del zapato si me lo ponen aquí mismo yo diría que es la de él, es todo”.

    La declaración del ciudadano H.J.G.F., a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio, se encuentra llena de ambigüedades y omisiones por lo que no ofrece credibilidad alguna a este Tribunal, por cuanto resulta difícil para los miembros de este Tribunal Mixto con Escabinos asimilar el hecho de que el ciudadano H.J.G.F., quien mantenía una estrecha relación con el ciudadano G.L., quien, según él, en diversas oportunidades le propuso atacar a sus abuelos para despojarlos de sus pertenencias, mostrándole incluso un arma de fuego que serviría para ejecutar su vil propósito, permitiera que éste, es decir G.L. se apropiara de las llaves de la residencia de sus abuelos sin notificar a las autoridades o, en el mejor de los casos, sin notificar a sus padres o familiares a los fines de que le ayudaran a recuperar el manojo de llaves o en su defecto se tomaran las medidas necesarias para evitar los hechos en los cuales perdieron la vida sus abuelos; en tal sentido observa este Tribunal en la declaración del ciudadano H.J.G.F., cierta connotación afectiva en la forma como describe su relación con el ciudadano G.L. y el acusado de las actas A.D.C.T., lo cual incidió en su conducta omisiva que a la postre facilitó la incursión de los acusados de las actas en la vivienda de sus abuelos; por todo lo cual considera este Tribunal que el testigo en cuestión no dijo toda la verdad sobre el conocimiento que tienes de los hechos durante los cuales perdieron la vida sus abuelos J.A.G.S. y E.d.C.Á., razón por la cual este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos considera que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  26. - Declaración jurada de la funcionaria N.Z.P., Experta, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.989, fecha de nacimiento 06-12-1972, con 19 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentada, le fue exhibida el acta de Experticia N° 9700-135-DB-1874 de fecha 17 de diciembre de 2007, reconociéndola tanto en su contenido como en su firma, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Reconozco mi firma y el sello de la oficina, relacionado con una concha de un arma de marca Wester, se puede observar una huella de percusión, esta concha presenta un dobles hecho de forma ex profesa, se describe una bala calibre 38 de marca Wester, es raso de plomo de color gris, se encentra en buen estado y uso de conservación, y esta bala puede ocasionar la muerte en caso de ser perforante o rasante , es todo”

    La testimonial de la funcionaria N.Z.P., si bien ofrece plena credibilidad a este Tribunal, poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  27. - Declaración jurada de la funcionaria MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, Médica Anatomopatologa Forense, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien, debidamente juramentada, le fue exhibido el Informe de Necropsia de Ley número 9700-135-1956 de fecha 6 de diciembre de 2007, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.S. en cuyas conclusiones se lee: Causa de Muerte: “Infarto agudo del Miocardio, ateroesclerosis coronaria severa y complicada, carbonización Post- Mortem” el cual reconoció tanto en su firma como en su contenido y manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “La causa de muerte, fue debido a un infarto al miocardio, debido a una patología presente en el, por Arterosclerosis Coronaria, encontrándose carbonización Post-Mortem, luego de la inspección no se consiguieron zonas de hemorragia ni en la cavidad craniana, ni toráxica, ni abdominal, pese a la carbonización del cadáver estas cavidades estaban preservadas el corazón tenia un aumento de tamaño (Cardiomegalia) a lo cual se denomina C.d.B., cuando sobre pasa los 450 grs., además las salidas de las coronarias estaban obstruida por la Arteriosclerosis, es por lo que se deduce que la causa de muerte fue un infarto al Miocardio, esto se deduce después de un Examen Histológico, no se observo presencia de Hollín en las vías respiratorias, es todo”; seguidamente le fue exhibido el Informe de Necropsia de Ley número 9700-135-1957 de fecha 6 de diciembre de 2007, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á. en cuyas conclusiones se lee: Causa de Muerte: “Traumatismo cráneo-encefálico severo, hemorragia y lesión cerebral por fracturas multifragmentaria de cráneo producidas por heridas con Arma B.C. – Contusa”; reconociéndolo tanto en su firma como en su contenido y manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Esta muerte se produjo ya que hubo fractura multifragmentada del cráneo producida por un arma blanca, en este caso la causa de muerte está relacionada con heridas múltiples, con objetos contusos en la región Parieto occipital izquierda, fueron en numero de 5, ella no estaba carbonizada totalmente, si tenía quemaduras de 2° y 3° grado, mas sin embargo la ausencia de hollín, nos dejo ver que las quemaduras fueron post mortem, es todo”.

    La declaración de la Anatomopatologa Forense Marjuli Bracamonte Primera, le ofrece a este Juzgado Séptimo de Juicio plena credibilidad y al ser concatenada con las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y a las declaraciones de los funcionarios F.J.S.C., R.J.M.P.J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años de edad, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual fue observado por el hoy occiso J.A.G.S. quien sufre un infarto que le causó la muerte, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  28. - Declaración jurada de la ciudadana V.N.M.V., Lic. en Contaduría Pública, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.835.705, fecha de nacimiento 24-02-1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 21 yo llegue de la universidad a las 11:30 de la noche, llegue hable con mi novio y no había nadie en la casa, y a la 1:30 mi mama me levanto y me llamo y me dijo que la casa de la Señora Emerita se estaba quemando y llame al 171 , es todo” .

    La declaración de la ciudadana V.N.M.V. le merece total credibilidad a este Tribunal y aunque poco aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de las ciudadanas M.R.S. y Dayelin del C.V., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio que en la madrugada del día 22 de noviembre del años 2007, la vivienda que servía como domicilio a quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S. y E.d.C.Á., se incendiaba por lo que tuvieron que llamar a los bomberos.

  29. - Declaración Jurada de la ciudadana DAYELIN DEL C.V.A., Contadora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.404, fecha de nacimiento 15-09-83, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 21 de noviembre, como a eso de 11:45, yo me despierto por los gritos y mi mama me dice que se estaba incendiando la casa de la señora Emerita, lo que se me ocurre es llamar al 171, y no pude llamar ya que el teléfono no tenia tono, y llame por mi celular y lo que se me ocurrió fue llamar a mi ex novio que era bombero que ese día estaba de guardia, y llegaron como a las 5 o 10 min. de haber llamado, es todo”

    La declaración de la ciudadana Dayelin Del C.V.A. al igual que la declaración de la ciudadana V.N.M.V. le merece total credibilidad a este Tribunal y aunque poco aportan al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de la ciudadana M.R.S. demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio que en la madrugada del día 22 de noviembre del años 2007, la vivienda que servía como domicilio a quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S. y E.d.C.Á., se incendiaba por lo que tuvieron que llamar a los bomberos.

    .- Declaración sin juramento del acusado A.J.M.G., quien, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales previstos en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo quiero aclarar que todo lo que dijeron los funcionarios es mentira como el muchacho, el nieto de los fallecidos, no es como dicen los agentes que me sacaron del frente, yo me encontraba dentro de mi casa con mi hermana y mi sobrina, en mi cuarto, cuando mi mama se va a su trabajo, mi hermana se levanta, abre la casa los petejotas llegan por la platabanda, me sacan de mi casa desnudo de mi cuarto, la señora esa Yelitza, me preguntaban cosas, me preguntaron si la moto es mía le dije que si, la sacaron de adentro de mi casa, cuando me trasladan al CICPC, me encuentro con estos muchachos que nunca los había visto, veo a L.A.C. nunca lo había visto, veo al muchacho me ve que estoy sangrando, me andan culpando de unas cosas, no me dicen porque yo mismo hago las pregunta vos quien soy me dice me culpan de un problema en Haticos, lo ponen causa mía, yo nunca lo había visto, Jefferson es otro él vive a tres cuadras, yo no tengo relación con el, ahí hay una tienda, son las veces que lo pude ver de vista, no de trato, lo que dijo el nieto de los ancianos es mentira, yo nunca en mi vida los he visto, ni a los demás, como va a venir a ofrecer eso, como no voy a poner en sobre aviso a mis familiares, por lo que le ofreció está ofreciendo hacerle un daño a sus familiares, para esos días de diciembre me encontraba trabajando tengo testigos, que hice esa noche, que hice en el día, no entiendo porque me sacan de mi casa, y no me explican y me llevan al CICPC no me dicen nada, tengo tres años en el Reten, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, estoy diciendo la verdad, es todo” .

    La declaración del acusado A.J.M.G., a juicio de este Tribunal se encuentra llena de afirmaciones sin sustento en la realidad y por cuanto ha sido desvirtuada con las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que han sido recepcionados durante la audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Constituido Mixto con Escabinos considera que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  30. - Declaración jurada de la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.133, fecha de nacimiento 26/07/1962, de oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser, debidamente, juramentada, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Ese día yo estaba durmiendo en mi casa, yo sentí como unos disparos, me desperté, le dije al hijo mío que estaba ahí, Douglas, hijo son disparos, me dijo no mami, están quemando la señora del lado del frente, me dijo, le digo que hora es, son la una, no es imposible a esa hora no quema, me pare vi la casa prendida en llamas, Dios mío se está quemando la señora Emerita, salgo para el frente para la sala, digo Dios mío se está quemando la casa, vi tres personas de este lado, todavía los grito ey se está quemando la señora, hagan algo, no me pararon salieron corriendo, como vi que no hicieron nada, salí pedí ayuda a la señora del lado Alicia con Deysi, se está quemando la señora, no tengo celular llamen a los bomberos, llamaron a los bomberos, llegaron pero como no podían meter el camión, me dijeron señora podemos meterlo por el lado, abrimos, los portones grandes, con las mangueras se pasaron al otro lado estaban apagando el fuego, eso fue lo que yo vi, es todo”; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que las tres personas que se encontraban en el lugar salieron corriendo por la parte de atrás por donde ponen la camioneta y que en su desesperación llamó a sus vecinas Alicia y D.V. y describió a las personas que se encontraban en las afueras de la casa de las víctima como unos “muchachones de 20 años en adelante, uno rellenito y el otro más flaquito” y que al tercero no logró verlo.

    La declaración de la ciudadana M.R.S., según la cual el día 22 de noviembre de 2007 despierta con el ruido de unos estallidos que parecían ser disparos de arma de fuego, para luego percatarse de que se trataba de un incendio en la casa de la señora Emérita, por lo que comenzó a pedir ayuda a tres personas desconocidas que se encontraban en el patio de la vivienda de las víctimas a quienes describe como jóvenes uno rellenito y el otro flaquito, quienes huyeron del sitio por lo que acudió a sus vecinas para que llamaran a los bomberos, ofrece plena credibilidad, en tanto se encuentra en franca congruencia con las declaraciones de las ciudadanas V.N.M.V. y Dayelin del C.V.A. en cuanto a la hora en que se incendiaba la casa de los hoy occisos; y, por cuanto su descripción de los desconocidos que presenciaban el incendio de la vivienda de las víctimas coincide con las características fisonómicas de los acusados de las actas; en razón de lo cual al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios R.J.M.P.J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S. y E.d.C.Á., con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

  31. - Declaración sin juramento de la ciudadana YALIMA M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.287, fecha de nacimiento 16/02/1983, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien es hermana del acusado A.J.M.G. y debidamente impuesta de los preceptos constitucionales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración sin juramento, libre de coacción y apremio, y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo vengo a declarar ese día que sucedieron las cosas, que llegaron buscando a mi hermano, ese día fue en la mañana, me había vestido a llevar a mi hijo a la guardería, veo las personas, saltan de la planta banda, la reja estaba abierta mi mama se había ido al trabajo, llegan preguntan se encuentra A.M., les digo que si, él trato de ir, el está allá, yo vi que se saco algo para darle un golpe, le dije no, el tipo me agredió, la mujer PTJ lo saca y se lo llevó, a mi hermano, incluso estaba la moto en la sala, la sacaron los PTJ, mis hijos estaban ahí presentes, vieron las cosas, golpearon a mi hermano, me agredieron a mí, eso fue horrible, es todo”.

    La declaración de la ciudadana Yalima M.A.G., poco o nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso por lo que este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto considera que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  32. - Declaración jurada de la ciudadana Y.G.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.575, fecha de nacimiento 12/09/1966, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente juramentada, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que puedo decir es yo estaba en mi casa, soy vecina de Adán, yo estaba en mi casa, de repente hubo mucho movimiento en la calle, yo muy poco salgo afuera, muchos gritos, niños llorando, salí a ver, vi muchos policías a los lados, fui asomarme, vi cuando estaban sacando a Adán de adentro en ropa interior, a golpes, le decían muchas palabras feas, de ahí lo montaron en la camioneta, le daban golpes y patadas, le seguían diciendo cosas feas, después montaron la moto que estaba en la sala, unos policías y también se la llevaron, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que Adán y Jeferson son amigos y que desde chiquitos se la pasaban juntos por el sector.

    La declaración de la ciudadana Y.G.F.F., si bien poco aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, le ofrece credibilidad a este Tribunal, por lo que este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto considera que lo procedente en derecho es otorgarle pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación de amistad existente entre los acusados A.J.M.G. y Jeferson Puello Cuesta.

  33. - Declaración jurada del funcionario J.D.G.C., experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.792, fecha de nacimiento 10/03/1972, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser debidamente juramentado, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo número 6218-24 O.D de fecha 5 de diciembre de 2007, la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Se me está poniendo de manifiesto un informe pericial, el cual reconozco el contenido y firma, se trata de una experticia de reconocimiento y avalúo real de un vehículo marca fym tipo paseo, clase moto, color rojo, modelo FY125, sin placas, con una valor aproximado en el mercado de 3.000 bolívares fuertes sus seriales en estado original, es todo”.

    La declaración del funcionario J.D.G.C., se refiere a la experticia de reconocimiento realizada al vehículo tipo moto, que fuera incautada en el procedimiento durante el cual fue aprehendido el acusado A.J.M.G., por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

  34. - Declaración jurada del funcionario M.Á.B.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.727, fecha de nacimiento 20/09/1972, Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser debidamente juramentado, previa autorización del Tribunal le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso, la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo en ese momento fungía como Jefe de Investigaciones de la Sub delegación Maracaibo y me traslade en compañía de otros funcionarios, para realizar inspección técnica más detallada del lugar, se logró colectar evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron sometidas a las experticias pertinentes, es todo”.

    La declaración de del funcionario M.Á.B.A., ofrece plena credibilidad a este Tribunal por cuanto al ser concatenada con las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y a la declaración del funcionario Jarold de J.V.C. demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, que la evidencia que fue sometida a experticias, fue efectivamente, colectada en el lugar donde ocurrieron los hechos el cual fue consumido por las llamas provocada por los acusados de las actas.

  35. - Declaración jurada del funcionario E.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.988, fecha de nacimiento 11/03/1968, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal fue impuesto del Acta de Registro y el Acta de Investigación Penal de fecha 5 de diciembre de 2007 mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la Aprehensión del Acusado A.D.C.T., la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Para ese entonces estaba asignado al área de Homicidios, y el inspector D.C. jefe del área para el momento, nos comisión para efectuar varios allanamientos o visitas domiciliarias, en el Barrio Cerro Pelao Calle Altamira N° 19A-196, Haticos por debajo, ahí nos introdujimos varios funcionarios en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, en torno a un hecho donde habían fallecido dos sexagenarios en el año 2007, en el sector Los Haticos, en esa casa cuando nos metemos, yo iba de apoyo en torno al hecho por ser de connotación publica, muere una ciudadana y un señor, ese caso quien lo trabajo a fondo fue J.R., el agente N.R. y el técnico R.M., ahí se colectó un par de zapatos deportivos, blancos con rojo, un jeans y un cuchillo, en la otra posteriormente nos trasladamos a la casa de un sujeto que apodaban El turco, que tenía participación en el hecho, según las informaciones que habían obtenido el inspector J.R., ahí como vamos de apoyo a los funcionarios, recuerdo que se pudo colectar una vestimenta, un pantalón jeans negro, marca levis, no recuerdo la otra vestimenta que se colecto para ese entonces, es todo”; y a preguntas formuladas por el Representante Fiscal contestó que durante el allanamiento buscaban calzados deportivos porque los expertos en criminalística colectaron huellas de calzados, en la casa de las víctimas informando que lograron colectar en la casa del acusado A.D.C.T. un par de calzados deportivos, para caballero marca Quikli, pantalón jeans azul, marca L.S., un suéter chemisse de color negro y verde y que en el procedimiento participo toda la brigada.

    La declaración del funcionario E.A.S.P., le ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios C.A.C., R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C. y M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V., y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  36. - Declaración jurada del funcionario J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.948, fecha de nacimiento 14/04/1976, Licenciado en Ciencias Policiales, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser debidamente juramentado, previa autorización del Tribunal le fueron exhibidas el Acta de Registro y el Acta de Investigación Penal de fecha 5 de diciembre de 2007 mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la Aprehensión del Acusado A.D.C.T., la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “En relaciona estas dos visitas domiciliarias que se practicaron, yo trabaje de apoyo, yo trabajaba en la Brigada Contra Homicidios, como siempre se hace en la brigada, prestamos apoyo a los dos investigadores a J.R. y el agente N.R., nos pidieron el apoyo, yo como integrante del área contra Homicidios, se constituyo la comisión al mando del Inspector D.c. se realizaron estas dos visitas domiciliarias, es todo”. Seguidamente le fue exhibida el Acta de Registro y el Acta de Investigación Penal de fecha 5 de diciembre de 2007 mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la Aprehensión del acusado Jeferson J.P.C., reconociendo su contenido y manifestando lo siguiente: “Lo que dije ahorita se hizo el mismo día en sitios diferentes en el mismo sector, es todo”.

    La declaración del funcionario J.G.G., le ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios C.A.C., R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C. y M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V. y E.A.S.P.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  37. - Declaración jurada del Efectivo Bomberil F.S.Z.H., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, cuya testimonial ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos por cuanto informó haber actuado en el procedimiento realizado el día 22 de noviembre de 2007 en el inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años de edad y E.d.C.Á., de 76 años de edad, por cuanto al ser adminiculada con las declaraciones de la Anatomopatologa Forense Marjuli Bracamonte Primera, de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y a las declaraciones de los funcionarios F.J.S.C., R.J.M.P.J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble que, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años de edad, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual fue observado por el hoy occiso J.A.G.S. quien sufre un infarto que le causó la muerte, por lo que procedieron a quemar el deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  38. - Declaración jurada del Efectivo Bomberil YOHN C.B., adscrito al Cuerpo de Bomberos del Sur, y para la fecha en que ocurrieron los hechos adscrito a los Bombero de Maracaibo, a quien debidamente juramentado, le fue exhibido el informe número DPFI-IACBMM N° 0137-07 del Expediente 0358.11.07 de fecha 22 de noviembre de 2007, reconociéndolo tanto en su contenido como en su firma y manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…De acuerdo a las características e intensidad o violencia que desarrolló el proceso libre de combustión generado, se pudo establecer que el mismo fue propiciado de manera deliberada; todo hace indicar que el cable que suministrar energía eléctrica a la vivienda fue previamente cortado (las instalaciones eléctricas internas se observaban empotradas en tuberías metálicas, dispuestas de manera correcta, no hay evidencia de ocurrencia de algún corto circuito), tampoco se encontraron rastros o marcas características que indiquen la utilización de algún liquido inflamable o carburante (gasolina o afín), la puerta de acceso principal se encontró abierta con la llave colocada en el cilindro de la cerradura de la puerta (tipo reja de protección), la gaveta de un escritorio y de una peinadora se encontraban abiertas y las pertenencias que en ellas se encontraban estaban desorganizada, la ausencia de algunos objetos de valor, también se desconoce el destino de una camioneta marca ford, tipo pick up, color blanca (se desconoce el número real de la placa, aparentemente con las siglas: 11B-AT), y se encontró en la parte externa de la vivienda una caja de fósforo (marca El Sol), en la parte posterior de una pieza contigua (patio) lo que indudablemente fundamenta que hubo la participación activa del factor humano, desconociéndose en la etapa primaria de la investigación, de los rasgos de identidad del o de los autores materiales de este hecho punible…”.

    La declaración del efectivo Yohn C.B. al igual que la declaración jurada del Efectivo Bomberil F.S.Z.H., adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos por cuanto demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble que, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años de edad, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual fue observado por el hoy occiso J.A.G.S. quien sufre un infarto que le causó la muerte, por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  39. -Declaración jurada del ciudadano A.G., quien debidamente juramentado, rindió su testimonial que a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio Constituido Mixto con Escabinos nada aportó al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  40. - Declaración jurada del Efectivo Bomberil G.E.P.S.D., Investigador adscrito al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien debidamente juramentado rindió su declaración, la cual al igual que las declaraciones de los efectivos Yohn C.B. y F.S.Z.H., ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos por cuanto demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, ingresó al interior del inmueble que, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años de edad, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual fue observado por el hoy occiso J.A.G.S. quien sufre un infarto que le causó la muerte, por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  41. - Declaración jurada del funcionario J.A.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 19 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.174, fecha de nacimiento 04/09/1968, Inspector actualmente en la Sub Delegación de Cabimas, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., quien luego de ser debidamente juramentado, le fue exhibida el Acta De Inspección Técnica de fecha 22 de noviembre de 2007, reconociéndola tanto en su contenido como en su firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “Esta es el acta que realizamos, es mi firma y dejamos constancia que nos trasladamos el grupo al lugar de los hechos hacer la inspección, realizamos la mismas, logramos colectar varias evidencias que guardaban relación, juegos de llaves, muestras de sangre, envases plásticos que se utilizaron para colocar gasolina para incendiar, y se apreció la residencia en el estado que quedo la misma, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contesto que participó en el procedimiento como Investigador y en tal sentido informo que se trasladaron a la vivienda de las víctimas, lograron colectar un manojo de llaves que estaba en la reja de la puerta posterior, también un envase contentivo de gasolina, también informó que se colecto una huella de un calzado y que luego colectaron el calzado en la residencia de uno de los acusados el cual dio positivo con la huella reactivada, también verifico que los cables de electricidad de la vivienda estaba cortados. Seguidamente le fue exhibida Acta De Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “Esta es el acta donde nos trasladamos a la inspección, nos entrevistamos con varios ciudadanos, para ver si tenían conocimientos nos dijeron que si los trasladamos al despacho, es mi firma y el sello, es todo”. Acto seguido le fue exhibida el Acta de Investigación Penal y de Registro de fecha 05 de diciembre de 2007, donde se deja constancia de la detención del acusado J.P.C. y del allanamiento ejecutado en su residencia, reconociéndola en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El acta de investigación no es mía, es de V.Q., acompañe a la comisión al allanamiento, si aparece mi firma y en la del allanamiento también; en esta oportunidad el 5 de Diciembre en horas del mediodía nos trasladamos a la casa residencia del ciudadano Puello, quien tenía orden de aprehensión y de allanamiento, una vez en el sitio fuimos recibidos, por un hermano, quien nos llevo dónde estaba, lo ubicamos se le notifico de la orden de aprehensión y fue detenido en ese momento, en presencia de dos testigos, se colectó en el lugar un par de calzados, y unos cuchillos, se le notifico al fiscal se traslado al despacho para verificar si poseía antecedentes y se paso al reten, es todo”.; y preguntas formuladas por la representación Fiscal informó que colectaron un teléfono celular, 5 armas cortantes navajas, un arma cortante agrícola machete, un suéter y un calzado. Seguidamente le fue exhibida el Acta de Investigación Penal y de Registro de fecha de diciembre de 2007 mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la Aprehensión del acusado A.D.C.T., reconociéndola en su contenido y firma y rindió testimonio, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Esta suscrita por mí, en las dos, nos trasladamos al Barrio en Haticos por debajo a la residencia de David, a practicar allanamiento y aprehensión en dicho lugar fuimos atendidos por un ciudadano que nos dijo que era su padre y posteriormente se practico el allanamiento con los dos testigos en el interior se pudo colectar un teléfono, varias armas cortantes, un par de calzado deportivo y un suéter, posteriormente fue trasladado al despacho, se hizo del conocimiento al fiscal y se trasladó al Marite, es todo”; y a preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público contesto que colectaron unn par de calzado deportivos, marca Quikly, se colectó una franela, un celular y dos armas tipo cortantes, y un cartucho calibre 38 y otro en su estado original y que la persona que aprehendieron se llama A.D.C.T.. Finalmente le fue exhibida el Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “sostuvimos entrevista con un adolescente hijo de árabes de apellido árabe, el manifestó que efectivamente los ciudadanos que se trasladaron a la bomba Texaco era Adán y Puello, motivo por el cual con los funcionarios nos trasladamos a la residencia del mismo, fuimos atendidos por su hermana, quien nos dijo que no estaba, lo identificamos completamente, se verifico en el despacho no presentaba antecedentes, es todo”; y a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que el adolescente de nombre El Kadhi García le informó que los acusados A.J.M.G. y Jeferson Puello Cuesta fueron quienes compraron el combustible en la estación de servicio.

    La declaración del funcionario J.A.R.R., ofrece plena credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto al ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios C.A.C., R.J.M.P., R.J.C.M., V.J.Q.C. y M.A.B., J.J.C.R., C.A.C.V., y J.G.G.; así como de la funcionaria Y.F. demuestra a este Tribunal la forma como se ejecutaron las Aprehensiones de los acusados A.D.C.T., A.J.M.G. y Jeferson J.P.P., así como se ejecutaron los Allanamientos durante los cuales se colecto la evidencia que posteriormente fue sometida a las experticias de rigor, y muy especialmente los calzados deportivos colectados en la vivienda de A.D.C.T., los cuales fueron sometidos a pruebas de experticia realizadas por el funcionario F.J.S.C. que arrojaron resultados positivos que señalan que se encontraban salpicados de sustancia hemática y que se corresponden con una Huella de calzado encontrada el día en que ocurrieron los hechos en las afueras del inmueble donde habitaban las víctimas de la presente causa; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio e igualmente demuestra que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. ingresó al interior del inmueble que, hasta esa fecha, era ocupado por las víctimas, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual fue observado por el hoy occiso J.A.G.S. quien sufre un infarto que le causó la muerte, por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  42. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO N° 7838, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios M.B., M.M., J.P., J.R., C.F., E.H., R.M. Y H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se deja constancia que la anterior prueba documental fue incorporada por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue debidamente ratificada tanto den su contenido como en sus firmas por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes la suscriben.

  43. - Declaración jurada del funcionario N.J.R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 7 años de servicios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.163, fecha de nacimiento 27/07/1981, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de ser debidamente juramentado, previa autorización del Tribunal, le fue exhibida el Acta de Investigación de fecha 22 de noviembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “El día 22 de noviembre de 2007, yo me encontraba en la sub delegación Maracaibo adscrito al área de investigación de homicidios, me traslade con R.M. a la Av. 17 Los Haticos Calle 110 detrás de la empresa Zoes de Venezuela, observando aquí el acta por que uno olvida las direcciones son tantas todos los días, nos trasladamos al lugar estaban los bomberos sofocando las llamas de una vivienda donde presuntamente fallecieron dos personas calcinadas, se acordonó el sitio, se hizo el levantamiento de cadáver con inspecciones técnicas, nos entrevistamos con algunas personas, se logró identificar a las dos personas que estaban en la vivienda, se logro identificarlas por medio de un familiar, y una de las personas aportó que había un vehículo propiedad de las victimas que no aparecía se dejo constancia en el acta y se verifico por sistema el vehículo, se colectaron evidencias, nos trasladamos a la sede de nuestro despacho libramos boleta de citación a un vigilante de la empresas Zoes de Venezuela, quien observó la vivienda en llamas y llamo al 171, se le dio boleta esa madrugada para ser entrevistado posteriormente con relación a los hechos, esa fue mi actuación a las 5 horas de la mañana, es todo”. Seguidamente le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, N° 7836 de fecha 22 de noviembre de 2007, la reconoció en su contenido y firma, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Este es el acta de inspección técnica del sitio de suceso e inspección técnica de cadáver, realizada a las 4 de la mañana, por R.M. y mi persona, en el mismo lugar del hecho, el funcionario R.M., suscribe el acta donde se practica el levantamiento de dos cadáveres, y se colecta como evidencia segmento de pinturas de la pared, y un objeto de material sintético derretido, se describe los dos cadáveres hallados con las heridas, y la vestimenta que portaban para el momento, es todo”. Acto seguido le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, N° 7837 de fecha 22 de noviembre de 2007 la reconoció en su contenido y firma, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Esta acta también es del 22 de Noviembre, en la Morgue de la Escuela de Medicina se hizo la inspección de los cadáveres, se deja plasmado las características fisonómicas y las heridas que presentan los mismos, el primer cadáver en posición de cubito dorsal desprovista de vestimenta, de 1.56 cmt de estatura, tez m.c., cabello claro, boca pequeña, labios delgados, en su superficie corporal las siguientes heridas, como señalo el técnico, de 5 y 3 heridas asimismo quemaduras de segundo y tercer grado, en otro mesón, el segundo cadáver una persona adulta, de sexo masculino totalmente calcinado, es todo”. Seguidamente le fue exhibida el Acta de Investigación de fecha 28 de noviembre de 2007 la reconoció en su contenido y firma, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “En relación a esta acta fue suscrita el día 28 de noviembre de 2007, prosiguiendo con las investigaciones se recibió una llamada telefónica de E.G.B. familiar de las víctimas, informando que avistó el vehículo, la cual guarda con los hechos, aparcada en la avenida principal de la Pomona, en el conjunto Residencial El Pinar al lado de la farmacia Farma Total, en Maracaibo, Estado Zulia, me traslade con R.M. al lugar mencionado donde logramos conseguimos la camioneta, fue trasladada por una grúa a la oficina para las experticias, ES TODO”. Finalmente, le fue exhibida el Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Vehículo, N° 7.950 de fecha 28 de noviembre de 2007, la reconoció en su contenido y firma, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Esta es el acta de inspección del vehículo que se menciono en el acta anterior suscrita por R.M. quien realizo la inspección para esa fecha, se deja plasmado que era un sitio abierto iluminación artificial escasa, el acta anterior es el acta de investigación, las características descritas aquí las realiza R.M., es todo”.

    La declaración del funcionario N.J.R.V., ofrece total credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos y al ser adminiculada con las declaraciones La declaración de la Anatomopatologa Forense Marjuli Bracamonte Primera, con las declaraciones de las funcionarias M.d.S.M.R., E.R.H.O., C.I.F.L. y a las declaraciones de los funcionarios F.J.S.C., R.J.M.P.J.J.C.R., C.A.C.V., E.A.S.P. y J.G.G., demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituidos con Escabinos, sin que medie duda alguna que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T., ingresó a la vivienda de las víctimas con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, por lo que el hoy occiso J.A.G.S. sufre un infarto que le causó la muerte, y procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo; por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  44. - Declaración sin juramento del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.080, fecha de nacimiento 19-08-1985, Obrero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien es hermano del acusado Jeferson Puello Cuesta y debidamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo quiero aclara que el día 22 de noviembre llegamos de trabajar a las 8 de la noche, estábamos reunidos cumplía años mi p.F., compartimos un rato ahí, Jefferson se quedo se baño, yo salí a comprar unos pañales para mi hijo, regrese a la 9:30 de la noche, Jeffeson se acostó a dormir, mi hijo tenía cólicos me levante varias veces, yo me fui al hospital regrese nos fuimos a trabajar, es todo”.

    La testimonial del ciudadano J.G.P.C. no ofrece credibilidad alguna a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos y por cuanto a juicio de este Tribunal su declaración fue, totalmente, desvirtuada por las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos que fueron recepcionados durante la audiencia de Juicio Oral, lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  45. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios N.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la cual este Juzgado Séptimo de Juicio no le otorga valor probatorio alguno, a pesar de haber sido, debidamente, reconocida y ratificada tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios que la suscriben, por cuanto la misma no se encuentra entre las documentales señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    43- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y DE CADÁVER N° 7836 de fecha 22/11/2007 suscrita por los funcionarios N.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  46. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, N° 7837 de fecha 22/11/2007, suscrita por los funcionarios N.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  47. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/11/2007, suscrita por los funcionarios N.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado Séptimo de Juicio no le otorga valor probatorio alguno, a pesar de haber sido, debidamente, reconocida y ratificada tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios que la suscriben, por cuanto la misma no se encuentra entre las documentales señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  48. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y DE VEHÍCULO N° 7950, de fecha 28/11/2007, conjuntamente con las Fijaciones Fotográficas; suscrita por los funcionarios N.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  49. - EXPERTICIA N° 1850, OFICIO 9182, de fecha 10/12/2007, suscrita por F.S. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  50. - EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, NROS. 1576 de fecha 07/12/2007, y la 037, de fecha 08/12/2007, suscrita por RAINELDA FUENMAYOR Y B.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  51. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 1627 de fecha 17/12/2007, suscrita por RAINELDA FUENMAYOR Y B.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  52. - INFORME N° DPFI-IA-CBMM N°0137-07, de fecha 22/11/2007, suscrito por G.E. y J.C.B., adscritos al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  53. -EXPERTICIA TRICOLOGICA DE APENDICES PILOSOS, de fecha 01/12/2007, suscrita por F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  54. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE VEHICULO N° 6218-24º.D, de fecha 05/12/2007, suscrita por J.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  55. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1840, de fecha 06/12/2007, suscrita por F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  56. -INFORME BALISTICO N° 1898 de fecha 17/12/2007, suscrita por NUVIA ZAMBRANO Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual este Juzgado Séptimo de Juicio no le otorga valor probatorio alguno por las razones señaladas en la valoración de la testimonial del funcionario que la suscribe.

  57. - EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, NROS. 1552 y 1554 de fecha 30/11/2007, y la 1576, de fecha 07/12/2007, suscrita por RAINELDA FUENMAYOR Y B.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  58. -NECROPSIA DE LEY N° 1.956 de fecha 22/11/2007, practicado por las doctoras MARJULI BRACAMONTE Y YOLEIDA ALEMAN adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  59. - NECROPSIA DE LEY N° 1.957 de fecha 22/11/2007, practicado por las doctoras MARJULI BRACAMONTE Y YOLEIDA ALEMAN adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  60. -ACTA DE INVESTIGACION Y DE REGISTRO DE FECHA 05/12/2007, suscrita por el funcionario J.R., en compañía de los funcionarios D.C., J.A., J.G., C.C., Y.F., V.Q., E.S., O.H., Yolyin Barrios, Cepeda Ricardo, L.G., R.M. y m.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  61. - ACTA DE INVESTIGACIÓN Y DE REGISTRO DE FECHA 05/12/2007, suscrita por el funcionario V.J.Q.C., en compañía de los funcionarios D.C., J.R., J.G., O.H., J.C., L.G., y M.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  62. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1867 de fecha 10/12/2007, suscrita por N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  63. - ACTA DE INVESTIGACIÓN Y DE REGISTRO DE FECHA 05/12/2007, suscrita por el funcionario A.C., en compañía de los funcionarios J.A., C.C., E.S., Yolyin Barrios, Cepeda Ricardo, y R.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  64. - Declaración jurada del ciudadano H.Y.E.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.358.250, fecha de nacimiento 26/04/1990, Estudiante de Mantenimiento Industrial, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser debidamente, juramentado rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día que yo estaba en mi casa eso fue el 5 de diciembre llego la ptj de 5:30 a 6 de la mañana estaba mi papa mi mamá mi hermana, diciéndome que yo había matado a unos señores se metieron a la fuerza me tiraron al piso me esposaron agarraron a mi papa también se lo llevaron llegamos a la PTJ me obligaron a decir cosas, me dieron golpes tuve un pequeña fisura en la costilla me obligaron a decir que los acusados estaban en el sitio que estaban en el sitio que los culpara que el otro los mato con golpes me obligaron atestiguar que ellos fueron, mi abogado se metió en la sala le dije de los golpes que me dieron y lo que me obligaron a decir los ptj, que dijera que Jefferson había matado al señor, Adana a la señora y el otro había buscado la gasolina para matarlos y quemarlos, es todo”.

    La declaración del ciudadano H.Y.E.K.G., quien fue sancionado por un Juzgado Especializado de este mismo Circuito Judicial Penal por su participación en los hechos que dieron origen al presente juicio, se encuentra plagada de contradicciones, omisiones y mentiras, por lo que no ofrece credibilidad a este Juzgado Séptimo de Juicio, por lo que lo procedente en derecho es no otorgarle valor probatorio alguno.

  65. - Declaración jurada del funcionario J.D.G.C., FUNCIONARIO EXPERTO EN VEHICULOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.792, fecha de nacimiento 10/03/1972, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien luego de juramentado, previa autorización del Tribunal le fue exhibida el Acta De Experticia N° 6158-24 de fecha 30 de noviembre de 2007 la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio manifestando entre otras circunstancias, lo siguiente: “Se está poniendo de vista y manifiesto un informe el cual reconozco su contenido y mi firma, realizado por mi persona, el mismo se realizo a un vehículo clase camioneta año 82 modelo C-10 placas con sus seriales originales con cambio de chasis, es todo”.

    El funcionario J.D.G.C., realiza la experticia de reconocimiento al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto adminiculada al resto de las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas demuestran a este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos que el vehículo peritado propiedad del hoy occiso J.A.G.S., fue sustraído por los acusados de las actas del inmueble donde ocurrieron los hechos, y utilizado para huir del lugar una vez que perpetraron los hechos durante los cuales perdieran la vida las víctimas de la presente causa J.A.G.S.d. 84 años de edad y E.d.C.Á., de 76 años de edad, la cual, posteriormente, dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo

  66. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, N° 6158-24, de fecha 30/11/2007, suscrita por el funcionario experto J.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  67. -ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/11/2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  68. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22/11/2007, suscrita por J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  69. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22/11/2007, suscrito por A.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  70. - ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05/12/2007, suscrita por la funcionaria Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  71. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA, 23/11/2007, suscrita por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  72. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22/11/2077, suscrita por el funcionario J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  73. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER N° 7839, de fecha 22/11/2007, suscrita por los funcionarios R.M. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  74. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04/12/2007, suscrita por RICRADO CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  75. - INFORME BALISTICO N° 1874, de fecha 17/12/2007, suscrito por los expertos N.Z.P. y R.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue debidamente reconocida tanto en su contenido como en su firma por los funcionarios quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  76. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26/11/2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  77. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10/12/2007, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

  78. - ACTA DE INVESTIGACION Y DE REGISTRO de fecha 04/12/2007, suscrita por los funcionarios Y.F., R.C., R.M. y M.B., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue, debidamente, ratificada durante la audiencia de Juicio por los funcionarios que la suscriben, y por las razones señaladas por este Juzgado Séptimo de Juicio en la valoración de los referidos funcionarios.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta una vez culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a los principios, derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados , sin que medie duda alguna, los siguientes hechos:

    Que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual le produce un infarto a su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia del mismo; por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

    Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R., en su escrito acusatorio, que fue debidamente ratificada, en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe, por lo tanto, correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado de Juicio y el hecho por el cual que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con la variación de la calificación y la participación otorgada por el Representante Fiscal quien calificó los hechos cometidos por los acusados Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G. como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Incendio, en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 406, del Código Penal Venezolano, mientras que este Juzgado Séptimo de Control constituido Mixto con Escabinos considera que el acusado A.D.C.T. es autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., mientras que los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C. son Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Séptimo de Juicio, que quedó plenamente demostrado, sin que medie duda alguna, que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, razón por la cual su esposo J.A.G.S., muere como consecuencia de un infarto, por lo que procedieron a quemar el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo tipo camioneta propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

    Sobre el Derecho aplicable, el artículo 405 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    En este mismo sentido el artículo 406 del Código Penal Venezolano señala:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código…..omissis…

    Por su parte el artículo 84 del Código Penal Venezolano, establece:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …..3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la complicidad, señala M.T., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Parte General, Tomo III, 1985, p.p. 166 que “Además del concurso de las personas que tienen la conducta directiva o ejecutoria, esto es, autores-motores y autores-ejecutores, puede presentarse el de otras que, antes y durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido: son los “cómplices o auxiliares”.

    En este sentido el autor L.J.d.A., señala en su obra La Ley y el Delito, lo siguiente: “La complicidad es también, objetivamente, participación en el resultado del delito, y subjetivamente, cooperación con voluntad al hecho principal. La diferencia entre autores y cómplices ha sido negada por la teoría subjetiva, según ya hemos dicho….Sin embargo, objetivamente se puede definir el cómplice diciendo que es el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio sea necesario. En suma: es autor el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios….”.

    Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…..

    Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece:

    Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….

    En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212,: “Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de animo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio….”.

    Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas, válidamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197, 198 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera por unanimidad que la conducta desplegada por el ciudadano A.D.C.T. el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configuran la comisión del delito de del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; e igualmente considera que los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C. son Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., y en consecuencia declara: 1.- CULPABLE al ciudadano A.D.C.T., como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., por lo que lo condena cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este Tribunal procede a rebajar el término de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal por no tener antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo que la pena a imponer de reduce a Diecisiete (17) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; e INCULPABLE del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S.. 2.- CULPABLES a los ciudadanos A.J.M.G. y Jeferson J.P.C. como Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., por lo que los condena a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Tres (3) Meses de Prisión, más accesorias de Ley, calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Complicidad de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, se encuentra previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este Tribunal procede a rebajar el término de doce (12) meses, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal por no tener antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo que la pena a imponer de reduce a Dieciséis (16) Años y seis (6) meses de Prisión, ahora bien por cuanto a juicio de este Tribunal constituido Mixto con Escabinos, la participación de los ciudadanos A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., fue como cómplices no necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que en definitiva la pena a imponer se reduce a Ocho (8) Años y Tres (3) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplices del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; e INCULPABLES del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano A.D.C.T., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3 de julio 1987, titular de la cédula de identidad número V- 17.844.993, hijo de M.T. y de A.C., domiciliado en el Sector Haticos, Barrio Nuevo, calle Altamira, cerca de Imporlago, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., por lo que lo condena cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este Tribunal procede a rebajar el término de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal por no tener antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo que la pena a imponer de reduce a Diecisiete (17) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; e INCULPABLE del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S.. SEGUNDO: CULPABLES a los ciudadanos A.J.M.G., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 10 de marzo de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.485.745, hijo del ciudadano J.M. y de la ciudadana A.G., domiciliado en el Sector Haticos por abajo, casa 17B-133, detrás del Centro Comercial Tecnimar, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y Jeferson J.P.C., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 6 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.284.088, hijo del ciudadano A.P. y de la ciudadana M.C., domiciliado en el Sector Haticos por abajo, sector La Ranchería, avenida 17, casa 112-65, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., por lo que los condena a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Tres (3) Meses de Prisión, más accesorias de Ley, calculados de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Complicidad de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, se encuentra previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano con una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, con una media a imponer de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, según la disimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este Tribunal procede a rebajar el término de doce (12) meses, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del mismo texto penal por no tener antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo que la pena a imponer de reduce a Dieciséis (16) Años y seis (6) meses de Prisión ahora bien por cuanto a juicio de este Tribunal constituido Mixto con Escabinos, la participación de los ciudadanos A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., fue como cómplices no necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que en definitiva la pena a imponer se reduce a Ocho (8) Años y Tres (3) Meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como Cómplices del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; e INCULPABLES del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.G.S.. Regístrese. Publíquese la presente sentencia y Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

    DR. J.A.D.V.

    EL JUEZ ESCABINO TITULAR I

    CDNO. R.E.J.U.

    LA JUEZA ESCABINA TITULAR II

    CDNA. M.E.R.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. I.A.M.P.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el No. 7J-S-053-11, en el Libro de Registro de Sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. I.A.M.P.

    MEPS/ncav

    Causa Nº 7M-109-09

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