Decisión nº OCT-290-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.417

DEMANDANTE: G.S.C., titular de la

Cédula de Identidad N° 3.136.430.

APODERADO: Abg. P.J.G.B.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.375

DOMICILIO PROCESAL: Vía Principal la Cantera, Canchunchú Viejo con

Callejón El Paujil, a 50 metros antes de llegar a la

Envasadora de Agua Potable, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): G.S.R.V. y

C.R.R., titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 2.904.910.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Febrero del 2.011, por libelo presentado por el ciudadano P.J.G.B., venezolano, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.C., mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.430 y domiciliado en la Vía Principal la Cantera, Canchunchú Viejo con Callejón El Paujil, a 50 metros antes de llegar a la embazadora de agua potable de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Poder marcado con Letra “A”, el cual corre inserto al folio cuatro (04), quién demanda por TERCERIA a los ciudadanos G.S.R.V. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 2.904.910, respectivamente y de este domicilio y en el libelo de demanda expuso:

Que cursa por ante este Tribunal, juicio por Cobro de Bolívares (INTIMACION AL PAGO) seguido por el ciudadano G.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963 actora, contra el ciudadano C.R.R., titular de Cédula de Identidad N° 2.904.910, ambos identificados en autos, del respectivo expediente N° 16.417.

Que en fecha 08 de Diciembre 2.010, fue practicada Medida Ejecutiva de Embargo, sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude por ante este Tribunal en nombre de su representado a demandar en Tercería a los ciudadanos G.S.R.V. y C.R.R., identificados anteriormente, oponiéndose a la mencionada Medida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la presente acción en Instrumento marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio 7 y 8 del expediente y en el cual consta que el mencionado Inmueble embargado es propiedad de su representado ciudadano G.S.C., por haberlo comprado al señor C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.910, Autenticado en fecha 19 de Enero del 2.001, por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 88, Tomo 02 de los libros respectivos.

Que por cuanto no cabe duda de que su representado es el dueño del Inmueble anteriormente descrito y para demostrar aún más la propiedad del mismo, señaló la Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo XXXVI 1972 Cuarto Trimestre, página 81 y 82 Sentencia Número 484-72-B.

Que el verdadero dueño del Inmueble anteriormente descrito es su representad0, ya que el ciudadano C.R.R., le realizó la venta en el año 2.001, pero que por desconocimiento y posteriores problemas personales el ciudadano G.S.C., no pudo realizar la Protocolización en su momento y cuando quiso hacerlo, ya el Inmueble tenía una medida preventiva, impidiéndole realizar dicho acto.

Asimismo, solicitó la suspensión y revocación de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre el bien Inmueble.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 08 del expediente, ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Febrero del 2.011, se ordenó la citación personal de los ciudadanos G.S.R.V. y C.R.R., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda, los cuales fueron citados mediante compulsa, en fecha 01 de Marzo del 2.011 y 02 de Marzo 2.011, tal como consta a los folios 12 y 14 del expediente.

En fecha 01 de Marzo 2.011, compareció el Abogado P.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.375, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien ratificó la solicitud de suspensión y revocación de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre el bien Inmueble anteriormente descrito en el libelo de la demanda, la cual el Tribunal negó dicha solicitud por considerarla IMPROCEDENTE, mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha 04 de Marzo 2.011.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 29 de Marzo 2.011, el ciudadano G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y presentó escrito en el cual expuso: que rechazaba, negaba y contradecía la acción de tercería incoada en su contra, ya que el Inmueble embargado ejecutivamente, ubicado en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos, le pertenece al ciudadano C.R., tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del 2.000; que G.S.C., fundamentaba su acción de Tercería en que el señor C.R.R., le vendió el Inmueble mediante documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero del 2.001, bajo el N° 88, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, que este documento no surtía efectos erga omnes por no haber sido Protocolizado y que para que procediera la oposición al embargo tenían que existir dos elementos concurrentes: 1) Que la cosa se encontrara del poder del opositor y 2) Que estuviera presente prueba fehaciente de su derecho, tal como lo establecía el artículo 546 del Códi8go de Procedimiento Civil; que el opositor no había demostrado que la casa se encontraba en su poder para el momento en que la medida fue practicada y que el demandante en tercería no poseía ni había poseído nunca el inmueble objeto del presente juicio, por lo que la primera condición no se daba en el presente caso; que la segunda condición tampoco se daba en el presente caso, por cuanto el documento que presentó y sirvió de fundamento a su acción de tercería, era un documento autenticado, y que no podía ser opuesto al documento de C.R.R., que estaba debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez; que el artículo 1.924 del Código Civil establecía que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no habían sido anteriormente registrados, no tenían ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exigía un título registrado para hacer valer un derecho, no podía suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales; que se desprendía que el documento presentado por el demandante en tercería, aún cuando podía surtir efecto entre él y su vendedor, no surtía efectos contra su persona, y por ello solicitaba se declarara sin lugar la acción de tercería intentada en su contra, manteniéndose la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble antes identificado. Asimismo, en fecha 01 de Abril 2.011, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.R.R., asistido por el Abogado en ejercicio Abg. P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y presentó escrito en el cual expuso: que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, porque si bien era cierto que le vendió al demandante el Inmueble señalado en el libelo de la demanda, mediante Documento Autenticado en fecha 19 de Enero del 2.001, por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 88, Tomo 02 de los libros respectivos, no era menos cierto que el no protocolizó dicho documento; que el artículo 2 del Código Civil establecía que la ignorancia de la Ley no excusaba de su cumplimiento, y que además, existía un principio general de derecho que decía que nadie podía alegar su propia torpeza, por cuanto al no Protocolizar el demandante el documento de compraventa, no tenía efectos erga omnes y debía el mismo correr con todas las consecuencias que se derivaban de su negligencia u omisión, ya que el había cumplido con la tradición del inmueble al otorgarle al demandante el instrumento de propiedad; que el no era culpable de que el abogado G.R.V., de quien él era deudor y que no le había podido satisfacer esa deuda, le hubiera demandado por cobro de bolívares y hubiera solicitado una medida de embargo sobre el referido inmueble y la haya ejecutado, sorprendiéndole el hecho de que el demandante en tercería no hubiera Registrado la venta que él le hiciera y que ahora apareciera solo como documento registrado donde él adquirió la propiedad, que su acreedor Abogado RIOS VALLEJO, procediera legalmente y lo exponía a perder el inmueble, toda vez que el mismo le pertenecía aún; que el único documento que demostraba la propiedad de un bien inmueble, era el que se encontraba debidamente Registrado y que era ésta la doctrina que habían sostenido los Tribunales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 573, de fecha 23 de Octubre 2.009 y que aparecía en la Obra: DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, Compilación de la Secretaria de la Sala, pag. 134, que decía que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tenía que ser Título registrado; que la acción de tercería debía ser declarada sin lugar, por cuanto el título de propiedad en que fundamentaba el demandante su acción, estaba solo autenticado ante la Notaría de este Municipio Bermúdez, y que en cambio el título de propiedad que aparecía aún a su nombre, estaba debidamente registrado; que todo lo anterior se demostraba con la lectura de ambos títulos y que el Tribunal no podía hacer una interpretación diferente a la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho (folios 24 y 25).

Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Documento emanado de la Notaría Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero del 2.001, bajo el N° 88, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde el ciudadano C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.910, dá en venta pura y simple, al ciudadano G.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.430, un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos, marcado con Letra “B” (folios 7 y 8).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. ) Letra de Cambio librada por ciudadano C.R.R. a favor del ciudadano G.S.R.V., de fecha 15 de Enero 2.008, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), marcada con Letra “A”, la cual se acompañó con el libelo de la demanda y corre inserta en el expediente principal (folio 2).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

  3. ) Acta de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre del 2.010, la cual corre inserta en el Cuaderno de Medidas (folios 30 al 32).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  4. ) Documento emanado de la Notaría Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero del 2.001, bajo el N° 88, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde el ciudadano C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.910, dá en venta pura y simple, al ciudadano G.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.430, un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos, marcado con Letra “B” (folios 7 y 8).

    Documento que no se aprecia por tratarse de un documento Notariado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

    En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

    La tercería es la Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia.

    Así por su naturaleza de demanda Autónoma contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litis consorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litis consorcio pasivo en el p.d.I..

    La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que las abrace a ambos.

    La tercería intentada es de dominio o excluyente, es decir, aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.

    En el presente caso se observa que el tercerista pretende ser el propietario del Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos, y por ello su demanda de tercería, sin embargo como documento fundamental de la demanda presenta el documento que corre inserto a los autos, a los folios 7 y 8 del expediente, que contiene el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero del 2.001, bajo el N° 88, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde el ciudadano C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.910, dá en venta pura y simple, al ciudadano G.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.430, un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el lugar denominado antes Guayacán de los Palosanos, hoy Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual mide diez (10) metros de frente por treinta y seis (36) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de A.I.F.. Sur: Terrenos de la Urbanización de las Flores. Este: Terrenos de la Sucesión Figueras y Oeste: Con Carretera en proyecto, hoy calle los pajaritos, dicho documento no se encuentra Registrado, requisito este de impretermitible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, y siendo así es evidente que la tercería intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por TERCERIA intentara el ciudadano G.S.C. contra los ciudadanos G.S.R.V. y C.R.R., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 16.417

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