Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 13-0116 //// SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE RECURRENTE: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadana S.M.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.398.443.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por los abogados N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” contra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por ultimo a la ciudadana S.M.B.F., en su carácter de beneficiario de acto administrativo impugnada, a fin de que pudieran ejercer la defensa que estimare conveniente.-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación no practicada a la ciudadana S.M.B.F.. Por lo que se ordeno por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana S.M.B.F., para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedará debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. La recurrente mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 22 de noviembre de 2013, en el que se publico el cartel de notificación señalado.-

Ahora bien, por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (16-01-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada N.N.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado HOUWERD J.H.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República y de la ciudadana S.M.B.F., en su carácter de Beneficiara de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la parte recurrente y el sustituto de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron escrito de exposición oral. En dicha audiencia la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2014, y se fijo la audiencia para la evacuación de dichas pruebas para el 27 de enero de 2014; en la referida fecha se celebro dicha audiencia y se evacuadas y se efectuaron la evacuación de las pruebas admitidas. Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se fijo el lapso para la consignación de los informes correspondiente haciendo uso de dicho derecho únicamente la parte recurrente. Finalmente por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados N.N.V. y C.C.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C.C. contra la P.A. Nº 16-2013, de Fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente.-

En primer lugar el recurrente narra brevemente los hechos ocurridos en sede administrativa en los términos siguiente:

  1. Que en fecha 18-07-2013, la recurrente fue notificada de una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana S.M.B.F., con una aptitud dolosa manifestó a la Inspectoría del Trabajo y ocultando su condición de funcionaria, que había sido despedida supuestamente en fecha 29 de mayo de 2011; encontrándose presuntamente amparada por el Decreto Nº 7.914, de inamovilidad laboral del 1º de enero de 2011.-

  2. Que admitida la solicitud por la Inspectoría del Trabajo, se orden la notificación de la recurrente con presuntos vicios en la notificación que en fecha 14 de diciembre de 2011, fueron denunciados por la segunda apoderada de la funcionaria S.B., es decir la abogada R.P. inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.901, quien había sido designada en el expediente administrativo como nueva apoderada y quien además solicito se le designara correo especial.-

  3. Que en fecha 12 de julio de 2012, el órgano administrativo dicta un auto donde ordena de nuevo la notificación de la recurrente y reconoce los vicios del procedimiento.-

  4. Que en fecha 02 de agosto de 2012, la Inspectoría dicto un auto que el día viernes 03 de agosto no daría despacho por actividades administrativas, corriéndose los actos procesales.-

  5. Finalmente el 03 de agosto de 2013 (día en que hubo despacho), el mensajero de la Inspectoría presenta un informe que la recurrente había sido debidamente notificada.-

  6. Que el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 07-08-2012, compareciendo solamente la apoderada de la accionante R.P. y dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente.-

  7. Que finaliza el procedimiento argumentando en la motiva la confesión de la recurrente con fundamento en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 del Reglamento de la ley del Trabajo; considerándose a la recurrente como una Sociedad Mercantil, desconociendo que representa el Ejecutivo Municipal de Carrizal, otorgándose el beneficio de inamovilidad a una funcionaria pública que gozaba de estabilidad y de manera personal había renunciado al ente Municipal.-

  8. Que valiéndose de profesionales del derecho que falsean la verdad y cometen vicios procedimentales haciendo incurrir a la administración en un error tan esencial, invadiendo la esfera en materia funcionarial ocasionando un acto nulo de nulidad absoluta, debido a la incompetencia del órgano administrativo que actuó, violando normas constitucionales, legales y extralimitándose en su funciones, acarreando vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad de derecho.-

  9. Que asumiendo ahora la Inspectora una postura persona de dirigirme nuevamente a la Alcaldía Carrizal junto a la accionada, levantando otra acta de ejecución, con tono amenazante de que “si no se reenganchaba a la accionante irían preso todo el mundo”.

    Por su parte la recurrente para sustentar la nulidad del acto administrativo señala:

    “De igual manera, se desprende de la providencia que el acto se encuentra fundado en elementos falsos, constituyendo un acto arbitrario y nulo; así como también contiene vicios en el objeto; porque se trata de una situación física y jurídicamente imposible de cumplir, ya que la funcionaria S.B., se retiro de la administración pública de manera voluntaria; (…) la cual fue debidamente aceptada, puesto su cargo a disposición de otro funcionario.

    Por otra parte la p.a. recurrida, se encuentra impregnada de vicios en las formas esenciales; como lo son la ausencia de la fecha exacta en que la instancia administrativa dicte el auto en la cual se le asigna como Inspectora jefe y el número de la Resolución.-

    La Calificación como Empresa o Sociedad Mercantil de tipo Sociedad Anónima a la recurrente violando la Ley Orgánica del Régimen Municipal; desconociendo de manera inexcusable que correspondía al Ejecutivo Municipal. La falta de señalamiento del derecho que tienen las partes a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el lapso establecido en la Ley para ello. Además del cumplimiento de las formalidades para la notificación del ente Municipal y la existencia de dos actas de Ejecución Forzosa, por parte de la Inspectoría del Trabajo, en el Expediente Administrativo Nº 039-2011-01-00208 cursante en la Inspector

    Acto seguido la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito que hace referencia al punto “DE LA DECISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” manifiesta lo siguiente:

    La Inspectora del Trabajo, ABOGADA F.D.A.P., para decidir la controversia planteada y dicta la P.A. refiere de una manera generalizada los hechos controvertidos sin analizar exhaustivamente la verdadera situación fáctica; de que no se trataba de una simple trabajadora, sino de una FUNCIONARIA PUBLICA, solicitante del Reenganche y pago de Salarios Caídos, motivo por el cual no tiene la competencia atribuida en el ordenamiento jurídico. Violando el articulo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es evidente que la Inspectora en su motiva destacó en el particular primero, que la ciudadana había sido PRESUNTAMENTE DESPEDIDA, EN FECHA 29 DE ENERO DE 2011, POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ALCALDIA DE CARRIZAL C.A., DONDE PRESTABA SU SERVICIO COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Fundando su decisión en una presunción y no en un hecho cierto, realizo una errónea identificación de la accionada, confundiéndola con un Sociedad Anónima, violando disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Finalmente la parte recurrente concluye señalando lo siguiente:

    Es evidente que además de la VIOLACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONTENTIVO EN LA PROVIDENCIA 16-2013, contenida en el expediente 039-2011-01-00208, de fecha 15 de mayo de 2013, de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques; en la actualidad es de imposible ejecución conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta la disposición del cargo y las limitaciones en el presupuesto.

    Motivo por el cual se considera que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo violento principios constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legales especiales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el articulo 6 y 425 numeral 8; los derechos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica en los artículos 1, 3, 92 y 93; en la Ley de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 18, y 19 numerales 1, 3 y 4; y la Ley de Poder Publico Municipal.

    De los hechos explanados por la recurrente y el objeto de la demanda este sentenciador observa que lo pretendido es la nulidad de la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2011-01-00208, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.B.F., contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en la que se declaro con lugar dicha solicitud de Reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y en consecuencia ordeno su reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido (29-05-2011) hasta su efectiva reincorporación. La recurrente manifiesta que en dicha p.a. la Inspectora erró al confundir el ejecutivo municipal con una empresa mercantil del tipo Sociedad Anónima y además que no hizo referencia a hechos ciertos sino a presunciones, señalando que la accionante fue presuntamente despedida en fecha 29 de enero de 2011, de la sociedad mercantil ALCALDIA DE CARRIZAL, C.A., lo que a su decir no había convicción absoluta de la Inspectora en un despido, confundiendo además al Ejecutivo Municipal con una Sociedad Mercantil y además atribuirle el beneficio de la inamovilidad otra presunción al afirmar que la beneficiaria del acto administrativo se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Nº 7.914, de fecha 01 de enero de 2011, beneficio que no corresponde a una Funcionaria Pública, quien goza de estabilidad, mas no de inamovilidad, prevista en el Decreto Presidencial, arrogándose una competencia que no le corresponde porque se trata de una Asistente Administrativo (denominación contenida en la Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal) y ante tal circunstancia no correspondía al órgano administrativo el conocimiento de la causa y en caso de ser cierto una ruptura de la relación funcionarial, era de competencia contencioso funcionarial por ante el órgano jurisdiccional respectivo, concluyendo que el desconocimiento factico de la Inspectora del Trabajo violo los derechos y garantía establecidos en los artículos 25 (nulidad de acto administrativo que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución) y 49 (derecho a la defensa y la debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 6 (los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se rigen por las normas sobre la función pública) y 425 numeral 8 (inapelabilidad de los decisiones dictas por la Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y de los trabajadores amparados de fuero o inamovilidad laboral) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 1º (rige la relaciones de empleo público y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales), 3 (definición de funcionario público), 92 (lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial) y 93 (Tribunales competentes para conocer los recursos contencioso administrativo funcionarial) de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y los artículos 9 (motivación de los actos administrativos de efectos particulares), 18 (contenidos de los actos administrativos) y 19 (actos administrativos absolutamente nulos) numerales 1º (los establecidos por la constitución), 3º (de imposible e ilegal ejecución) y 4º (dictado por autoridad manifiestamente incompetente) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones constitucionales y legales que deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad y se garanticen los derechos y garantías constitucionales.-

    - III -

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.N., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y del abogado HOUWERD J.H.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 152.474 en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República; por último se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República y de la ciudadana S.M.B.F., en su carácter de beneficiaria de la P.A..-

    Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes quienes consignaros escrito de exposición oral de sus alegatos esgrimidos; por su parte la recurrente consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de enero de 2014, fijándose la audiencia de evacuación de dichas pruebas para el día 27 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., en dicha oportunidad compareció el abogado HOUWERD J.H.R., su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la parte recurrente y promovente del escrito de pruebas “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y por último de la incomparencia de la ciudadana S.M.B.F., beneficiaria de la P.A., por lo que visto la incomparencia de la parte recurrente y promovente se deja constancia que con respecto a las documentales se apreciaran en base a la sana critica, e cuanto a la exhibición se declara desistido dicho acto y por ultimo en cuanto a la testimonial se declara desierto el acto. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita fijar nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida, acordándose mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, fijándose dicha oportunidad para el día martes 04 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m., llegada la oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la abogada N.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y de la testigo promovida ciudadana R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.225.299, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana S.M.B.F., en su carácter de beneficiaria de la P.A., concluida dicha declaración testimonial se procedió a dar por terminada dicha audiencia. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijo el lapso de de 05 días de despacho para que las partes presente sus informes, haciendo uso del mismo la parte recurrente y fuera del lapso el abogado L.A.E.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de Informes y que a partir del día despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    - IV -

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dio por recibido copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2011-01-00208) constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

    - V -

    INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

    DE LA RECURRENTE: Los abogados N.N.V. y C.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en su escrito de informes determino con precisión los vicios denunciados, cuestión que no hizo en el libelo, efectuándolo y precisándolo en los términos siguientes:

  10. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala que la Inspectora del Trabajo fundo su decisión en hechos inexistentes y falsos queriendo atribuir un beneficio a una funcionaria pública que había presentado su renuncia formal, a la Alcaldía de Carrizal. El acto administrativo contentiva de la Providencia dictada por la Inspectora del trabajo de Los Teques Abg. F.D.A.P., con motivo de una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la Funcionaria Publica S.M.B.F.. La recurrente después de trascribir la parte motiva de la p.a. señala que la Inspectora erró al confundir al Ejecutivo Municipal con una Empresa Mercantil de tipo Sociedad Anomia y además no hizo referencia a hechos cierto sino a presunciones, señalando que la accionante fue presuntamente despedida en fecha 29 de enero de 2011 de la sociedad mercantil Alcaldía de Carrizal, C.A.-

  11. VICIO DE INCOMPETENCIA: Manifiesta que no había convicción absoluta de la Inspectora en un despido, confundiendo además al Ejecutivo Municipal con una Sociedad Mercantil y además atribuir el beneficio de la inamovilidad en otra presunción al afirmar “encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Nº 7.914, de fecha 1º de enero de 2011” beneficio que no corresponde a una Funcionaria Publica quien goza de estabilidad mas no de inamovilidad, previsto en el Decreto Presidencial, arrogándose una competencia que no le corresponde porque se trata de una Asistente Administrativa (Denominación contenida en la Clasificación de Cargo de los Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal) y ante tal circunstancia no correspondía al órgano administrativo el conocimiento de la causa, sino en caso de ser cierto una ruptura de la relación funcionarial, era de competencia contencioso funcionarial por ante el órgano jurisdiccional respectivo.-

  12. VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR IMPOSIBLE SU EJECUCION: Expresa que al ordenar la reincorporación de la funcionaria en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, situación prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido de la dispositiva es de imposible e ilegal ejecución; siendo dictada por una funcionaria manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; observándose, además que en la dispositiva de la Inspectora hizo más énfasis en las sanciones aplicables al recurrente si incumple la providencia irrita obviando el contenido integro del numeral 8º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  13. VICIOS EN LAS FORMAS ESENCIALES: Alega que la p.a. recurrida se encuentra impregnada del referido vicio por la ausencia de la fecha exacta en que la instancia administrativa dicto el auto en la cual se designa como Inspectora jefe y el numero de resolución. Que violento la Ley Orgánica del Régimen Municipal al calificar como empresa a la recurrente. Que no señalo el derecho que tienen las partes para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y el lapso establecido en la Ley para ello, además del incumplimiento de las formalidades para la notificación del ente Municipal y la existencia de dos de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo.-

    DEL MINISTERIO PÚBLICO: La representación del Ministerio Publico consigno los informes respectivos fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas son extemporánea y en consecuencia dicha opinión no serán objeto de apreciación.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine este sentenciador observa, que se está frente a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2011-01-00208, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.B.F., contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

    En efecto, la recurrente en el primer vicio delatado del falso supuesto de hecho señala que la Inspectora del Trabajo fundo su decisión en hechos inexistentes y falsos al atribuir un beneficio a una funcionaria pública que había presentado su renuncia formal a la Alcaldía de Carrizal y que erró al confundir al Ejecutivo Municipal con una Empresa Mercantil de tipo Sociedad Anomia y además no hizo referencia a hechos cierto sino a presunciones, señalando que la accionante fue presuntamente despedida en fecha 29 de enero de 2011 de la sociedad mercantil Alcaldía de Carrizal, C.A.

    Sobre el particular este sentenciador observa que la Alcaldía recurrente una vez notificada debidamente tanto la Alcaldía (folio 15 y 16 de expediente administrativo) como el Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía (folio 17 y 18) en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana S.M.B.F., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no asistieron al acto de la contestación a dicho solicitud, por lo que en la p.a. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaro confesa tomando en consideración que la petición no es contraria a derecho y la recurrente no probo nada de que la favoreciera, como consecuencia de ello declaro con lugar dicha solicitud ordenando el reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; entonces, si la recurrente no aporto elementos probatorios que la favorezca, como puede alegar y probar la renuncia de la actora, resulta entonces imposible alegarlo en sede jurisdiccional, en la que el juzgador se somete a examinar todo lo que se encuentra dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que si la recurrente no lo alego y probo en sede administrativa mal puede hacerlo en sede jurisdiccional, agravado al hecho de la aptitud contumaz de la recurrente al no comparecer al acto de contestación de la demanda, ni probar nada que lo favoreciera. Con respecto de haberse confundido a la Alcaldía con una empresa mercantil de tipo sociedad anónima la misma resulta irrelevante por no afectar de manera alguna el dispositivo del fallo en sede administrativa, por lo que resulta para este juzgador declarar improcedente el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

    Con respecto al vicio denunciado por la recurrente de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicito de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.B.F., por ser una funcionario público municipal, quien goza de estabilidad mas no de inamovilidad por decreto presidencial arrogándose una competencia que no le corresponde por que se trata de una Asistente Administrativa, denominación está contenida en la clasificación de cargos de los funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, por lo que no corresponde al señalado órgano administrativo el conocimiento de la causa, sino a los Tribunales Contencioso con competencia en materia funcionarial, por lo que el señalado órgano administrativo no estaba legalmente autorizado, infringiendo con ello el orden de asignación y distribución de las competencia o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos.-

    Este sentenciador observa que la recurrente denuncia como vicio en la providencia objeto del presente recurso de nulidad la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, del expediente consignado por la recurrente correspondiente a la ciudadana S.M.B.F., beneficiaria de la p.a., se observa que la misma tiene un nombramiento efectuado por el ciudadano Alcalde Dr. J.L.R.F., de fecha 01 de junio de 2009 (folio 117 de la pieza 1 del expediente), la cual efectuó de conformidad con el artículo 88 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, numeral 7º.

    Así las cosas, es preciso señalar que la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos establecida en el ordenamiento jurídico positivo, o como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; en tal sentido cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte. En efecto, con relación al vicio de incompetencia, se presentan las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.-

    Así las cosas, El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, estableció:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En consideración al criterio señalado, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, la cual declaró con lugar mediante P.A. Nº 06-2013, de fecha 15 de mayo de 2013,; siendo así dicha p.a. adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el conocimiento del asunto planteado correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, donde debe prevalecer el criterio atributivo de competencia establecido en la legislación especial por la materia debatida, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

    Conforme a todo lo anterior expuesto resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados N.N.V. y C.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” contra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente.-

SEGUNDO

LA NULIDAD la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JAHINI GUEVARA VILLANUEVA

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JAHINI GUEVARA VILLANUEVA

Exp. R.N. Nº 13-0116

RF/jgv/mecs.-

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