Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2013

203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2011-001100

ACTORA: P.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.575.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 3 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 9 de marzo de 2011 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 10 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 7 de mayo de 2012, se admitió escrito de reforma, ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 4 de marzo de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 11 de marzo de 2013, fue distribuido el expediente, el 13 de marzo de 2013 se dio por recibido, el 19 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas, el 21 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 30 de abril de 2013 a las 09:00am, el 7 de agosto de 2013, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, el 26 de septiembre una vez notificadas las partes, se fijó la audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2013 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el 19 de octubre de 1977, con el cargo de vigilante, con un horario rotativo de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am, destacado en la Gerencia General del Estado Carabobo, hasta el 30 de septiembre de 2008, por jubilación, que tenía un salario variable, que con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono de transferencia que no le pagaron, le adeudan 390 días de Bs. 2,94 que es igual a Bs. 1.146,60, que en cuanto al corte de antigüedad al 18.06.1997, le correspondían Bs. 2.067,98 que le pagaron el 31.10.2008, pero que de conformidad al artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar lo adeudado en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, que vencidos los plazos establecidos por ley, sin que se le hubiesen pagado dichas cantidades, existe un retardo que genera intereses moratorios a su favor, que en virtud del pago extemporáneo se le adeuda la suma de Bs. 2.214,81, que considera como salario y que inciden en su antigüedad el pago de primas, bonificaciones, bono vacacional, sobresueldo, horas extras, bono nocturno, percibidos por la prestación de sus servicios, que considera que por tal concepto se le adeuda una diferencia de Bs. 4.630,53, asimismo demanda los siguientes conceptos y cantidades: por días domingos la cantidad de Bs. 54.996,48, diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 27.541,92, bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 7.785,33, bonificación por estimulo al trabajo, la cantidad de Bs. 2.976,00, por pago de doceavo, la cantidad de Bs. 8.000,00; estima la demanda en la cantidad de Bs. 97.848,40.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 26.02.2013, negando que se le adeude el bono de transferencia, alegando que el actor recibió el pago de tal beneficio con los intereses correspondientes y que le fue pagado por nómina, negó que se le adeude cantidad alguna correspondiente al corte de antigüedad, ya que el Instituto colocó el monto del concepto en fideicomiso y no en la contabilidad del patrono, y que el actor con el fin de aprovechar los intereses no lo solicitó, razón por la cual no puede pretender una condena por pago de intereses moratorios, negó que se le adeude diferencia alguna por antigüedad generada por la incidencia de la bonificación al estimulo al trabajo, ya que no tiene incidencia salarial pues se paga una sola vez cada cinco (5) años, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de supuestos domingos trabajados, ya que el Inces no labora los domingos y si fuere el caso el Instituto pagó los conceptos en los términos previstos en la Ley, negó que le adeude diferencia en la pensión de jubilación, por cuanto aplica la Ley de Pensiones y Jubilaciones, que no es cierto que el salario ni los conceptos a tomar para dicho cálculo sea el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, negó que le adeude diferencia por bonificación de fin de año de 2008, ya que ese beneficio no se calcula con el salario integral , negó que le adeude el quinquenio fraccionado por bonificación por estímulo al trabajo , negó que le adeude el dozavo, por cuanto fue suscrito el 15 de diciembre de 2008, acuerdo entre el Sindicato y Recursos Humanos y para ese entonces ya el actor había sido jubilado.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio señaló haber demandado el pago de diferencia de prestaciones sociales que tiene derecho el trabajador u la demandada no ha satisfecho. Los derechos tienen carácter de orden público y se cimientan en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la reforma acontecida en el año 1997 el patrono estaba obligado al pago de bono de transferencia y un corte de antigüedad. La demandada tenia un lapso perentorio para su pago, sin embargo, el bono de transferencia no le fue cancelado y el corte de antigüedad fue cancelado al momento de egresar (31.10.2008) por ello la Ley Orgánica del Trabajo preveía el pago de intereses moratorios desde el 97 hasta el 31.08.2008, pero la demandada no cumplió con ello por ello solicita que se decrete el pago de esos intereses. Con respecto al bono de transferencia no ha sido satisfecho por ello la ley prevé que el patrono debe cancelarle los intereses moratorios desde su origen hasta el pago efectivo por ello están siendo causados. Tenemos que de conformidad con la convención colectiva el trabajador tenia derecho a una bonificación cada 5 años y cuando pasara de 5 años y menor del mismo se paga fraccionado, cuando le pagaban ese concepto debe incidir en las prestaciones sociales porque devengaba en ese mes y ese año que se causaba tal derecho y debía incorporarse para el pago de la antigüedad, sin embargo, la demandada no lo hizo por ello solicita la incidencia de ese pago en la antigüedad para los momentos en que se causaron. Para el egreso del trabajador era acreedor de la bonificación fraccionada (50 días de salario) pero en la liquidación no se la pagaron, por ello solicita la procedencia del mismo. En cuanto a la forma y manera de trabajar el demandante correspondía hacerlo sábados, domingos, horas extras y bono nocturno, lo cual es salario normal y cuando le pagaban el concepto de bonificación de fin de año no le cancelaron y esas diferencias no las pagaron por ello solicita su pago como incidencia salario al para el calculo de la bonificación de fin de año. Al calcular la pensión de jubilación no se consideró el salario normal del mismo para ello, domingos, bono nocturno y horas extras. finalmente tenemos que por un acuerdo entre la demandada y sus trabajadores firmado en diciembre de 2008 se estableció el pago de un bono o cantidad determinada por los pasivos laborales de los trabajadores del Inces y se acordó que a los pensionados, jubilados y activos se le debía pagar la suma de Bs. 8000,00 esa cantidad debía pagársele a todos los trabajadores a activos y jubilados, si bien para el momento de la firma del convenio el actor había egresado, pero por haber egresado 2 o 3 meses después lo excluía de su pago? De una ligera lectura del mismo se verifica que no lo exceptúa al contrario esta incluido porque se refiere también a los jubilados. Solicita se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente en la audiencia de juicio: en cuanto al bono de transferencia se deja expresa constancia que aun cuando no es posible soportarlo con documento, esto se canceló a todos los trabajadores, porque fue el Inces la primera institución que pagó el bono de transferencia y luego colocó el dinero en el fideicomiso para los trabajadores. En cuanto al corte de antigüedad la demandada colocó el dinero en la fecha que estableció la ley, lo colocó en fideicomiso para que generara los intereses, cuando el trabajador egresa dice que no le pagaron la antigüedad y lo condenan a pagar intereses pero si cumplió porque el dinero se colocó en fideicomiso, una condena por intereses debe hacerse el señalamiento porque no es cierto que no lo pagó. En cuanto a la bonificación de estimulo es un beneficio percibido cada 5 años (trabaje o no) de allí que la primera decisión en el asunto AP21- R-2009-1102 del 04 11 2009, señaló que no tiene incidencia salarial. A todos los trabajadores cuando se van se les ajusta y se les paga el beneficio. Esta bonificación quiere colocarla como incidencia de bonificación de fin de año que tampoco la tiene. En cuanto a la ley de pensiones y jubilaciones, es especial y establece los conceptos que se van a tomar para pensionar al trabajador y allí se establecen los beneficios a pagar. En el caso de los obreros antes no los jubilaban porque no eran funcionarios, sin embargo, el convenio colectivo les reconocía el pago doble de las prestaciones sociales pero siendo más beneficiosa una pensión, por ello se pensionan, pero no es permitido prepararla en términos diferentes a esta ley. En cuanto a las horas, extras, domingos, todos los conceptos se tomaron en cuenta cuando el trabajador los causó, si bien eran horarios rotativos hubo épocas que no lo laboró así, en la liquidación está y en otros documentos está la relación de horas extras y los pagos efectuados por tal concepto. Solicita que se declare sin lugar.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia el pago por concepto de compensación por transferencia, así como el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo cumplimiento deberá ser demostrado por la parte demandada. Así mismo, tenemos como puntos de mero derecho a ser resueltos por este Juzgado de Juicio, el determinar si la bonificación por cada quinquenio (cláusula 51 del contrato colectivo) forma parte del salario para el cálculo de la antigüedad, al igual que el pedimento de la parte actora dirigido a que las utilidades sean pagadas en base al salario integral y como último punto de derecho se encuentra los componentes del salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante.

Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el pago de domingos laborados, lo cual constituye un exceso legal que, deberá demostrar la parte demandante, al igual que el monto de Bs. 8000,00 por concepto de convenio celebrado el 15.12.2008.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 106 al 109 del expediente, copias simples de liquidación de prestaciones sociales.

También promovida por la demandada a los folios 122 al 124 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, de esta instrumental y de las cuales se observa la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, el motivo del egreso, el corte al 18.06.1997 desde el 19.10.1977 hasta el 18.06.1997, por la cantidad de Bs. 2.067,98, el pago por prestación de antigüedad desde el 18.06.1997 al 30.09.2008 por Bs. 32.373,60, intereses por capital no colocado por Bs. 534,58, intereses por capital no colocado año 2008, por Bs. 42,68, bonificación de fin de año fracc: año 2008 por Bs. 8.812,98, el salario básico mensual de Bs. 2.611,25, incidencia por salario integral bonificación fin de año y bono vacacional por Bs. 6,18, total de asignaciones Bs. 43.838,00, las deducciones y que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.189,96. Así se establece.-

Promovió a los folios 110 al 115 del expediente, recibos de pago.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Juzgado. Así se establece.-

Promovió al folio 116 del expediente, copia simple de carta de fecha 18 de marzo de 2009 dirigida a la Gerente Regional del Inces Carabobo.

De la cual también solicitó su exhibición y la demandada en la audiencia de juicio argumentó no tenerla en su poder. Ahora bien, la documental en comento se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 117 al 119 del expediente, copia simple de oficio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Inces “Sintraince”, del 15 de diciembre de 2008, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos.

No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma ha sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió a los folios 121 al 124 del expediente, copias simples de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios.

Tales documentales han sido traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración efectuada supra Así se establece.-

Impresiones de relación de prestaciones sociales y asignaciones salariales cursantes a los folios 125 al 137 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió al folio 138 del expediente, copia simple de la cédula de identidad del actor.

La cual es desechada por ser impertinente, ya que no guarda relación con lo controvertido. Así se establece.-

INFORMES:

La parte demandada promovió informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 161 y 162 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia a ser dilucidada por este Juzgado de Juicio. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.C. en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces) Educativa, específicamente señala que la demandada le adeuda la denominada compensación por transferencia prevista en la deroga Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 literal b el cual prevé:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir… b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…

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Respecto del concepto antes indicado, observa quien sentencia que inexiste prueba en autos del pago del mismo, lo cual incluso reconoce la representación judicial de la parte demandada, es decir, aduce haber efectuado el pago, tal como lo explana en la contestación de la demanda, sin embargo, acepta no contar con probanza alguna que lo demuestre. En consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 1.146.60, siendo que la referida cantidad no ha sido objetada por la demandada en su contestación, pues su defensa se ha limitado en afirmar haber cumplido con el pago del concepto, lo cual como se ha indicado no demostró en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

Igualmente, la parte actora acciona el pago de los intereses previstos en el artículo 668 ejusdem que indica:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por L.A.S.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., R.C. N° AA60-S-2004-001203, de fecha nueve (09) de diciembre de 2004 ( Sentencia N° 1566), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo que a continuación se extrae:

…Por último, la parte actora demandó el pago de la indemnización del régimen de transferencia, al señalar que desde el 20 de junio de 2002, venció el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento al pago de su obligación en los términos del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclamó la cantidad de novecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55), como remanente por dicho concepto, así como los intereses generados con base en las previsiones del artículo indicado.

Al respecto, la parte demandada señaló que dicha cantidad fue pagada al actor en el momento que le fue otorgado un anticipo de prestaciones sociales de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 10 de noviembre de 1999, y por tanto, consignó documentales que rielan a los folios 93 al 96, del cuaderno de recaudos de la parte demandada, y de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada en fecha 10 de noviembre de 1999, le concedió al ciudadano L.A.S.B. un anticipo a cuenta del acumulado de prestaciones sociales, con base en las previsiones del artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el empleado autorizó a la empresa a descontar dicho monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia del recibo que riela al folio 94.

Sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa demandada que ésta haya pagado cantidad alguna por el concepto demandado de diferencia del bono de transferencia, lo que se refleja en la documental que riela al folio 95, del referido cuaderno, en una copia fotostática que no puede ser valorada como recibo de pago de tal concepto demandado, porque ni siquiera está suscrito por la demandada y sólo refleja que existe un pasivo laboral de novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos y cinco bolívares (Bs. 948.855,00), que se encuentra acumulado al monto restante de las prestaciones sociales denominado por ella como “antigüedad nueva”, generando un total de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.947.753,67), del cual el setenta y cinco por ciento (75%) corresponde a la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.960.815,25); porcentaje sobre el cual le fue aprobado el anticipo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), no evidenciándose que la empresa haya pagado el pasivo del Régimen anterior, sino por el contrario, lo sumó al monto acumulado para calcular el anticipo, lo cual es evidencia que existe la deuda de tal concepto pretendido por el actor; y en consecuencia, se condena a la empresa demandada por la cantidad de novecientos cin cuenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55), así como los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de junio de 2002 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y cuyo monto será determinado por la misma experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y parcialmente transcrito con anterioridad los cuales resultan procedentes en derecho, por cuanto el argumento esgrimido por la demandada dirigido a enervar los mismos por el hecho de haber aperturado un fideicomiso al demandante, instrumento éste dirigido al cumplimiento del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 108, conceptos distintos al reclamado por el accionante. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado proceda a efectuar el cálculo de los intereses previstos en el referido artículo 668 ejusdem en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.-

En lo que respecta a la bonificación por años de servios, la parte actora solicita que se considere como parte integrante del salario para el cálculo de la antigüedad. Ahora bien, la cláusula 51 de la convención colectiva prevé:

Como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:

-Cinco (5) años: cinto treinta y cinco (135) días de remuneración.

-Diez (10) años: ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración.

-Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración

-Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración.

-Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración básica.

-A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (225) de remuneración.

Durante el año 2008, tendrá un incremento en los siguientes términos:

-Cinco (5) años: cinto cincuenta (150) días de remuneración.

-Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración.

-Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración

-Veinte (20) años: doscientos diez (210) días de remuneración.

-Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración.

-A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración…

De la referida norma contractual no se evidencia que dicho concepto sea cancelado producto de la prestación de servicio del demandante y para que opere su procedencia es necesario el transcurso del tiempo requerido por la norma establecida en la convención colectiva, en tal sentido este Tribunal considera improcedente este reclamo por cuanto el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide.-

En lo atinente al reclamo dirigido a obtener el pago fraccionado del beneficio previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, denominado bonificación por años de servicios, esta Juzgadora se permite citar el último aparte de la referida cláusula:

…Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados

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De la lectura de la disposición parcialmente transcrita con anterioridad, se evidencia que las partes convienen en el pago fraccionado del beneficio y siendo que no hay prueba de su pago se declara procedente en derecho y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.976.00 todo de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la contestación objeta pura y simplemente la cantidad antes indicada. Así se decide.-

La parte actora demanda el pago de 616 domingos, cuya demostración le correspondía al demandante, tal como en reiteradas decisiones lo ha expuesto el M.T. de la República, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 28.10.2008 en el expediente nº 2176 de la que se extrae lo siguiente:

…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes…

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De la revisión de las actas procesales y del material probatorio traído a los autos por ambas partes no se desprende medio tendiente a demostrar que el demandante laboró en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada un total de 616 días domingo, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo efectuado por la parte actora respecto del bono de fin de año fraccionado (2008), el cual a decir del demandante debe efectuarse en base al salario integral y que, tal como se indicó supra constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este tribunal. Ahora bien, la convención colectiva en su cláusula 52 establece:

El INCE pagará a sus trabajadores activos, jubilados y pensionados, como bonificación de fin de año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de remuneración en el año 2008. Dicho pago deberá efectuarse en la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicio prestado…

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Ahora bien, de la transcripción que antecede se observa que las partes contratantes establecen una “remuneración” de 135 días para el año 2008 y a fin de verificar que se entiende en el caso específico bajo estudio por ”remuneración”, debemos remitirnos a la cláusula 1 de la convención colectiva, que en sus ordinales 11 y 12 establece:

…1.11 REMUNERACIÓN: Se refiere a toda recompensa, pago, provecho o ventaja, cualquiera fuere la denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador obrero o al funcionario público, respectivamente por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

…1.12 REMUNERACIÓN BÁSICA: Se distingue como básica la remuneración inicial del cargo que desempeña el trabajador, conforme a la escala general de sueldos y salarios del Sistema de Remuneraciones correspondiente, incluidos en ella las compensaciones de nivelación al salario mínimo nacional…

Tal como queda evidenciado, la convención colectiva para el concepto de utilidades señala el término “remuneración” el cual está referido al salario integral, en consecuencia se declara la procedencia del concepto reclamado por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.785.33 en virtud de que no objetó la referida cantidad pues sólo se limitó a indicar su improcedencia por cuanto a su decir debía ser calculado con el salario básico. Así se decide.-

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora de Bs. 8000,00 a razón de un acuerdo firmado el 15.12.2008 se declara su improcedencia por cuanto no ha sido demostrado el mismo por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Por último, la parte actora solicita se ajuste su pensión de jubilación, por cuanto a su decir, la base de cálculo utilizada por la demandada para el pago de la misma es errada, en virtud de que no se incluyen incidencias de carácter salarial como horas extras, bonificaciones, bono nocturno, entre otros. Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La convención colectiva que rige a las partes prevé que para el cálculo de las pensiones de jubilación se tomarán las previsiones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones la cual en su artículo 7 prevé:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…

En lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación, tenemos que la parte actora afirma estar devengando la cantidad de Bs 1.396,82 sin embargo, la demandada no incluye para su calculo la noción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ahora bien, de conformidad con la disposición transcrita con anterioridad, se indica que el salario a ser considerado para el cálculo es la parte básica y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, conceptos éstos que se entienden incluidos por cuanto el demandante no alegó lo contrario, por ello se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 1.146.60 de conformidad con el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como al pago de los intereses previstos n el artículo 668 ejusdem en base a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, la demandada deberá pagar a la parte actora Bs. 2.976.00 por concepto de bonificación por años de servicio fraccionado de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva. Igualmente deberá cancelar la cantidad de Bs. 7.785.33 por concepto de bono de fin de año fraccionado. Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (21.05.2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañados de copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

En la misma fecha, 17 de octubre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

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