Decisión nº 1832-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1832-05

CAUSA N° 12C-3764-05.

JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

FISCAL DÉCIMO TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.D.C. y A.M.S.

VÍCTIMA (S): J.D.C.G.

IMPUTADO (S): M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. D.C., J.G.R.O.

SECRETARIA: ABOG. R.Z..

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las abogadas M.D.C. y A.M.S., en sus caracteres de Fiscales Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los Imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 458 y 80 del Código Penal y en el caso del ciudadano M.A.C.L., además por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada R.Z., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Trigésima Novena Auxiliar del Ministerio Público, abogada A.M.S., los Defensores Privados, abogados D.C., J.G.R.O., los Imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y la victima J.D.C.G.T. de la Cedula de Identidad N° 4.753.812, y el asistente de la victima ABOG. J.M.C. inscrito en el Inpreabogado N° 1428 en este acto por el abogado Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, abogado A.S., quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado decimosegundo de control del circuito judicial penal Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de los ciudadanos M.A.C.L. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 83, y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.G., E.P. y A.P., y a J.L.N. Y R.E.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte 83 del Código Penal Vigente, por error de transcripción el serial de orden N° 7, no se corresponde siendo el correcto el N° 1, tal y como se evidencia de la experticia N° 9700-135-DB-1425, de fecha 27-09-2005, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida ya que la misma cumple cabalidad con los requisitos legales exigido igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como tambien fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio y se realice el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, y se le mantenga la Medida de Prisión Preventiva, se deja constancia que la Fiscal M.D.C. no expreso en forma escrita las razones por las cuales no considero la posibilidad de la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, no es menos cierto que el ciudadano abogado J.R. si sostuvo conversación en el despacho donde la fiscal le informo las razones por las cuales no consideraba pertinente la realización de dicha rueda, considerando así el Ministerio Público que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa ni se ha obrado de mala fe tal como se expresara en el escrito de descargo en la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.D.C.G., victima en la presente causa, quien estando bajo juramento expuso:”ellos no se me parecen por que los otros eran mas llenitos como de 30 y pico año cada uno, esa es mi palabra, para mi esos muchachos no fueron por que aquellos eran mas maduro ellos son unos chamo a lado de aquellos, es todo”. En virtud de lo expuesto, la juez del tribunal, le indica a la victima sobre la trascendencia de su declaración manifestándole la importancia de la certeza que tuvieras sobre lo señalado, indicando el ciudadano J.D.C.G., debidamente juramentado: “esos no son, porque los otros eran como de 30 años, estos son unos muchachitos, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado de autos sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el PRIMERO expuso: “Me llamo M.A.C.L., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.280.997, casado, residenciado en el Barrio 18 de octubre, Avenida 2, Calle E, casa N° 316, a cinco del reten de transito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de N.E.C.R. y E.B.L..; y voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. El SEGUNDO expuso: “Me llamo J.D.L.N., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.937.549, soltero, residenciado en Urbanización La picola, Calle 41, Casa N° 15M-71, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de ORANGEL A.L. y N.V.N.D.L.. Fecha de nacimiento; y voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. El TERCERO expuso: “Me llamo R.J.E.L., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.730.385, soltero, residenciado en la Urbanización el Pinar, Edificio Taeda 6, Apartamento Planta Baja A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.D.J.E.M. y M.T.L.D.E.. Fecha de nacimiento 24-10-1984; y voy a declarar lo siguiente: “Yo quería preguntarle al señor presente en calidad de victima si reconocía a mi compañero y a mi como autores del hecho como sospechoso, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado J.R., de los imputados, quien expuso: “De manera muy respetuosa esta defensa habiendo escuchado claramente a la victima en esta audiencia solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para ello Ratifico a favor de nuestro defendido el escrito presentado en tiempo donde explica cada uno de los fundamentos de derecho, en materia probatoria el Ministerio Público no cumplió en este acto con la fundamentación legal suficiente a criterio de esta defensa para estimar lo siguiente: en el caso del arma que le sirvió de fundamento en la investigación y a la que ha pedido la nulidad esta defensa no es un error de forma en un solo digito en el serial plantea el Ministerio Público en el capitulo III, de los fundamentos de la imputación los elementos que tuvieron para llegar a la convicción de la acusación un arma de fuego tipo pistola, marca prieto vereta, pavón plateado con el conjunto móvil negro, calibre 380, serial 425PY5153 y con un cargador contentivo de 10 cartuchos, de manera contradictoria ofrece en el escrito acusatorio un arma totalmente diferente es decir investiga con un arma y promueve otra al momento de promover ya no es prieto Beretta si no es marca browning, yo no es el mismo serial tampoco es el mismo color es decir no es pavón plateado si no pavón negro y samblaseado, a demás de ser de proyección corta y con diferentes carga es decir nueve balas suministrada esta defensa conciente de que un error en materia formal se pudo haber corregido en esta audiencia, sin embargo la fiscal del Ministerio Público admitió únicamente un error de digito en un numero referido de siete a uno, pero obvió las diferentes marcas, las diferentes características de color, diferentes cargas que hacen presumir claramente que son dos armas diferentes, y es ilegal y violatorio del control de la prueba que mientras investigaba con un arma promueve otra a la cual la defensa le solicito en la fase de investigación, igualmente cuando esta defensa se refiere en los pedimentos a la practica de pruebas necesarias ciudadana Juez, en cuanto a la utilidad y pertinencia es claro que cuando los funcionarios que practicaron a los objetos J.C.P. y D.M., señalan bajo su firma y responsabilidad la conclusión textual que señala sobre la superficie de los objetos antes mencionados no se lograron visualizar rastros dactilares, señalan claramente la inocencia de mis defendidos y activan de inmediato el principio del in dubio pro reo, es decir, la duda en esta prueba favorecen claramente a nuestro defendido nunca podría probarse que estos objetos estuvieron en manos de nuestros defendidos si no que por al contrario la prueba demuestra que nunca lo estuvieron, ahora bien, siendo el único testigo presencial de los hechos el ciudadano J.D.C.G. y quien en bajo juramento en este tribunal ha reconocido la inocencia de nuestros defendidos la máxima experiencia no se indica claramente una inocencia de carácter plena, por todo esto, aunado a los fundamentos de derecho presentado por esta defensa en el escrito de descargo ciudadana Juez le pido aplique el derecho y la justicia tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue la libertad a nuestro defendido al mismo momento que decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto de tener usted otro análisis diferente a esta defensa le pedimos le otorgue la Libertad a nuestros defendidos le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en concordancia el 264 una revisión de medida, que usted a bien estime ciudadana Juez, por cuanto no existen pruebas en el escrito acusatorio que sustenten los pedimentos fiscales, mas aun cuando los testigos de carácter referencial M.D.V.O., y M.I.M.G. nunca aportaron características de ninguna persona por que el termino de distancia entre una casa o lugar donde se encontraban las mismas y donde fueron los hechos es muy distante sin incluir los objetos que imposibilitan haber podido tener la capacidad de visualización y mas en esa hora por todo esto ciudadana Juez esta defensa ratifica los pedimentos antes realizado, es todo”, Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Visto el escrito presentado por la defensa en tiempo hábil mediante el cual opone las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales E, I, al considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, oponiéndose, así a las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio particularmente los testimoniales de los funcionarios J.C.P. y DENISSER MADRID, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal y activaciones legales a los objetos recuperados cuya descripción se encuentra contenida al folio siete (7) de la causa 12C-3764-05, testimoniales de los funcionarios N.Z. y H.D., quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal al arma tipo pistola, serial 425PY5153, presuntamente incautada a uno de los imputados de auto, testimonial de los funcionarios J.M. y W.N., quienes efectuaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., testimoniales del ciudadano J.D.C.G., M.D.V.O. y M.I.M., testimonio de los funcionarios M.G. y G.M., quienes practicaron inspección ocular en el sitio de los hechos, y el ciudadano A.P., propietario de los bienes presuntamente robado. Igualmente, fundamenta en su oposición la defensa solicitando la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público particularmente sobre la experticia practicada al arma de fuego antes aludida la cual a su juicio presenta características distintas a las descritas en el acta policial de fecha 14.08.2005, indicando igualmente que no se determino el inicio de una cadena de custodia confiable solicitando en consecuencia el procedimiento de la presente causa y la libertad de sus defendidos y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, observa esta Juzgadora del análisis realizado a la causa signada bajo el N° 24-F39-1307-05 por la fiscalía del Ministerio Público, la cual fue consignada por ante este despacho a efectos videndi que el Ministerio Público indico de manera expresa en el capitulo referido a los medios de prueba (Capitulo V) la utilidad necesidad y pertinencia tanto de los testimonios como de las pruebas documentales y materiales promovidas en el escrito acusatorio, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en este sentido. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, con respecto a la indicación que hace la defensa sobre la experticia de reconocimiento legal y activaciones especiales practicada por los funcionarios J.C.P. y DENISSER MADRID, señalando que los mismos dejan constancia de no haber podido activar rastros dactilares lo cual a su juicio evidencia la inocencia de sus defendidos, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto dichos funcionarios dejan constancia de la existencia y descripción de todos y cada uno de los objetos recuperado en el sitio de los hechos indicando que sobre la superficie de los mismos no se logro visualizar rastros dactiles no es menos cierto que las razones técnicas de tal señalamiento constituyen materia de fondo que deberán ser discutidas en juicio oral y público. Con respecto al señalamiento que hace la defensa sobre la diferencia existente entre el arma descrita en la experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios N.Z. y H.D., y la incautada a su defendido, observa esta Juzgadora luego de un exhaustivo análisis de las actas que la referida experticia practicada por los funcionarios antes mencionados dejan constancia entre otras cosas de las características de un arma tipo pistola marca BROWNINGS, calibre 380, pavón negro y samblaseado, serial de orden 425PY 5153, en tal sentido al analizar el acta policial de fecha 14-08-2005, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas contenidas en la investigación fiscal correspondiente a la etapa inicial de la investigación se observa coincidencia con la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antes mencionada en cuanto el serial de orden, el tipo de arma, el color, difiriendo principalmente en su marca, en razón de que tales documentos indican que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETA, en consecuencia, dadas las coincidencias sustanciales existentes entre ambas descripciones este Tribunal acuerda SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en este sentido, considerando que tal diferencia deberá ser motivo de discusión de juicio oral y público. Asimismo indica la defensa que no se determina en la causa una cadena de custodia confiable, sin embargo en la investigación antes mencionada desarrollada por el Ministerio Público se observa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas debidamente suscritas por los funcionarios competentes así como auto de fecha 12-09-2005, donde se deja constancia la entrega de evidencia debidamente suscritas por funcionarios adscrito de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describen todos los sujetos incautados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y así se decide. Se opone la defensa al testimonio del ciudadano A.P. al considerar que el mismo no es testigo presencial de los hechos ya que el mismo no se encontraba en el país el día 14-08-2005, fecha esta en la que presuntamente ocurrieron los hechos, no obstante a juicio de quien suscribe considerando que el ciudadano A.P. es propietario de los objetos recuperados en la presente causa en necesario y pertinente a los fines de que ofrezca en su testimonio en un eventual juicio oral y publico. Finalmente este tribunal quiere dejar constancia, en virtud de la solicitud de rueda de reconocimiento de imputado solicitada por la defensa que no es durante esta etapa del proceso (intermedia), en la que se llevan a efecto diligencia propias de la etapa de investigación, teniendo como finalidad el juez durante la etapa intermedia lograr la depuración del procedimiento, informar a los imputados sobre la acusación presentado en su contra, así como ejercer el control de la acusación, anudado a ello se observa que en este acto hizo acto de presencia la victima ciudadano J.D.C.G., manifestando en este mismo acto no reconocer a los imputados de autos; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de imputado realizado por la defensa; no obstante y en conocimiento que tal solicitud fue solicitada de manera escrita al Ministerio Publico por parte de la defensa sin que la misma fuera respondida de la misma manera por parte del Ministerio Público durante la etapa de investigación, este tribunal, hace un llamado a la representación fiscal, a los fines de que en lo sucesivo indique de manera expresa en sus actuaciones las razones, por las cuales, en ejercicio de la acción penal, considera impertinente la practica de una prueba solicitada por abogados de la defensa, a fin de garantizar la transparencia en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Se evidencia asimismo que la defensa solicita la nulidad de la inspección ocular practicada en el sitio de los hechos al considerar que la misma no tiene ninguna utilidad y fue mal ofrecida sin indicar los fundamentos ni la razones que le llevaron a dicha conclusión por cuanto la referida acta solo deja constancia de las características del sitio y de la ubicación de algún elemento de interés para la investigación, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en este sentido y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literales E, I del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara el sobreseimiento de la causa invocado por la defensa en este acto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 y 9 ejusdem.

SEGUNDO

En consecuencia se admite totalmente la Acusación presentada por las abogadas M.D.C. y A.M.S., en sus caracteres de Fiscal y Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la abogada A.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los Imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 458 y 80 del Código Penal y en el caso del ciudadano M.A.C.L., además por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.C.G. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa a los imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L., sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano M.A.C.L., antes identificado, en compañía de su defensor, lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Igualmente, el ciudadano J.D.L.N., antes identificado, en compañía de sus defensores, lo siguiente: “No voy a declarar, es todo” y R.J.E.L. antes identificado, en compañía de sus defensores, lo siguiente: “Yo quería preguntarle al señor presente en calidad de victima si reconocía a mi compañero y a mi como autores del hecho como sospechoso, es todo”.

TERCERO

Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, a excepción de los antecedentes policiales de los imputados de auto, por cuanto los mismos no guardan relación con la presente causa, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por el abogado de la defensa a excepción de las referidas a las documentales 1 y 2 contenidas en el folio treinta y dos (32) de la causa llevada por este Juzgado, por considerar que estas forman parte contentiva de la presente causa, así como la comunidad de pruebas cuya solicitud de acogerse fue realizada por el abogado J.G.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la solicitud de revisión de medida efectuada por el abogado de la defensa, aún cuando la detención de los hoy imputados se efectuó en flagrancia, considerando la declaración que bajo juramento fuere rendida en este acto por la victima J.D.C.M.G., mediante la cual manifestó al tribunal que los imputados que se encontraban presentes no eran las personas que habían cometido el delito en su contra, esta Juzgadora, en atención al principio de de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad han cambiado y en consecuencia, acuerda REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.A. y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados M.A.C.L., J.D.L.N. y R.J.E.L. ampliamente identificados en actas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3: Presentación cada quince días por ante este Juzgado de Control; 4: Prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y 8:Presentación de dos fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 330, numeral 5 ejusdem. En consecuencia dichos imputados quedaran detenidos hasta tanto se haga efectiva la fianza personal impuesta en este acto. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por las abogadas M.D.C. y A.M.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ratificada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.M.S., en contra de los Imputados M.A.C.L., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.280.997, soltero, residenciado en el Barrio 18 de octubre, Avenida 2, Calle E, casa N° 316, a cinco del reten de transito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de NARVA EDUDO CARRIZO RINCÓN y E.B.L.; J.D.L.N., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.937.549, soltero, residenciado en Urbanización Lago M.B., Calle 17, casa N° 15C-117, diagonal al Sambil, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de OARANGEL A.L. y N.V.N.D.L.R.J.E.L., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.730.385, soltero, residenciado en la Urbanización el Pinar, Edificio Taeda 6, Apartamento Planta Baja A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.D.J.E.M. y M.T.L.D.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y 83 segundo aparte y además en el caso del imputado M.A.C.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.D.C.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los hechos acaecidos el día 14-08-05, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, el ciudadano J.D.C.G., se encontraban laborando como vigilante privado de la residencia Ketty, ubicada en calle 70 con avenida 15ª, casa N° 69ª-54, propiedad de la ciudadana E.S.D.P. y A.P., quienes se encontraban fuera del país, cuando de pronto fue sorprendido por un sujeto alto y blanco, quien lo somete bajo amenazas de muerte, apuntándolo con un arma de fuego, que colocaba detrás de su oreja, al tenerlo sometido y tirado en el suelo, da aviso a otros dos sujetos mas que se encontraban en las afueras de la vivienda, diciéndole que lo tenía dominado, y es cuando dichos ciudadanos proceden a saltarse la cerca e ingresar a la vivienda, circunstancia esta que llama la atención de las ciudadanas M.M. y M.O., vecinas que se encontraban recogiendo las sillas del frente de su casa, tras haber terminado una reunión con varios amigos, y después de escuchar un ruido que se asemejaba a la ruptura de un vidrio, deciden entrar a su residencia y observar desde la ventana hacia la casa del frente, viendo a dos sujetos jóvenes dentro de ella, lo que les hace sospechar que algo andaba mal, puesto que en dicha residencia solo viven personas mayores, motivo por el cual deciden llamar al 911 y como no contestaron hicieron la llamada 171 donde reportaron lo observado, novedad ésta que fue pasada a los funcionarios policiales J.M. y W.N., quienes se encontraban en labores de patrullaje, y a eso de las tres y cincuenta horas de la madrugada, llegan al sitio del suceso y después de sostener entrevista con la ciudadana M.D.V.O.C., proceden a encender las luces o faros pilotos, dirigiéndose hacia la residencia, donde pudieron observar a tres sujetos que se escondía en el garaje, al lado de un vehículo, por lo que enseguida procedieron a saltarse la cerca, a darles la voz de alto y a la orden de arrojarse al piso, pudiendo así practicar la detención de M.A.C.L., a quien después de practicarle una revisión corporal se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo: PISTOLA; marca: P.B.; pavón: PLATEADO con el conjunto móvil NEGRO; calibre: 380; serial 425PY5153, con su cargador contentivo de Diez cartuchos del mismo calibre en su estado original; así mismo quedaron detenidos los ciudadanos J.L.N., y R.E.L., minutos mas tarde, logran escuchar gritos de auxilio, realizado por un individuo que se encontraba en un lado de la residencia, amarrado de manos y pies, con cinta de embalar o el llamado tirro de color gris y varias tiras plástico de color blanco, quedando identificado como J.D.C.G., quien narró lo acontecido y pudo identificar a los sujetos como las personas que habían ingresado a la residencia y lo habían sometido con un arma de fuego. Posteriormente los funcionarios realizaron recorrido por lo alrededores de la casa, encontrando en el porche de la misma, un monitor pantalla plana, marca hacer, color negro, serial ETL1208044418008A4PK00, un teclado, marca Microsoft, color negro, serial SN-5919502422131, UN ESCANDER Scanjet 3400C, marca HP, color blanco, serial CT06D1C002, un colmillo de marfil grande de elefante, tallado con una forma de rostro femenino indígena, un comillo de marfil mediano de elefante, tallado con una forma de cocodrilo, nueve (09) tirajes plásticos color blanco, una cinta de embalar (tirro) color gris. Se deja constancia de las pruebas admitidas a las partes en este acto establecidas en punto signado bajo el numero TERCERO de la presente acta levantada con ocasión al acto de audiencia preliminar. En tal sentido, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 2842-05, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1832-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL DEL M.P.

ABOG. A.M.S.

LOS IMPUTADOS

M.A.C.L.,

J.D.L.N.

R.J.E.L.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.C.,

ABOG. J.R.O.

LA VICTIMA;

J.G.

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

ABOG. J.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA

CAUSA N° 12C-3764-05

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